Sentencia CIVIL Nº 214/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 214/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 368/2018 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO

Nº de sentencia: 214/2018

Núm. Cendoj: 17079370022018100223

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:526

Núm. Roj: SAP GI 526/2018


Encabezamiento


Sección 2a Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.2)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1706642120168126613
Recurso de apelación 368/2018 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Figueres
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 351/2016
Parte recurrente/Solicitante: Apolonio
Procurador/a: Margarita Giro Aranda
Abogado/a: Montserrat Saavedra Herrera
Parte recurrida: Virtudes
Procurador/a: Irene Gumà Torramilans
Abogado/a: Montserrat Valles Fiol
SENTENCIA Nº 214/2018
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. Jose Isidro Rey Huidobro
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Girona, 23 de mayo de 2018

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 7 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 351/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Figueres a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. MARGARITA GIRO ARANDA, en nombre y representación de D. Apolonio contra Sentencia de 19 de febrero de 2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dña. IRENE GUMÀ TORRAMILANS, en nombre y representación de Dña. Virtudes .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo sustancialmente la demanda formulada por la representación de Dª. Virtudes contra D.

Apolonio , y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de 120.202,42 euros, más los interese legales devengados desde la interpelación judicial, todo ello con expresa imposición de las costas causadas.'.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 23/05/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Jose Isidro Rey Huidobro.

Fundamentos


PRIMERO .- Reclamado en la demanda el pago de la cantidad que el demandado reconoció adeudar a la demandante en escritura de capitulaciones matrimoniales de 10 de mayo de 2007 otorgadas ante el Sr. Notario de Castelló d'Empúries, para el caso de disolución del matrimonio por cualquier causa, la parte demandada contestó a la demanda alegando el allanamiento parcial en cuanto al contenido de las capitulaciones matrimoniales en reconocimiento de la deuda a favor de la actora, pero oponiéndose a la demanda en cuanto a la petición de intereses y en cuanto a la reclamación por estar pendiente de ejecución la sentencia de divorcio respecto a la liquidación de la comunidad conyugal.

Pero además de ese aparente, que no real, allanamiento parcial, se plantea el condicionamiento del pago de la deuda reclamada, a la previa venta de la vivienda familiar y a la liquidación y compensación del resto de las deudas de la comunidad conyugal, con condena al pago de costas por temeridad a la parte actora.

La sentencia de primera instancia analiza la demanda y los argumentos de oposición, sin haber dictado auto, a instancia de la parte demandante, acogiendo las pretensiones que hubieren sido objeto de allanamiento parcial, según le faculta el art. 21.2 LEC para el caso de existir un allanamiento parcial que por su naturaleza admita un pronunciamiento separado. Y ello ha sido así, porque tal y como se desprende del contenido del suplico de la contestación a la demanda, cuya aclaración en el acto de la audiencia previa no obtuvo otro resultado, resulta que la parte actora viene a reconocer la existencia de la deuda, allanándose en este sentido, pero mantiene su oposición en cuanto a los intereses reclamados y '... condicionando el pago de la deuda a la venta de la vivienda familiar, por estar directamente vinculadas y a la liquidación y compensación del resto de deudas de la misma comunidad conyugal, condenando a la demandante al pago de las costas del procedimiento por plantear una demanda absolutamente innecesaria, temeraria y con mala fe.' (Consignación literal del contenido del SUPLICO de la contestación a la demanda).

En la audiencia previa, la parte demandante no solicitó el dictado de auto inmediato acogiendo las pretensiones objeto de allanamiento, sin que tampoco la parte demandada alegara o propusiera tal resolución, como cuestión procesal, art. 425, análoga a las contempladas en el art. 416 de la LEC ., con lo que no se dieron los presupuestos del art. 21.2 de la LEC para dictar auto acogiendo el allanamiento parcial.



SEGUNDO .- Pero es más, lo que la parte demandada plantea como allanamiento, aunque sea parcial, no es tal, ya que no cumple las notas características del allanamiento que según la doctrina científica y jurisprudencia son las siguientes: a) El allanamiento es un acto de disposición del demandado sobre la materia objeto del proceso y está dirigido a poner fin a la controversia privándola de objeto y, con ello, al proceso.

b) El allanamiento es un acto incondicional que supone el reconocimiento por el demandado de los hechos alegados por el actor, a la vez que la conformidad con el efecto jurídico que de los mismos se deduce, pues de lo contrario estaríamos ante una simple admisión de hechos que no produce la inmediata terminación del proceso ni determina necesariamente la condena del demandado.

c) Su principal efecto será que el juez debe dictar sentencia conforme a aquello que el actor pidió en la demanda y a lo cual se allana el demandado, sin perjuicio de su valoración jurídica.

d) La finalización del proceso solo la produce el allanamiento total; pero la conformidad del demandado con alguna o algunas de las peticiones del actor no generará la finalización inmediata del proceso, aunque en la futura sentencia se tendrá que reconocer u otorgar la parte de la pretensión allanada.

e) El allanamiento ha de ser expreso y requiere una terminante declaración de voluntad del demandado, aunque en casos especiales se ha venido admitiendo un allanamiento tácito.

f) Es un acto que no exige una especial formalidad, escrito ratificado, comparecencia personal ante el Juzgado e incluso en documento extraprocesal traído después al proceso.

g) El allanamiento afecta solo al allanado, ya que el allanamiento de alguno en el supuesto de pluralidad de demandados, no puede perjudicar a los demás que no lo prestaron, e incluso tratándose de litisconsorcio necesario, solo es válido el hecho por todos los litisconsortes.

Pues bien, partiendo de los presupuestos enunciados, el allanamiento parcial efectuado por la parte demandada no tiene la condición de tal, ya que si bien admite los hechos relativos a las capitulaciones matrimoniales, la aportación de 120.202,42 € del patrimonio particular de la actora, destinados a la amortización parcial del préstamo, de los cuales se reconoce el demandado deudor para el caso de disolución del matrimonio por cualquier causa, sin embargo no muestra conformidad con el efecto jurídico que se deduce en la demanda de dichos hechos, que no es otro que la obligación de pago tras la disolución matrimonial.

Luego si la parte demandada se está oponiendo a los pedimentos de la demanda, condicionando el pago de lo adeudado y reclamado, a determinados hechos (venta de la vivienda familiar y compensación de deudas) vinculados a la liquidación del régimen matrimonial, no se está allanando a la demanda, ni parcial ni totalmente, sino que estamos ante una simple admisión o reconocimiento de hechos que no produce la inmediata terminación del proceso ni determina necesariamente la condena del demandado, en la parte relacionada con dicho reconocimiento.



TERCERO .- Por lo tanto, si no ha existido allanamiento parcial, sino simple admisión de hechos, no puede invocarse la infracción del art. 395.1 de la LEC , el cual exige un allanamiento a la demanda antes de contestarla, que en el presente caso no se ha dado.

La inexistencia de requerimiento extrajudicial previo, que todo indica que existió aunque no fuera recogido, no es óbice para la condena en costas, ni se cita precepto alguno que así lo exija, sino que en su caso lo sería para el devengo de los intereses, lo cual ya ha sido tenido en cuenta por el órgano 'a quo' aplicando los arts 1101 y 1108 del Código Civil y condenando al pago de los mismos desde la interpelación judicial.

Que se haya instado o no la venta del inmueble con cuya transmisión se podría hacer pago por el demandado recurrente a la suma adeudada, según el apelante, tampoco representa ninguna particularidad en cuanto a la costas de este procedimiento, pues en cualquier caso pudo haberse promovido la venta antes y haber hecho pago con él, si con ello se pudiera cumplir la obligación de quien adeuda la suma reclamada y no puede ampararse en su propia actitud omisiva para abstraerse de los efectos derivados del proceso.

Por último, la alegación de dudas de hecho o de derecho para quedar exonerado del pago de las costas, tampoco se considera digna de acogimiento, porque la interpretación que el recurso propugna, del contenido de las capitulaciones matrimoniales en las que el apelante reconoce la deuda por aportación de la esposa de los 120.202,42 € para la amortización del préstamo, para el caso de disolución del matrimonio por cualquier causa, no está vinculando ni condicionando el pago de dicha deuda a la venta de la vivienda o a la compensación con otros eventuales créditos entre las partes (que no se acreditan), como se plantea en el recurso en base a una conjetura carente de sustrato probatorio.

La condición de deudor se reconoce con independencia de la suerte de la finca adquirida con el dinero prestado, de manera que disuelto el matrimonio, el deudor debe satisfacer dicho importe, independientemente de si se procedió a la venta de la vivienda o no y sin necesidad de esperar a su realización. Ello sin perjuicio de que pueda instarse la división de la cosa o patrimonio común conforme a lo previsto en el art. 552-11 de la LEC , adquiriendo cada cónyuge el resultado de la misma.

Por todo lo expuesto, debe ser desestimado el recurso y confirmada la sentencia apelada, ya que no se ha producido la infracción de los arts 395.1 en relación con el art. 21 de la LEC que se denuncia por la parte apelante, según se ha razonado a lo largo de esta resolución.



CUARTO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta apelación, conforme al art 398.1 en relación con el art 394 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. MARGARITA GIRO ARANDA, en nombre y representación de D. Apolonio contra Sentencia de 19 de febrero de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Figueres dictada en el Procedimiento Ordinario nº 351/2016, de los que el presente rollo dimana, confirmamos totalmente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta apelación.

De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma , siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

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