Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 214/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 97/2017 de 15 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 214/2018
Núm. Cendoj: 25120370022018100196
Núm. Ecli: ES:APL:2018:272
Núm. Roj: SAP L 272/2018
Encabezamiento
Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120138200455
Recurso de apelación 97/2017 -C
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1249/2013
Parte recurrente/Solicitante: MONTGUS, S.L.
Procurador/a: Isidro Genesca Llenes
Abogado/a: Miquel Claverol Ros
Parte recurrida: EVOLYA, S.L.
Procurador/a: Mªjosé Altisent Camarasa
Abogado/a: Antoni Puig Farras
SENTENCIA Nº 214/2018
Magistrados:
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistrados/as:
Ilma. Sra. Maria Carmen Bernat Alvarez
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 15 de mayo de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1249/2013 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador Isidro Genesca Llenes, en nombre y representación de MONTGUS, S.L. contra la Sentencia de fecha 09/11/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mªjosé Altisent Camarasa, en nombre y representación de EVOLYA, S.L..
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Genescà en nombre de Montgus, S.L. frente a Evolya, S.L. condenando a Evolya, S.L. a abonar a Montgus, S.L. la cantidad de 7.080 €, con los intereses legales correspondientes, y al pago de las costas procesales.[...]' Asimismo se ha dictado en fecha 13/12/2016 Auto de aclaracion cuyo contenido de la parte dispositiva es el siguiente: ' QUE DEBO ACLARAR Y ACLARO la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2016 , de modo que: En el fallo, donde dice: 'ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Genescà en nombre de Montgus, S.L. frente a Evolya, S.L. condenando a Evolya, S.L. a abonar a Montgus, S.L. la cantidad de 7.080 €, con los intereses legales correspondientes, y al pago de las costas procesales ', debe decir: 'ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Genescà en nombre de Montgus, S.L. frente a Evolya, S.L. condenando a Evolya, S.L. a abonar a Montgus, S.L. la cantidad de 7.080 €, con los intereses legales correspondientes. No se realiza condena en costas .[...]'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 15/05/2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda en la que se ejercita acción en reclamación de cantidad derivada del impago de una serie de facturas emitidas en el marco del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, al considerar en primer lugar que la Cláusula Cuarta contenida en el contrato, referida al precio y forma de pago, debe interpretarse en su sentido literal, esto es, el pago de 6000 € era un pago único, pactado como precio del asesoramiento completo, pactado por seis meses. Entiende igualmente que el contrato se prorrogó hasta diciembre de 2011 al no haberse denunciado el contrato por la demandada en la forma exigida en la Cláusula Séptima del contrato, por escrito y de forma fehaciente, por lo que puede exigirse a la demandada el pago correspondiente a los servicios contratados en las mensualidades de julio a diciembre, que deberá calcularse de forma proporcional, a razón de 1000 € más IVA por cada mes, sumando todo ello 7.080 € en total.
Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la actora, alegando error en la apreciación de la prueba, en relación con la infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 1281 a 1288 del Código civil , siguientes y concordantes, al considerar que de la prueba practicada resulta acreditado que en una correcta interpretación del contrato, el pago era mensual de 6000 €.
La demandada se ha opuesto al recurso al entender debe estarse a lo dispuesto en la sentencia de instancia y a la valoración de la prueba que efectúa la juez a quo, considerando que la cláusula cuarta del contrato es clara y por tanto debe estarse al sentido literal de la misma, de la que se desprende que el importe total de los honorarios por la prestación de servicios durante los seis meses de vigencia del contrato sería de 6000 € más IVA.
Impugna, a su vez, la sentencia por lo que se refiere a la cantidad que debe abonar a la actora que no es de 7.080 € (1000 € más IVA) sino de 5.900 € (5000 € más IVA), dado que al no efectuarse la comunicación escrita de resolución del contrato con la antelación pactada, el mismo se prorrogó hasta finales de diciembre de 2011, lo que determina que debe abonar a la actora los honorarios de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011 (a razón de 1000 € al mes más IVA), es decir los honorarios de 5 meses y no de 6 como determina la resolución recurrida, que incluye erróneamente el importe del mes de julio de 2011, mes que ya estaba incluido en los 6 meses inicialmente contratados y pagados.
La parte actora se opone a la impugnación, al considerar que debía haberse solicitado en el escrito de aclaración de sentencia que la parte presentó o mediante un escrito de rectificación de error material manifiesto y no dentro del escrito de oposición a la apelación.
SEGUNDO.- Analizando en primer lugar el recurso de apelación presentado por la actora, alega error en la apreciación de la prueba , en relación con la infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 1281 a 1288 del Código civil , siguientes y concordantes, al considerar que de la prueba practicada resulta acreditado que en una correcta interpretación del contrato, el pago era mensual de 6000 €.
Refiere que es si nos atenemos a las actuaciones de las partes anteriores, coetáneas y posteriores a la firma del contrato, es muy evidente que el precio del contrato era mensual, destacando que así se desprende de la declaración testifical del Sr. Cornelio y de la documental aportada a los autos, conversaciones, notificaciones y todo tipo de manifestaciones habidas entre las partes hasta la contestación de la presente demanda, incluido el procedimiento monitorio que se siguió con anterioridad al presente, contrato de reconocimiento de deuda otorgado entre las partes el 1 de septiembre de 2011 y libro diario de la actora del año 2011 legalizado por el Registro Mercantil, debiéndose estar a la doctrina de los actos propios.
Para resolver la controversia la juzgadora de instancia parte de las reglas establecidas en los arts. 1.281 y siguientes C.C ., y examina detalladamente el tenor literal de la cláusula controvertida, conjugándolo con las declaraciones contradictorias del legal representante de la demandada y del testigo Sr Cornelio y los demás documentos aportados, en concreto el pago único realizado por la demandada en junio de 2011 y el documento de reconocimiento de deuda de septiembre 2011 aportado en el acto de la Audiencia Previa, concluyendo que el pago de 6000 € era un pago único, pactado como precio del asesoramiento completo, pactado por seis meses.
La apelante muestra disconformidad con dicha conclusión al considerar que el contenido de la cláusula no es claro y de la interpretación de la misma, a tenor de los actos anteriores, coetáneos y posteriores, y de la prueba practicada se desprende que la voluntad de las partes fue la de pactar un pago mensual de 6000 €.
Pues bien, ante la discrepancia que expresa la recurrente es preciso recordar que en materia de interpretación contractual hay que tener en cuenta que, como apunta la STS de 27 de febrero de 2008 , las normas de interpretación de los contratos contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 C.C . forman un conjunto subordinado, de modo que la cláusula del art. 1281.1 tiene carácter preferencial y prioritario, y sólo cabe el recurso al art. 1281.2 CC si las cláusulas interpretadas parecen contrarias a la voluntad de las partes ( SSTS de 2 de marzo de 1998 y 30 de mayo de 2000 )', añadiendo la STS de 20 de noviembre de 2008 que: 'En el derecho español se parte del principio contractual contenido en el art. 1281.1 CC , de acuerdo con el que si la literalidad del contrato no deja dudas sobre la voluntad de las partes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ( STS de 30-9-03 ). El recurso al segundo párrafo del art. 1281, completado con el art. 1282 CC , supone un mecanismo subsidiario respecto del primero'.
La misma idea se reitera en la más reciente STS de 14 de febrero de 2011 cuando recuerda que 'La labor interpretativa, de averiguación y comprensión del sentido y alcance del contrato, descansa en un conjunto complementario y subordinado de normas ( arts. 1.281 a 1.289 CC .) de entre las cuales goza de prevalencia la regla contenida en el art. 1.281-1 CC que obliga a interpretar el contrato según el sentido literal de sus términos siempre que sean claros y no surjan dudas sobre la verdadera intención de los contratantes ( SSTS de 29 de enero de 2012 , y las que en ella se citan). Por el contrario, de existir dudas, esto es, si del significado gramatical de las palabras empleadas pudiera colegirse que entran en contradicción con la verdadera intención de los contratantes, ha de ser ésta la que ha de prevalecer ( art. 1.281-2 CC ) de manera que no puede conformarse el órgano judicial con el sentido gramatical, y, sirviéndose de los demás medios exegéticos, ha de indagar la verdadera voluntad que se esconde detrás, que puede inferirse de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados ( art. 1.282 CC ), sin olvidar que, por constituir el contrato un todo orgánico e indivisible, las cláusulas que lo integran no pueden interpretarse aisladamente sino unas por las otras, a fin de atribuir a las dudosas el sentido que resulta del conjunto de todas (1.285 CC)' .
La interpretación efectuada en la resolución recurrida es la que deriva del sentido literal y de la propia letra del contrato ( art. 1.281-1 C.C .) que según lo dicho tiene rango prevalente frente resto a las demás reglas de hermenéutica contractual que con carácter subordinado y complementario establecen los arts. 1.281 a 1.289 C.C ., habiendo atendido en este caso tanto al contenido completo de la Cláusula Cuarta, que analiza detenidamente, destacando que contempla de forma clara que 'la entidad asesorada pagará a la entidad asesora la cantidad de 6000 € mediante abono en la cuenta... en concepto de Honorarios por prestación de servicios', sin que establezca en ningún momento que dicho pago sea mensual y sin que señale, en tal caso, entre que días del mes deben hacerse los ingresos de tales cantidades; como al resto de documentos aportados por ambas partes a las actuaciones y, en especial, el documento que plasma la transferencia con el único pago que la demandada realizó a la actora el 17 de junio de 2011 por un importe de 7080 € y el documento de reconocimiento de deuda firmado por ambas partes el 1 de septiembre de 2011, exponiendo las razones por las que considera que las pruebas practicadas no permiten obtener una conclusión de signo distinto sobre la voluntad e intención de las partes, reafirmando, en cambio, los documentos aportados por una y otra parte que la interpretación correcta de la cláusula en cuestión es la obtenida por la juzgadora de instancia.
En la sentencia impugnada se indican de forma detallada y razonada las diversas consideraciones que conducen a dicha interpretación contractual y la Sala comparte sus apreciaciones, de modo que aunque la parte recurrente insiste en que si nos atenemos a las actuaciones de las partes anteriores, coetáneas y posteriores a la firma del contrato, es muy evidente que el precio del contrato era mensual, lo cierto es que tanto el contrato como el resto del material probatorio de que se dispone han sido analizados por la juzgadora de instancia, y sus conclusiones sobre la interpretación de la Cláusula Cuarta del contrato se ajustan debidamente al tenor literal del contrato, respaldado por las pruebas practicadas, y plenamente ajustado a las reglas de la hermenéutica contractual antes mencionadas, sin que se aprecien razones de entidad suficiente para sustituir en esta alzada su recto e imparcial criterio interpretativo.
No cabe compartir la tesis de la recurrente cuando sostiene que existe un error en la valoración de la prueba documental aportada a los autos por parte de la juzgadora.
Si examinamos la documental que aportó en el acto de la Audiencia Previa relativa al juicio monitorio que se siguió con anterioridad al presente ante el Juzgado de Instancia 8 de Lleida, en ningún caso se extraen las consecuencias que pretende la recurrente. La oposición a la demanda no contradice la postura mantenida por la demandada en el presente procedimiento, manifestando la parte que no estaba de acuerdo con el importe total que se reclama de las facturas de 31 de julio, 31 de agosto y 30 de septiembre de 2011 por importe de 6000 € más IVA cada una de ellas, al no haberse justificado los servicios prestados. Igualmente muestra disconformidad con el importe de las facturas de 30 de octubre, 15 de noviembre y 2 de diciembre de 2011 por cuanto se dejaron de prestar servicios el 30 de septiembre de 2011.
Y lo mismo hay que decir de la contestación al burofax en reclamación de cantidad que le remitió la actora, insistiendo en que los servicios se prestaron sólo hasta el mes de septiembre del 2011, devolviendo las facturas de los meses de octubre, noviembre y diciembre, añadiendo las diferencias existentes en cuanto al saldo final reclamado, instándoles a celebrar una reunión para aclararlo.
En cuanto al documento de reconocimiento de deuda firmado por las partes el 1 de septiembre de 2011, lo cierto es que se trata de un documento que fue aportado por la actora en el momento de la Audiencia Previa y que pese a que no debería haberse admitido por extemporáneo, al ser un documento fundamental, fue admitido por el juzgador, no habiendo recurrido la parte su admisión en tiempo y forma, pese a alegar que lo impugnaba, negando que tuviese valor probatorio.
Si examinamos el documento constatamos que se trata de un título abstracto de reconocimiento de deuda, en el que no se concreta a qué concepto obedece, limitándose a fijar sin más el importe de la deuda, precisando curiosamente que es hasta el 30 de junio de 2011 pese a firmarse el 1 de septiembre de 2011.
En cuanto al escrito aportado por la actora en dicho acto en el que tanto insiste la apelante en su recurso, escrito en el que realiza una serie de alegaciones complementarias y justificativas de la documental aportada en dicho acto, lo cierto es que el contenido del mismo no fue expuesto en dicho acto dado que iniciada la exposición por la actora, el juzgador no le dejó continuar. Pese a ello se ha unido el escrito a las actuaciones, sin haber dado posibilidad a la demandada de conocer su contenido en dicho momento y replicar al mismo, lo que determina que al no haber sido sometido a contradicción no puede valorarse en esta alzada.
Resulta curioso además que no se reclame con la presente demanda la cantidad reconocida en dicho documento si realmente dicho reconocimiento de deuda responde al contrato de prestación de servicios objeto de autos.
Respecto al libro diario de la actora correspondiente al año 2011 aportado en fase de prueba, lo cierto es que no comparte la Sala las conclusiones que la apelante extrae del mismo en cuanto a los importes facturados por la empresa por prestaciones de servicios, puesto que ningún sentido tiene que sólo prestase servicios para la demandada.
En cuanto a las pruebas practicadas en el acto de juicio, tal y como establece la resolución recurrida, las declaraciones del legal representante de la demandada, Sr. Jesús y del testigo propuesto por la actora, Sr. Cornelio , en cuanto al importe de los honorarios pactados, fueron completamente contradictorias, sin que en ningún caso proceda dar mayor relevancia a la declaración de este último que fue completamente imprecisa y vaga, resultando increíble que pese a ser quien firmó tanto el contrato de prestación de servicios como el documento de reconocimiento de deuda en representación de Evolya, SL poco aportó al respecto, respondiendo a la mayoría de las preguntas que se le hicieron que no lo sabía o no lo recordaba, indicando sin más que si firmó dichos documentos es porque se lo dijeron los socios, afirmando desconocer incluso qué persona en concreto prestó los servicios de asesoramiento a la demandada, ni si se siguieron prestando servicios de septiembre a diciembre 2011.
En definitiva, el contrato como el resto del material probatorio de que se dispone han sido analizados por la juzgadora de instancia, y sus conclusiones sobre la interpretación de la Cláusula Cuarta del contrato se ajustan debidamente al tenor literal del contrato, respaldado por las pruebas practicadas, y plenamente ajustado a las reglas de la hermenéutica contractual antes mencionadas, sin que se aprecien razones de entidad suficiente para sustituir en esta alzada su recto e imparcial criterio interpretativo, por lo que resulta procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto por la actora.
TERCERO.- La demandada impugna la sentencia por lo que se refiere a la cantidad que debe abonar a la actora , afirmando que no es de 7.080 € (6000 € más IVA) sino de 5.900 € (5000 € más IVA), dado que al no efectuarse la comunicación escrita de resolución del contrato con la antelación pactada, el mismo se prorrogó hasta finales de diciembre de 2011, lo que determina que debe abonar a la actora los honorarios de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011 (a razón de 1000 € al mes más IVA), es decir los honorarios de 5 meses y no de 6 como determina la resolución recurrida, que incluye erróneamente el importe del mes de julio de 2011, mes que ya estaba incluido en los 6 meses inicialmente contratados y pagados.
Efectivamente asiste la razón a la impugnante por cuanto, como se ha expuesto anteriormente, el pago de 6000 € pactado en la Cláusula Cuarta del contrato era 6000 € más IVA por los 6 meses de duración del contrato, lo que incluye los meses de febrero a julio de 2011.
Al haberse prorrogado tácitamente el contrato por no haberlo denunciado la demandada en la forma prevista en la Cláusula Séptima, por escrito y de forma fehaciente, ésta debe abonar a la actora el importe de los servicios correspondiente a los meses de agosto a diciembre 2011, 5 meses, que deben calcularse de forma proporcional a razón de 1000 € más IVA cada mes, lo que hace un total de 5.900 €.
De hecho la actora en su escrito de oposición a la impugnación no discute dicho extremo, limitándose a manifestar que la actora debió haberlo interesado en su escrito de aclaración de sentencia o mediante un escrito de rectificación de error material manifiesto, óbice procesal que no compartimos, debiéndose estimar la impugnación planteada por la demandada.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación comporta que las costas derivadas del mismo han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC ).
La estimación de la impugnación determina que no proceda efectuar especial pronunciamiento de las costas derivadas de la misma ( Art. 398-2 de la LEC ) Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MONTGUS, SL y ESTIMANDO la impugnación presentada por la representación procesal de EVOLYA, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de LLeida en los autos de Procedimiento Ordinario 1249/2013, REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución en el sentido de fijar la cantidad que la demandada debe abonar a la actora en 5.900 €, CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, imponiendo las costas derivadas del recurso de apelación a la parte apelante, sin que proceda hacer especial imposición de las derivadas de la impugnación de sentencia.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

