Sentencia CIVIL Nº 214/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 214/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 79/2018 de 17 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 214/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100208

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7078

Núm. Roj: SAP M 7078/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0113436
Recurso de Apelación 79/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 673/2016
APELANTE: ISTRANS ROAD SA
PROCURADOR D./Dña. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ
APELADO: PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. MARIA SOLEDAD RUIZ BULLIDO
REALE SEGUROS GENERALES S.A.
PROCURADOR D./Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 214/2018
ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
673/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid a instancia de ISTRANS ROAD SA apelante
- demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ y defendido
por Letrado, contra PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y
REALE SEGUROS GENERALES S.A. apelados - demandados, representados por el/la Procurador D./Dña.
MARIA SOLEDAD RUIZ BULLIDO y Procurador D./Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA respectivamente y
defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 19/09/2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/09/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo desestimar la demanda formulada por Procurador D. JOSÉ RAMON REGO RODRÍGUEZ en nombre y representación de ISTRANS ROAD SA contra PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por Procurador Dña. MARIA SOLEDAD RUIZ BULLIDO y contra REALE SEGUROS GENERALES S.A. representada por Procurador Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA con imposición de costas a la actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de abril de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de mayo de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- 'Logiters Logística, S.A.' contrató a 'Istrans Road, S.A.' (en lo sucesivo 'Istrans'), asegurada en 'Reale Seguros Generales, S.A.', para realizar transporte de mercancías, esta última subcontrató dicho servicio con 'H. Delate, S.L.' (en lo sucesivo 'Delate'), asegurada en 'Plus Ultra, Seguros Generales y Vida, S.A.' (en lo sucesivo 'Plus Ultra').

En la noche del 4 al 3 de diciembre de 2014, el vehículo marca 'Renault', matrícula ....NDY , con el remolque matrícula F....XWN , que transportaba electrodomésticos, artículos de bazar, textil y alimentación, se encontraba estacionado en el área de servicio de una gasolinera BP, situada en la C-58, dirección Barcelona, a la altura de Montcada y Reixac. El vehículo estaba cerrado, encontrándose descansando en su interior el conductor D. Esteban , el remolque tenía el precinto y un candado puesto; a pesar de ello, el remolque fue saqueado, robando personas desconocidas parte de la carga.

Las mercancías sustraídas han sido valoradas en la cantidad de 24.639,16 €, que 'Istrans' reclama en la demanda iniciadora del presente procedimiento a las aseguradoras 'Reale' y 'Plus Ultra'. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- No siendo objeto de controversia la existencia de pólizas de seguro ni la cobertura de las mismas, así como los hechos acaecidos para la producción del riesgo, el objeto litigioso se centra en las exclusiones de la cobertura, cuyo análisis abordamos a continuación.

La póliza de seguro de transportes concertada entre 'Istrans' y 'Reale' (folios 22 y ss.), en la página 5, bajo el título 'Cobertura de robo', establece que el asegurado está obligado a tomar el mayor número de medidas encaminadas a evitar que se produzcan robos, para ello, cuando efectúe paradas 'las puertas del vehículo deberán quedar cerradas...y cualquier otro acceso al vehículo deberá quedar bloqueado', en caso de aparcamientos nocturnos, 'no serán a cargo del asegurador las reclamaciones por robo cuando el vehículo y su carga hayan sido dejados estacionados sin la debida vigilancia', esto 'tendrá que encontrarse completamente cerrado...Asimismo, el vehículo deberá estar estacionado en zonas de aparcamiento apropiadas para dicho fin, suficientemente iluminadas, donde haya más vehículos estacionados y movimiento de personas suficiente', finalmente indica que 'Quedan por tanto excluidos los robos que se produzcan cuando el vehículo se encuentre estacionado en zonas solitarias, polígonos sin vigilancia y otras zonas de estas características'.

El contrato de seguro suscrito por 'Delate' (antes King Ate, S.L.) con 'Plus Ultra' (folios 38 y ss.), en su página 8, dentro del apartado 'Cláusula de robo' excluye la cobertura 'siempre y cuando se encuentre el vehículo desatendido, entendiendo que está desatendido 'Entre las 2100 y las 6,00 horas durante días laborables y las 24 horas durante sábados, domingos y festivos; salvo en el caso de que dichos vehículos porteadores se encuentren aparcados dentro de un edificio completamente cerrado o recinto de construcción sólida y cerrado con llave o bajo vigilancia permanente', ahora bien, en la misma cláusula, en observaciones se puntualiza que 'No se considerará abandonado el vehículo cuando el conductor pernocte en el interior del mismo'.

A la vista del contenido de las cláusulas citadas, esta Sala entiende que resultan claras y no inducen a confusión, no generándose duda alguna sobre la intención de los contratantes, por tanto ha de estarse a su tenor literal, según indica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil . A este respecto, se pronunció el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 10 y 21 de febrero y 18 de mayo de 1.995 , al considerar que hay que atenerse a 'lo pactado por las partes en el contrato de compraventa, siempre que el pacto sea claro y unívoco'. Con posterioridad, el Alto Tribunal ha reiterado dicha línea jurisprudencial, en sentencia de 17 de mayo de 1.997 , donde aplica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil , pronunciándose en los siguientes términos: 'la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes', añadiendo que 'La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes.

El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', abundando en dicha cuestión precisa que 'Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal'. En la misma línea, cabe citar la sentencia de 3 de junio de 2.009 .

Cuando se produjeron los hechos, el camión que transportaba la mercancía robada se encontraba totalmente cerrado, el remolque estaba precintado y con el candado puesto; en cuanto al lugar donde se encontraba estacionado, se trataba de un parking en el área de servicio de una gasolinera BP, situada en la C-5, era 'un área de servicio típico de las autopistas', siendo una 'zona habilitada para el estacionamiento de camiones', existiendo 'postes de iluminación en toda la zona', como se indica en el informe pericial obrante en autos (folios 128 y ss.). Esta Sala entiende que era un aparcamiento apropiado para dicho fin, suficientemente iluminado, no tratándose de una zona solitaria sin vigilancia, circunstancias que determinan que el robo que se produjo quede cubierto por el seguro concertado con 'Reale', al no concurrir las causas de exclusión referidas en la cláusula de 'Cobertura de robo' (página 5 del contrato).

El contrato de seguro suscrito por 'Delate'con 'Plus Ultra' exige para que opere la cobertura del riesgo que los 'vehículos porteadores se encuentren aparcados dentro de un edificio completamente cerrado o recinto de construcción sólida y cerrado con llave o bajo vigilancia permanente', de no ser así se entiende que el vehículo estaba abandonado; en el supuesto que nos ocupa, el camión se encontraba en un parking exterior, no cumpliendo dicha exigencia; ahora bien, hemos de tener en cuenta que 'No se considerará abandonado el vehículo cuando el conductor pernocte en el interior del mismo', según se hizo constar en el apartado bajo el título de observaciones, lo que determina que el robo queda cubierto por el seguro, dado que el conductor se encontraba durmiendo en el vehículo, como manifestó el conductor, D. Esteban , al formular la denuncia tras producirse los hechos, dato que corroboró el testigo D. Héctor , representante legal de 'Delate'.

En consecuencia, procede la estimación del recurso y la consiguiente revocación de la sentencia apelada, ante la acreditación de que no concurren las circunstancias excluyentes de la cobertura, alegadas por las demandadas.



TERCERO.- El importe de las mercancías sustraídas ha quedado acreditado por la factura aportada con la demanda (folios 78), que ha sido ratificada por el representante legal de 'Logiters Logística, S.A.' (folios 205 y 224) y por el contenido del informe pericial aportado por 'Reale' (página 16), entendiendo esta Sala que dichos elementos probatorios resultan suficientes para acreditar el valor de las mercancías objeto del robo.

En definitiva, la cantidad reclamada es acorde con la valoración real de lo robado, procediendo la condena de las demandadas a satisfacer a la actora el importe reclamado en la demanda.



CUARTO.- Con respecto a la aplicación de los intereses del art. 20 L.C.S ., hemos de acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de abril de 2012 se pronuncia en los siguientes términos: 'para aplicar las consecuencias del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se precisa que el impago, una vez transcurrido el plazo de tres meses que el propio precepto señala, ha de ser por causa no justificada o que fuera imputable al asegurador, si bien, como afirma la sentencia de 25 de octubre de 1995 , hay que descartar la aplicación automática de la regla 'in illiquidis non fit mora' porque conduce a resultados manifiestamente injustos, de tal manera que bastaría con que el asegurador se niegue a determinar el importe de lo que ha de pagar, o simplemente a no pagarlo, para hacer necesaria una declaración judicial que llevaría aparejada la no imposición de los intereses moratorios, por lo que el precepto cuya infracción se denuncia exige un examen de la conducta de la compañía aseguradora en orden a establecer si el retraso en el pago responde a causa justificada o que no le sea imputable, ya que el régimen especial de la mora del asegurador regulado en dicho precepto toma del régimen general de la mora del deudor los elementos que configuran y caracterizan toda situación jurídica de mora, es decir, el retraso como elemento objetivo y la culpa como elemento subjetivo, como requisitos de obligado concurso para que la conducta del asegurador deudor pueda ser tachada de morosa, lo que a su vez se traduce en la exigencia de otros determinados requisitos para que el asegurador incurra en mora, como son la existencia de una obligación de pago a su cargo, el transcurso de un determinado plazo sin cumplir la obligación, en el presente caso de tres meses contados desde la fecha del siniestro, y, por último, la falta de la diligencia debida por parte del asegurador en lo que concierne a la determinación del importe del siniestro y su abono'.

En el supuesto que nos ocupa, no consta acreditada la concurrencia de una justa causa que impidiera a las compañías de seguros conocer el hecho asegurado y las consecuencias del mismo para llevar a cabo las consignaciones en la forma que establece la Ley, no habiendo procedido a la consignación de la indemnización que pudiera corresponder; por todo ello, procede el devengo de los intereses contemplados en el art. 20 L.C.S .



QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a las demandadas las costas procesales causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, en representación de 'Istrans Road, S.A.', contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 673/2016; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, en representación de 'Istrans Road, S.A.', como actora, contra 'Reale Seguros Generales, S.A.' y 'Plus Ultra, Seguros Generales y Vida, S.A.', como demandadas; se condena a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 20.385,09 €, con l deducción de la franquicia de 1.500 € a favor de 'Plus Ultra', más los intereses del art. 20 LCS .

2.- Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en esta instancia.

Sin pronunciamiento en cuanto a las costas originadas en esta instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0079-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala N1 79/2018 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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