Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 214/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 718/2017 de 15 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 214/2018
Núm. Cendoj: 28079370212018100232
Núm. Ecli: ES:APM:2018:10350
Núm. Roj: SAP M 10350:2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2016/0081248
Recurso de Apelación 718/2017
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 452/2016
APELANTE:BANKIA SA
PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
APELADO:D./Dña. Estefanía
JL
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a quince de mayo de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 452/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Bankia s.a., y de otra, como Apelada-Demandante: Dª Estefanía .
VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid en fecha 4 de julio de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. de Iracheta Martín en nombre y representación de Dª Estefanía contra Bankia S.A y en su virtud declaro la nulidad por vicio en el consentimiento de las órdenes de compra de participaciones preferentes de fecha 22-05-2009 condenando a la demandada a devolver el importe de 36000 euros con intereses legales desde la fecha de efectividad de las ordenes de compra, debiendo la actora devolver a la demandada los títulos vinculados y los rendimientos brutos percibidos ,con los intereses legales Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante, y ante la que se no ha practicado prueba alguna.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 30 de noviembre de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de mayo de 2018.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por lamisma valoraciónque, de lapruebapracticada, se hace en la sentencia apelada, y, por losmismos razonamientos jurídicosque, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan porreproducidos, procede su confirmación.
SEGUNDO.-Doña Estefanía eracliente habitualde la Caja de Ahorros y Monte de piedad de Madrid (Caja Madrid), habiendo sidotitularde varios fondos de inversión, un depósito a plazo fijo, obligaciones de Autopistas del Atlantico mayo 2001, participaciones preferentes Endesa Capital Finance, acciones del BBVA y participaciones preferentes Caja Madrid 2004.
El día31 de diciembre de 1987se celebra uncontrato de depósito y administración de valoresentre Caja Madrid y su cliente doña Estefanía .
El día22 de mayo de 2009doña Estefanía rellena en las dependencias de Caja Madrid untest de convenienciarelativo a 'renta fija participaciones preferentes' que da como resultado el ser un producto financiero 'conveniente para ella'.
El mismo día22 de mayo de 2009doña Estefanía da, a Caja Madrid,dos órdenes de adquisición y suscripción de 'participaciones preferentes Caja Madrid 2009'.La primera es de suscripción por canje y la segunda de suscripción sin canje. En cumplimiento de la primera orden, Caja Madrid adquiere los 90 títulos de 'participaciones preferentes Caja Madrid 2009' el día 7 de julio de 2009, momento en que doña Estefanía paga, como precio de adquisición de estas participaciones preferentes, la suma de 9.000 euros (lo hace mediante la entrega de sus participaciones preferentes Caja Madrid 2004 que tenían un valor de 9.000 euros). Y, en cumplimiento de la segunda orden, Caja Madrid adquiere 270 títulos de 'participaciones preferentes Caja Madrid 2009' el día 7 de julio de 2009, momento en que doña Estefanía entrega, como precio de adquisición de estas participaciones preferentes, la suma de 27.000 euros. A partir de este momento (7 de julio de 2009) doña Estefanía se convierte en titular de 360 títulos de 'participaciones preferentes Caja Madrid 2009'.
En principio estas 'participaciones preferentes Caja Madrid 2009' le proporcionan a doña Estefanía beneficios económicosque se concretan en eldevengo trimestral de sus cupones.Y así va percibiendo ingresos económicos desde el 7 de octubre de 2009 hasta el 10 de abril de 2012 (último cobro de cupones). El día 7 de julio de 2012 (el siguiente trimestre) ya no se cobra cupón alguno y con el paso del tiempo aparece el riesgo serio de perder la totalidad de la inversión.
Mediante escritura pública otorgada el día16demayode2011,que fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil, la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid(Caja Madrid)transmitió, mediante segregación, a'Banco Financiero y de Ahorro S.A.' la totalidad de sus patrimonios empresariales consistentes en todos sus negocios bancarios, parabancarios o de cualquier otra naturaleza y, mediante otra escritura pública, igualmente otorgada el día 16 de mayo de 2011 y que también fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil, el 'Banco Financiero y de Ahorro S.A.' transmitió, mediante segregación, aBankia S.A.el negocio financiero, bancario, parabancario y el conjunto de activos y pasivos que integran la totalidad de su patrimonio empresarial excepto unos concretos activos y pasivos-ajenos al negocio y la actividad propiamente bancaria los cuales permanecerán en el 'Banco Financiero y de Ahorro S.A.' y que se reseñan en un inventario, en el que no figuran las participaciones preferentes Caja Madrid serie II de 2009.
En el Boletín Oficial del Estado del día 18 de abril de 2013 se publica la resolución de16deabrilde2013de la Comisión Rectora delFondo deReestructuraciónOrdenadaBancaria (entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, regulada por la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que tiene por objeto gestionar los procesos de reestructuración y resolución de entidades de crédito) por la que se acuerdan acciones de ejecución del Plan de Reestructuración del Grupo BFA-Bankia aprobado el 27 de noviembre de 2012 por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria y el Banco de España y el 28 de noviembre de 2012 por la Comisión Europea. En esta resolución, se impone, al comercializador de las 'participaciones preferentes Caja Madrid serie II 2009' que fue Bankia s.a., su recompra, mediante el pago de un precio que viene fijado en la propia resolución, debiendo proceder de inmediato a la inmovilización de las participaciones preferentes recompradas. No se contempla, en esta resolución, la posibilidad de que los titulares de las participaciones preferentes se opongan a la recompra, la cual se les impone por el precio que en la misma se fija. No pudiendo, los vendedores forzosos, quedarse o disponer del precio de la recompra, pues, su importe, se destina, de manera imperativa y automática, a la adquisición de acciones de Bankia s.a., de las que pasan a ser titulares. Y, en el presente caso, el día 21 de mayo de 2013 se procedió a dar cumplimiento a esa resolución, fecha en la que doña Estefanía dejó de ser titular de las 'participaciones preferentes Caja Madrid serie II 2009' y se convirtió en titular de acciones de Bankia s.a. (uncanjepor imperativo legal).
El día24 de abril de 2016doña Estefanía presenta unademanda, con la que promueve unjuicio ordinariocontra Bankia s.a. y en la que, respecto de las dos órdenes de adquisición de participaciones preferentes Caja Madrid 2009 (dadas el día 22 de mayo de 2009, por las que se adquirieron 270, por una, y 90 por la otra), se ejercita, entre toda una retahíla deacciones, la deanulabilidad por haber prestado el consentimiento viciado por dolo y error.
Bankia s.a.contestaa la demanda, mediante la presentación, el día 7 de diciembre de 2016, de un escrito en el que interesa su libre absolución con desestimación total de la demanda.
Se celebra laaudiencia previadel juicio ordinario el día 6 de junio de 2017 con la asistencia de ambas partes litigantes que tan solo interesan como medio de prueba la documental por reproducida que se admite.
Se dicta lasentenciaen la primera instancia el día 4 de julio de 2017 por la que, respecto de las dos órdenes de adquisición de las participaciones preferentes Caja Madrid 2009 (dadas el día 22 de mayo de 2009 por las que se adquirieron 270, por una, y 90 por la otra), se estima la acción de anulabilidad por haber prestado el consentimiento viciado por dolo y error, condenando a Bankia s.a. a devolver a doña Estefanía el importe de 36.000 euros con intereses legales desde la fecha de efectividad de las órdenes de compra, debiendo doña Estefanía devolver a Bankia s.a. los títulos vinculados y los rendimientos brutos percibidos con los intereses legales. Imponiéndose las costas procesales a Bankia s.a.
Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interpone recurso deapelación Bankia s.a.mediante la presentación, el día 31 de julio de 2017, de un escrito, en el que tras una alegación previa invoca once motivos de apelación.
El décimo de los motivos relativo a las costas es del siguiente tenor: 'Al amparo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación al artículo 394 del mismo cuerpo legal , las costas habrán de imponerse a la parte apelante en caso de estimación de la presente oposición al recurso de apelación. Y en el improbable caso de confirmación de la Sentencia de primera instancia (previa desestimación del recurso de apelación), se solicita a esa Excma Sala se condene en costas a la actora recurrente en esta alzada, dadas las evidentes dudas jurídicas de hecho y de derecho del caso que nos ocupa, así como la existencia de jurisprudencia contradictoria'
Y en el undécimo de los motivos relativos al 'iura novit curia' se dice lo siguiente. 'Se dan por reproducidos cualesquiera otros fundamentos jurídicos, sustantivos o procesales, puedan ser de aplicación, conforme al pirncipio Iura Novit Curia.'
TERCERO.-Comenzamos porlos dos últimos motivos del recursode apelación, eldécimoy elundécimo.
Laprimera parte del motivo décimono es un verdadero y real motivo de apelación, pués, en, la misma, lo que se contiene es una indicación de lo que debería hacerse, en el caso de estimarse el recurso de apelación respecto de las costas procesales de la segunda instancia. Y además la indicación es errónea y equivocada, pués, para el caso de estimarse el recurso de apelación en todo o en parte, prohíbe, el apartado 2 del artículo 398 de la ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , que se impongan las costas procesales de la segunda instancia al apelante (o al apelado) que es lo que se indica en este motivo décimo del recurso de apelación. En el supuesto de estimarse el recurso de apelación en todo o en parte no cabe más que un único y exclusivo pronunciamiento relativo a las costas de la segunda instancia, cual es que deban ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En lasegunda y última parte del motivo décimose prevé el supuesto de confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia por desestimación del recurso de apelación y parece referirse a las costas de la primera instancia para solicitar que se le impongan al demandante porque, aun cuando el demandado ha visto totalmente rechazada su pretensión de oposición a la demanda, concurren serias dudas de hecho o de derecho. Basta con una detenida lectura del apartado 1 del artículo 394 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil para comprobar que ello no es posible. En efecto, lo que permite el precepto, de concurrir serias dudas de hecho o de derecho, es no imponer las costas de la primera instancia a la parte litigante que ha visto totalmente rechazado la pretensión (es decir, las costas deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y los comunes por mitad), pero no faculta para llegar más allá y acabar imponiéndole las costas a la parte litigante a la que se le hubieran estimado todas sus pretensiones por muchas dudas de hecho o de derecho que concurran en el caso.
Elmotivo undécimono contiene más que una referencia genérica el motivo 'iura novit curia' por lo que no constituye un verdadero y genuino motivo de apelación, además de su innecesariedad, pues, en ausencia de este motivo u otro similar, la resolución del recurso de apelación siempre se llevará a cabo aplicando el principio 'iure novit curia'.
CUARTO.-Lasparticipaciones preferentesson valores representativos del capital social del emisor que otorgan, a sus titulares, unos derechos diferentes a los de las acciones ordinarias (ya que carecen de derechos políticos y del derecho de suscripción preferente). Siendo, sus principales características, las siguientes: Conceden a sus titulares una remuneración predeterminada (fija o variable), no acumulativa, condicionada a la obtención de beneficios distribuibles, por parte de la sociedad garante o del grupo consolidable; En el orden de prelación de créditos se sitúan por delante de las acciones ordinarias, en igualdad de condiciones con cualquier otra serie de participaciones preferentes y por detrás de todos los acreedores comunes y subordinados; Las participaciones preferentes son perpetuas, aunque el emisor podrá acordar la amortización una vez transcurridos al menos cinco años desde su desembolso, previa autorización del garante y del Banco de España en su caso; Y cotizan en AIAF, mercado organizado de renta fija.
Entre los productos financieros, las participaciones preferentes es uno más cuya validez y eficacia resulta indiscutible. Y en este sentido se pronuncia el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 458/2014 de 8 de septiembre de 2014 (nº de recurso 1673/2013 ) en sus fundamentos de derecho 8 y 9.
Dadas las características de las participaciones preferentes es un producto financiero complejo y de riesgo elevado. Pero, como producto financiero, es correcto y ajustado a las reglas del mercado. No se analiza, en el presente proceso, la emisión del producto ni el producto financiero en sí mismo, sino la comercialización que, del mismo, se llevó a cabo por Caja Madrid con su cliente doña Estefanía .
QUINTO.-'No haycontratosino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º.Consentimientode los contratantes...' ( artículo 1.261 del Código Civil ). Y'seránuloel consentimiento prestado porerror...' ( artículo 1.265 del Código Civil ).
Dejando aparte, tanto elerror de derecho, que, según el apartado 1 del artículo 6 del Código Civil ,'producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinan', como elerror obstativoque es aquel que recae en la declaración de voluntad que no ha tenido ningún obstáculo para formarse libremente, pero, al transmitirse el querer al exterior se da el error, la divergencia no deseada entre lo declarado y lo querido, y que puede acontecer por varias causas: El empelo de palabras cuya significación usual no traduce el querer, identificación por señales erróneas del objeto de negocio, el declarante no ha querido emitir una declaración de voluntad de un contenido determinado y las equivocaciones padecidas por el que plasma, transcribe y escribe la declaración. Nos referiremos en exclusiva al error-vicio o error-propio.
El error vicio sedefine, por nuestra doctrina más autorizada, como una falsa representación mental de la realidad que vicia el proceso formativo del querer interno y que opera como presupuesto para la realización del negocio jurídico: o no se hubiera querido de haberse conocido exactamente la realidad, o se hubiera querido de otra manera.
Losrequisitosque han de concurrir en el error para que sea un vicio invalidante del consentimiento son dos. El primero, que el error ha de seresencial, de tal manera que, como se indica en el artículo 1.266 del Código Civil , 'deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo' ('El error sobre la persona solo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo'; 'El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección'). Y, el segundo de los requisitos, que el error ha de serexcusable, no recogido en el Código Civil pero exigido por la jurisprudencia (en su labor complementadora del ordenamiento jurídico impuesta en el apartado 6 del artículo 1 del Código Civil ), que lo deduce de los llamados principios de autorresponsabilidad y de buena fe, consagrado, este último, en el artículo 7 del Código Civil , entendiéndose inexcusable el error cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 113/1994, de 18 de febrero de 1994, R.J. Ar. 1096 ; 74/1994, de 14 de febrero de 1994, R.J. Ar. 1469 ; 4 de enero de 1982, R.J. Ar. 179 ; 6 de junio de 1953, R.J. Ar. 1658 ; 14 de junio de 1943 ; 23 de mayo de 1935 ).
La acción de anulabilidad del negocio jurídico por haberse prestado el consentimiento viciado por error tan solo podráejercitarsedentro delplazode los cuatro años que empezará a correr 'desde la consumación del contrato' ( artículo 1.301 del Código Civil ). Discrepa la doctrina científica y no es uniforme el criterio de la jurisprudencia respecto a si se trata de un plazo de caducidad o de prescripción.
La acción de anulabilidad del negocio jurídico por haber prestado el consentimiento viciado por error 'queda extinguida desde el momento en que el contrato haya sidoconfirmadoválidamente', tal y como se proclama en el artículo 1.309 del Código Civil (regulándose la confirmación en los artículos siguientes 1.310 , 1.311 , 1.312 y 1.313 del Código Civil ).
A laconsecuencia jurídicade la declaración judicial de la nulidad de una obligación por haberse prestado el consentimiento viciado por error se refiere el artículo 1.303 del Código Civil , al indicar que 'los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses'.
SEXTO.-A lasempresas de servicios de inversióny a lasentidades de crédito que presten servicios de inversiónse les impone, para con sus clientes o potenciales clientes, undeber precontractualque se manifiesta en unadoble obligación, la deobtener informaciónde sus clientes y la dedarles o proporcionarles información.
Laregulación, de este deber precontractual que se manifiesta en la doble obligación reseñada, cambió, ennuestro ordenamiento jurídico, con la transposición, al mismo, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros.
I. Con anterioridada la aplicación en España de la directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, debía estarse a la letra e) del apartado 1 del artículo 79 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, de Mercado de Valores , en su redacción anterior a la que se le ha dado por la Ley 47/2007 de 19 de diciembre,con base al cual las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito, tanto recibiendo o ejecutando ordenes deberán atenerse al siguiente principio y requisito: 'Asegurarse de que dispone de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados'.El Real Decreto 629/1993 de 3 de mayosobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios(que estuvo vigente hasta el día 17 de febrero de 2008, habiendo sido derogado por la letra 'b' del numero 1 de la disposición derogatoria única del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre régimen jurídico de las empresas de servicio de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003 de 4 de noviembre de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre - B.O.E. de 16 de febrero de 2008-) cuyo apartado 1 de su artículo 2 dispone que toda entidad que realice cualquier actividad relacionada con los mercados de valores' deberá cumplir las reglas generales contenidas en el anexo, atendiendo en todo caso al interés de los inversores y al buen funcionamiento y transparencia de los mercados'. Y en eseanexo,bajo la rúbrica de 'Código general de conducta de los mercados de valores', se decía que: 'Las entidades solicitaran de sus clientes la información necesaria para su correcta identificación, así como información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión cuando esta ultima sea relevante para los servicios que se vayan a proveer'(apartado 1 del artículo 4bajo la rúbrica de 'información sobre la clientela'). 'La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisan los efectos de la operación que contrata; Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos'; 'Las entidades deberán informar a sus clientes con la máxima celeridad de todas las incidencias relativas a las operaciones contratadas por ellos, recabando de inmediato nuevas instrucciones en caso de ser necesario al interés del cliente; Solo cuando por razones de rapidez ello no resulte posible, deberán proceder a tomar por sí mismas las medidas que, basadas en la prudencia, sean oportunas a los intereses de los cliente'( apartados 3 y 5 del artículo 5 bajo la rúbrica' información a los cliente'). Y la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de octubre de 1995 de desarrollo parcial del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo , sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorio (cuya sección tercera y quinta fue derogada por la letra 'c' del apartado 1 de la disposición derogatoria única del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva aprobado por Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre-B.O.E. de 16 de febrero de 2008-), que decía, en la regla 1 de su artículo noveno (incardinado en la sección quinta bajo al rubrica de 'información sobre operaciones'), que:' las entidades deberán informar a sus clientes con la debida diligencia de todos los asuntos concernientes a sus operaciones; Dicha información deberá ser clara, concreta y de fácil comprensión para los mismos'.
II.LaDirectiva 2004/39/CE del parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004relativa a los mercados de instrumentos financieros por la que se modifican las Directivas 85/611/ CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo, conocida por las iniciales ('MIFID') de su denominación en ingles ('markets in financial instruments directive'), que fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea del día 30 de abril de 2004, fecha en la que entró en vigor ( artículo 72), y, desde esta fecha, se concede un plazo de 24 meses, a los Estados miembros de la Unión, para su incorporación al ordenamiento jurídico interno ( articulo 70). Habiendo sido, esta directiva, desarrollada por la Directiva 2006/73/CE de la Comisión de 10 de agosto de 2006 , que fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea del día 2 de septiembre de 2006 y entró en vigor al vigésimo día siguiente al de su publicación (art. 54), debiendo, los Estados miembros de la Unión, incorporarlos a sus ordenamientos jurídicos, mediante publicación de disposiciones legales a mas tardar el día 31 de enero de 2007, las cuales, serán de aplicación a partir del 1 de noviembre de 2007 ( art. 53). Siendo así que, estas directivas, fueran incorporadas, al ordenamiento jurídico español, mediante dos textos legales. En primer lugar, la Ley 47/2007, de 19 de diciembre , por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio del Mercado de Valores, publicada en el B.O.E. número 304 del jueves 20 de diciembre de 2007, cuya fecha de entrada en vigor ha dado lugar a posiciones dispares, pues, mientras para unos, en base a la disposición final sexta(bajo la rúbrica de 'entrada en vigor' , dispone que: la presente Ley entrará en vigor al día siguiente se su publicación en el "Boletín oficial del Estado"'), habría entrado en vigor el día 21 de diciembre de 2007, para otros, en base a la disposición transitoria primera (bajo la rúbrica de 'plazo de adaptación de las entidades que presten servicios de inversión', indica que: 'las entidades que presten servicios de inversión deberán adaptar sus estatutos, programas de actividades y reglamentos internos de conducta a lo dispuesto en esta Ley y en su normativa de desarrollo en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley'), no habría entrado en vigor hasta el día 21 de junio de 2008. Y, en segundo lugar, elReal Decreto 217/2008, de 15 de febrero,sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parciamente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, publicado en el B.O.E. número 41 del sábado 16 de febrero de 2008, y, cuya entrada en vigor, en base a lo dispuesto en su disposición final cuarta ('... entrara en vigor al día siguiente al de su publicación en el "Boletín oficial del Estado"...' bajo la rúbrica de 'entrada en vigor'), no ofrece duda que lo fue el día 17 de febrero de 2008.
En cuanto a laentrada en vigorde laLey 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988 de 28 de julio del Mercado de Valores, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 385/2014, de 7 de julio de 2014- nº de recurso 1520/2012 - (primer párrafo del fundamento de derecho cuarto) se decanta por el día21dediciembrede2007.
A/Alclientedebe, ante todo, clasificársele enprofesional y minorista, siendo clientes profesionales, con carácter general, aquéllos a quienes se presuma la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos, y, en particular, tan sólo tendrán la consideración de clientes profesionales aquellos que se enumeran en el apartado 3 del artículo 78 bis de la ley de Mercado de Valores , mientras que, todos los demás clientes, se considerarán minoristas.
B/En cuanto a laobligación de dar o proporcionar informacióna los clientes, deberá ser una información imparcial, clara y no engañosa (siendo claramente identificables, como tales, las comunicaciones publicitarias), debiendo incluir, en todo caso de manera comprensible, la empresa de inversión y sus servicios (reseñando los costes de las operaciones y servicios realizados por cuenta del cliente), los instrumentos financieros y las estrategias de inversión propuestas (con referencia específica a las orientaciones y advertencias apropiadas acerca de los riesgos asociados a las inversiones en estos instrumentos o en relación con estrategias de inversión particulares), centro de ejecución de órdenes y gastos y costes asociados, para que les permita a los clientes, en lo posible, comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece, pudiendo, en consecuencia, decidir si les conviene invertir en eses concreto producto financiero ( artículo 19 apartado 2 , 3 y 8 de la Directiva 2004/39/CE y artículo 79 bis apartados 2 , 3 y 4 de la Ley de Mercado de Valores ).
C/Respecto a laobligación de obtener información de los clientes, la entidad deberá hacer, a cada uno de los clientes, un test o cuestionario. Y, el contenido de este test o cuestionario, será distinto atendiendo al dato de que la entidad 'preste asesoramiento en materia de inversiones o realice gestión de carteras' para el cliente, en cuyo caso le tendrá que hacer una 'evaluación de idoneidad' ( artículo 19 apartado 4 de la Directiva 2004/39/CE , artículo 79 bis apartado 6 de la Ley de Mercado de Valores , artículo 35 de la Directiva 2006/1973/CE y artículo 72 del Real Decreto 217/2008 de 15 de febrero ). Mientras que si la entidad 'no' presta asesoramiento en materia de inversiones ni realiza gestión de carteras para el cliente basta con que se le haga una 'evaluación de conveniencia' ( artículo 19 apartado 5 de la Directiva 2004/39/CE , artículo 79 bis apartado 7 de la Ley de Mercado de Valores , artículo 36 de la Directiva 2006/1973/CE y artículo 73 del Real Decreto 217/2008 de 15 de febrero ). Y lo que debe entenderse, a estos efectos, por 'prestar asesoramiento en materia de inversiones', lo indica la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta; Caso Genil 48 s.l. y otros contra Bankinter s.a. y otros) de 30 de mayo de 2013 (TJCE2013142) en sus apartados 49 a 55 y declaración 2 ('el hecho de ofrecer un contrato de permuta financiera a un cliente con objeto de cubrir el riesgo de variación del tipo de interés de un producto financiero que ha suscrito dicho cliente es un servicio de asesoramiento en materia de inversión, siempre que la recomendación relativa a la suscripción de ese contrato de permuta se dirija a dicho cliente en su calidad de inversor, que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público').
1º.La finalidad de la 'evaluación de idoneidad' radica en que, la entidad, le pueda recomendar, al cliente, los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan, y, para ello, la información que deberá obtenerse será la necesaria sobre los conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio, la situación financiera y los objetivos de inversión del cliente o posible cliente ( artículo 19 apartado 4 de la Directiva 2004/39/CE , artículo 79 bis apartado 6 de la Ley de Mercado de Valores , artículo 35 de la Directiva 2006/1973/CE y artículo 72 del Real Decreto 217/2008 de 15 de febrero ). Y, cuando la entidad no obtenga la información propia de la evaluación de idoneidad, se abstendrá de recomendar servicios de inversión o instrumentos financieros a sus clientes o posibles clientes ( artículo 79 bis apartado 6 de la Ley de Mercado de Valores ).
2º.La finalidad de la 'evaluación de conveniencia' radica en que, la entidad, pueda evaluar si el servicio o producto de inversión previsto es adecuado para el cliente, y, para ello, la información que deberá obtener recaerá sobre los conocimientos y experiencia del cliente en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado ( artículo 19 apartado 5 párrafo primero de la Directiva 2004/39/CE , artículo 79 bis apartado 7 párrafo primero de la Ley de Mercado de Valores , artículo 36 de la Directiva 2006/73/CE y artículo 73 del Real Decreto 217/2008 de 15 de febrero ). En el caso de que el cliente no proporcione la información propia de la evaluación de conveniencia o ésta fuera insuficiente, deberá la entidad advertir al cliente que no puede determinar si el servicio de inversión o el producto previsto es adecuado para él. Y si, en base a la información obtenida con la evaluación de conveniencia, considera la entidad que el producto o el servicio de inversión no es adecuado para el cliente tiene que advertirle su inadecuación ( artículo 79 bis apartado 7 párrafo segundo de la Ley de Mercado de Valores ).
D/ Excepcionalmentela entidadno tendrá, para con su cliente,la doble obligación de obtener y darle o proporcionarle informaciónen el caso de que se ofrezca un servicio de inversión como parte de un producto financiero que ya esté sujeto a otras disposiciones de la legislación comunitaria o a normas europeas comunes para entidades de crédito y créditos al consumo relativas a la valoración de riesgos de los clientes o a los requisitos de información ( artículo 19 apartado 9 de la Directiva 2004/39/CE y artículo 79 quáter de la Ley de Mercado de Valores ). Supuesto excepcional que debe interpretarse en el sentido de que, por una parte, un servicio de inversión solo se ofrece como parte de un producto financiero cuando forma parte intrínseca de éste en el momento en que dicho producto financiero se ofrece al cliente y, por otra parte, lo dispuesto en la legislación de la Unión y en las normas europeas comunes a las que se refiere el precepto debe permitir una valoración del riesgo de los clientes o establecer requisitos de información que incluyan asimismo el servicio de inversión que forma parte intrínseca del producto financiero de que se trate, para que este servicio deje de estar sujeto a la doble obligación de obtener y dar o proporcionar información, tal y como se recoge en la declaración 1 de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta; Caso Genil 48 s.l. y otros contra Bankinter s.a. y otros) de 30 de mayo de 2013 (TJCE 2013142) y lo desarrolla en sus apartados 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48.
Tambiénexcepcionalmentela entidadno tendrápara con su clientela obligación de obtener información mediante la práctica de la evaluación de convenienciacuando, prestando la entidad el servicio de ejecución o recepción y transmisión de órdenes de clientes, con o sin prestación de servicios auxiliares, se cumplan las siguientes condiciones: a) Que la orden se refiera a acciones admitidas a negociación en un mercado regulado o en un mercado equivalente de un tercer país; a instrumentos del mercado monetario; a obligaciones u otras formas de deuda titulizadas, salvo que incorporen un derivado implícito; a instituciones de inversión colectiva armonizadas a nivel europeo y a otros instrumentos financieros no complejos; b) que el servicio se preste a iniciativa del cliente; c) que la entidad haya informado al cliente con claridad de que no está obligada a evaluar la adecuación del instrumento ofrecido o del servicio prestado y que, por tanto, el cliente no goza de la protección establecida en el apartado anterior; d) que la entidad cumpla lo dispuesto en la letra d del apartado 1 del artículo 70 y en el artículo 70 ter 1 d de la Ley de Mercado de Valores ( artículo 19 apartado 6 de la Directiva 2004/39/CE y artículo 79 bis apartado 8 de la Ley de Mercado de Valores ).
Igualmente con carácterexcepcional, alobtener la informaciónla entidad de su clientemediante la evaluación de idoneidad, no tendrá que obtener información sobre los conocimientos y experiencia del cliente en el caso de que se trate de un cliente profesional ( artículo 79 bis apartado 6 última frase de la Ley de Mercado de Valores ).
E/Para el caso de incumplimiento, por parte de la entidad para con uno de sus clientes, de las obligaciones de obtener y de dar o proporcionar información, no se establece,la consecuencia jurídica, de eseincumplimientoobligacional precontractual, en el negocio jurídico de adquisición, por el cliente, de un producto financiero, a través de la intermediación de la entidad, en la legislación comunitaria de la Unión. Siendo a cada uno de los Estados miembros de la Unión a los que corresponde establecer, para su particular territorio, esa consecuencia jurídica. Así lo proclama la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta; Caso Genil 48 s.l. y otros contra Bankinter s.a. y otros) de 30 de mayo de 2013 (TJCE2013142) en su declaración 3 ('Corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las condiciones contractuales que deben derivarse de la inobservancia, por parte de una empresa de inversión que ofrece un servicio de inversión, de las exigencias de evaluación establecidas en el artículo 19, apartados 4 y 5 de la Directiva 2004/39 , respetando los principios de equivalencia y efectividad'). Y, al trasponerse la Directiva comunitaria al ordenamiento jurídico español,no se estableció, como consecuencia jurídica del incumplimiento obligacional precontractual de obtener y dar o proporcionar información,la nulidad del negocio jurídicode adquisición, por el cliente, del producto financiero a través de la intermediación de la entidad. Nada le impedía al legislador español establecer esta sanción jurídica de la nulidad pero lo cierto es que no la estableció. Y sin que pueda invocarse el apartado 3 del artículo 6 del Código Civil ('Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención') para interesar la nulidad del negocio jurídico. Pues como se dice en el párrafo segundo del número 10 del fundamento de derecho séptimo de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 323/2015 de 30 de junio de 2015 (nº de recurso 2780/2013 ): 'Debe tomarse en consideración que la norma legal que introdujo los deberes legales de información del artículo 79 bis de la Ley de Mercado de Valores no estableció, como consecuencia a su incumplimiento, la nulidad del contrato de adquisición de un producto financiero, sino otro efecto distinto, de orden administrativo, para el caso de contravención. En concreto la Ley 47/2007, al tiempo que transpuso la Directiva MIFID, estableció una sanción específica para el incumplimiento de estos deberes de información del artículo 79 bis, al calificar esta conducta de «infracción muy grave» en el artículo 99.2.z bis de la Ley de Mercado de Valores , lo que permite la apertura de un expediente sancionador por la Comisión Nacional del Mercado de Valores para la imposición de las correspondientes sanciones administrativas- artículo 97 y siguientes de la Ley del Mercado de Valores -'. Reiterando lo que ya se había proclamado en el fundamento de derecho 13 de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 716/2014 de 15 de diciembre de 2014 -nº de recurso 48/2013 -.
SEPTIMO.- Relación del incumplimiento del deber precontractualde recibir y dar o proporcionar información, por parte de la entidad (empresa de servicio de inversión o la entidad de crédito que preste servicio de inversión) para con su cliente,con la acción de anulabilidad,del negocio jurídico de adquisición del producto financiero, deducida por el cliente contra la entidad,al haber prestado su consentimiento viciado por error.
Respecto de la acción de la anulabilidad por haber prestado el consentimiento viciado por error deducida, por el cliente contra su entidad de crédito, para recuperar la suma de dinero invertida en un producto financiero comercializado por esa entidad de crédito demandada, se han dictado diversassentenciaspor laSala de lo Civil del Tribunal Supremo. Así comenzaron con la sentencia número 660/2012 , de 15 de noviembre de 2012- nº de recurso 796/2010 - (producto estructurado tridente del que son subyacentes las acciones del BBVA, ING y BNP comercializado por el Banco Santander s.a.; Se confirma la desestimación de la demanda);665/2012, de 15 de noviembre de 2012- nº de recurso 2091/2010- (permuta financiera de tipos de interés -'swap'-; Contrato concertado con Bankinter s.a.; Se confirma la estimación parcial de la demanda al no considerarse disparatada la interpretación que se hace de la cláusula contractual de vencimiento anticipado);683/2012, de 21 de noviembre de 2012 -nº de recurso 1729/2010- (permuta financiera de tipos de interés -'swap'-; contrato concertado con el Banco Español de Crédito; Se casa la sentencia de instancia que estimaba la demanda para desestimarla); Del Pleno número 840/2013 , de 20 de enero de 2014- nº de recurso 879/2012 - (permuta financiera de inflación- 'swap'-; Contrato concertado con la Caixa DÂ?Estalvis del Penedés- luego pasó a ser Mare Nostrum s.a.-; Se confirma la estimación de la demanda);41/2014, de 17 de febrero de 2014- nº de recurso 320/2012- (permuta financiera de tipo de interés -'swap'-; Contrato concertado con Bankinter s.a.; Casa la sentencia que estimaba demanda para, en su lugar, desestimarla totalmente);384/2014, de 7 de julio de 2014 -nº de recurso 892/2012- (permuta financiera de tipo de interés -'swap'-; Contrato concertado con la Caixa DÂ?Estalvis del Penedes- luego pasó a ser Banco Mare Nostrum s.a.-; Confirma la sentencia estimatoria dictada en la instancia); y otras muchas que se han dictado después.
Ladoctrina jurisprudencialsobre esta materia aparece recogida en las sentencias números 384/2014, de 7 de julio de 2014 , 385/2014, de 7 de julio de 2014 y 387/2014, de 8 de julio de 2014 en los siguientes términos:
1º.La constatación de unincumplimiento, por parte de la entidad, de su deber precontractual dedar o proporcionar información, a su cliente, no comporta necesariamente que, el consentimiento prestado por el cliente en el negocio jurídico de adquisición del producto financiero, estuviera viciado por error.
2º.La constatación delincumplimiento, por parte de la entidad, de su deber precontractual deobtener información, de su cliente, consistente en la omisión de las evaluaciones de idoneidad o conveniencia, comporta la presunción de que, el consentimiento prestado por el cliente, en el negocio jurídico de adquisición del producto financiero, estaba viciado por error, pero es una presunción 'iuris tantum' no 'iuris et de iure' que admite prueba en contrario.
3º.Laesencialidad del errornecesaria para que éste sea invalidante del consentimiento prestado por el cliente, precisa que el error recaiga sobre losriesgosasociados al concreto producto financiero adquirido por el cliente.
4º.Laexcusabilidad del errorimprescindible para que este sea invalidante del consentimiento resulta del incumplimiento, por parte de la entidad, de su obligación de dar o proporcionar información en el caso de que su cliente fuera minorista necesitado de información sobre los concretos riesgos del producto financiero que adquiere.
OCTAVO.-Dada la fecha en la que se dieron las ordenes de adquisición de las participaciones preferentes, el día 22 de mayo de 2009, ya era deaplicaciónlaley 47/2007, que había entrado en vigor el día 21 de diciembre de 2007, y elReal Decreto 217/2008, de 15 de febrero, que había entrado en vigor el día 17 de febrero de 2008.
Doña Estefanía eracliente minorista, no profesionales.
Es de sobra conocido que no se realizó campaña publicitaria alguna para la venta de las 'participaciones preferentes Caja Madrid 2009', sino que fue Caja Madrid, siguiendo un protocolo interno de actuación, quien, a través de sus empleados, se ponía en contacto con alguno de sus clientes para ofrecerles, como producto financiero conveniente para ello, las 'participaciones preferentes Caja Madrid 2009', sin que exista elemento de prueba alguno que permita suponer que en el caso de doña Estefanía fuera ella persona carente de conocimiento financiero alguno, la que sabiendo de la existencia de ese producto financiero, acudió resuelta y decidida a la sucursal de Caja Madrid para ordenar la compra de las 'participaciones preferentes Caja Madrid 2009' sin permitir ni tolerar que se le comentara la existencia de algunos otros productos financieros. Y, al dar por acreditado el ofrecimiento del producto por Caja Madrid a su cliente doña Estefanía , ya estamos ante unaprestación de asesoramiento en materia de inversiones(TJCA2013142), lo que conduce a la necesidad de la práctica de un test de idoneidad, no bastando el de mera conveniencia. Siendo así que, en el presente caso, carece de relevancia el test de conveniencia que se le hizo a doña Estefanía el día 22 de mayo de 2009. Resulta irrelevante que en el contrato de depósito o administración de valores suscrito por don Remigio con Caja Madrid la día 31 diciembre 1987 no se incluya el servicio de prestación de asesoramiento en materia de inversiones, pues, con el ofrecimiento del producto al cliente, ya se presta el asesoramiento.
La constatación del incumplimiento por parte de la entidad bancaria de su deber precontractual de obtener información de su cliente al no habérsele realizado el test de idoneidad, comporta lapresunciónde que elconsentimientoprestado por doña Estefanía , al dar la orden de adquisición de las participaciones preferentes,estaba viciado por error.
Ahora bien, se trata de una presunción 'iuris tantum' y no 'iuris et de iure' que admiteprueba en contrario.
No puede Bankia s.a. basarse en la pruebatestifical, que en este caso, sería la de su empleado que llevó a cabo la comercialización de las participaciones preferentes, pues no se ha propuesto para que declare como testigo.
La otra prueba para desvirtuar la presunción es la documental. Y así están los resguardos de las dos órdenes de compra en las que debajo de los recuadros se inicia una frase declarando el ordenante 'que ha recibido información sobre el instrumento financiero al que se refiere esta orden'. Y además un documento privado firmado por doña Estefanía el día 22 de mayo de 2009, en el que 'manifiesta que ha sido informado de que el instrumento financiero referenciado presenta un riesgo elevado. En particular, de la posibilidad de incurrir en pérdidas en el nominal invertido y de que no existe garantía de negociación rápida y fluida en el mercado en el caso de que decida vender el instrumento financiero referenciado. Asimismo, se le ha informado de que el pago de la remuneración está condicionado a la obtención de beneficios distribuibles por parte del emisor o su grupo. Y que si en un periodo determinado no se pagara remuneración, ésta no se sumará a los cupones de períodos posteriores. El cliente también ha sido informado de que el calificativo 'preferentes' no significa que sus titulares tengan la condición de acreedores privilegiados, pues en el orden de recuperación de créditos se sitúan únicamente por delante de las acciones ordinarias'. Pero, a estos documentos, no se les puede dar el valor probatorio que pretende la entidad bancaria, pues se trata de menciones predispuestas por la entidad bancaria que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos. En este sentido se pronuncia la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo número 769/2014 de 12 de enero de 2015 -nº de recurso 2290/2012 -, que añade en su párrafo sexto del apartado 6 del fundamento de derecho sexto, que: 'La normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2014, dictada en el asunto C-449/13 , en relación a la Directiva de Crédito al Consumo, pero con argumentos cuya razón jurídica los hace aplicable a estos supuestos, rechaza que una cláusula tipo de esa clase pueda significar el reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales a cargo del prestamista-profesional-'.
NOVENO.-Consta, como hecho incuestionable, que doña Estefanía , una vez adquiridas las participaciones preferentes durante casi 3 años ( desde el mes de mayo de 2009 hasta el mes de abril de 2012) se encontró satisfecha con la titularidad de sus 360 participaciones preferentes Caja Madrid 2009, cobrando, trimestralmente, unosrendimientos económicosque colmaban sus expectativas financieras, sin que, durante esta época, se hubieran planteado una deficiente explicación de los riesgos del producto financiero por parte de quien se lo había comercializado. Planteándose la cuestión de si, este hecho constituye una'confirmación tácita'de la orden de adquisición delas participaciones preferentes (purificadora del vicio de error) o un'acto propio'de los adquirientes de las participaciones preferentes (que les impida desdecirse de la orden de adquisición mediante el ejercicio de la acción de anulabilidad por haber prestado el consentimiento viciado por error). Cuestión que ha sido resuelta por la Sala de lo Civil del Tribunal supremo, entendiendo que, el cobro, durante varios años, por los adquirientes de los productos financieros de los cupones derivados de estos no supone una 'confirmación tácita' de la orden de adquisición ni un 'acto propio' de los adquirientes que le impida instar su anulación. Y en este sentido la sentencia número 613/2015 de 10 de noviembre de 2015 (nº de recurso 885/2012 ; fundamento de derecho cuarto) y la número 634/2015 de 10 de noviembre de 2015 8 nº de recurso 1101/2012 ; fundamento de derecho tercero 3.2).
Menos aún puede aplicarse la confirmación tácita o el acto propio al canje de las participaciones preferentes por acciones de Bankia s.a. Y ello por tratarse de uncanje 'obligatorio'al margen de los titulares de las participaciones preferentes a quienes se les impuso. Siendo así que tanto la confirmación tacita como el acto propio requiere y precisa de un acto voluntario por parte de quien ha padecido el error. Acto voluntario que en el canje 'obligatorio' brilla por su ausencia.
DECIMO.Lasconsecuencias jurídicasde la nulidad del negocio jurídico en este caso la orden de adquisición de las obligaciones subordinadas) aparecen recogidas, en principio y con carácter general, en el artículo 1.303 del Código Civil que se desarrolla en los artículos siguientes hasta el 1.308 inclusive.
Y estos preceptos han sido adecuadamente aplicados en la sentencia dictada en la primera instancia.
UNDECIMO.-Lascostas ocasionadas en esta segunda instanciase imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que,desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por Bankia s.a. debemosconfirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 4 de julio de 2017, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid en el juicio ordinario número 452/2016, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.
Se imponen lascostasocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presenteinterés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así,tambiénpodrá interponerse recursoextraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo deveinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia devienefirme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.
Asípor esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entrega en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
