Sentencia CIVIL Nº 214/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 214/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 186/2018 de 21 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN

Nº de sentencia: 214/2018

Núm. Cendoj: 28079370082018100167

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7002

Núm. Roj: SAP M 7002/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.065.00.2-2015/0008965
Recurso de Apelación 186/2018 D
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de Getafe
Autos de Procedimiento Ordinario 923/2015
APELANTE: GETAFE CLUB DE FUTBOL SAD
PROCURADOR D. RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTIN
APELADO: D. Hilario
PROCURADOR D. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA
SENTENCIA Nº 214/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de juicio ordinario número 923/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número
8 de Getafe , seguidos entre partes; de una, como demandante-apelado D. Hilario representado por el
Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa; y, de otra, como demandada-apelante GETAFE CLUB
DE FÚTBOL, S.A.D , representado por el Procurador D. Rafael Julvez Peris-Martín.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de Getafe, en fecha 20 abril de 2017, se dictó Sentencia número 71/2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimar íntegramente la demanda interpuesta por el actor y en su virtud condenar al demandado, al pago a la actora de la cantidad de 166.375.- €, así como a los intereses de la anterior cantidad que serán calculados en la forma dicha en el fundamento tercero; y todo ello, con expresa imposición al demandado de las costas causadas, al ser íntegra la estimación de la demanda en este extremo.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 16 de mayo de 2018

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.


PRIMERO .- Antecedentes y objeto del recurso.

Getafe Club de Futbol SAD formula recurso de apelación contra la sentencia que estimo la demanda interpuesta por D. Hilario condenándole al pago a este de 166.375 €, más intereses y costas.

Son antecedentes de interés para la decisión del recurso los siguientes: 1.- D. Hilario ejercita acción de reclamación de las comisiones pactadas en contrato de 26 de marzo de 2011 e impagadas por Getafe C.F., S.A.D.

En defensa de su pretensión adujo que el jugador de fútbol profesional D. Carlos Miguel , y Getafe C.F., S.A.D. suscribieron el 26 de marzo de 2.011 contrato en el que se comprometían a formalizar una relación laboral entre ellos, como consecuencia de la cual D. Carlos Miguel prestaría sus servicios como deportista profesional en la primera plantilla del club, durante las cuatro siguientes temporadas, asumiendo Getafe CF la obligación de abonar a D. Hilario , padre del jugador, una comisión del 5% (275.000€.) de las retribuciones fijas del jugador por las gestiones realizadas para la consecución del presente acuerdo, pago que habría de abonarse antes de la finalización de la primera temporada 2011/2012. Que el contrato fue cumplido en su práctica totalidad pues la labor desarrollada por D. Hilario fue plenamente exitosa ya que el jugador prestó sus servicios profesionales para la S.A.D. demandada entre el 1 de julio de 2011 y el 30 de junio de 2015, si bien la demandada no cumplió su obligación de pago ya que aun cuando pagó la factura de la mercantil Servicios integrales de Gestión SL 1-11/11, por importe de 137.500.-€ más IVA, librada el 2 de noviembre de 2011, no hizo lo mismo con la segunda factura proforma NUM000 remitida el 22 de enero de 2014 por la misma mercantil, por importe del principal de 137.500.-€ más IVA, cantidad que se reclama en la presente Litis..

2.- El juez de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Sus razones, en esencia y en lo que aquí interesa, fueron las siguientes: a) Respecto a la excepción de prescripción, sin entrar a discutir si el plazo es el del art. 1967.1 o el del 1964, ambos del Código civil , la acción no está prescrita, pues el primer pago de lo acordado en el contrato del 26 marzo 2011 se realiza el 29 junio 2012 ,reconocimiento de deuda plenamente interruptivo, y la reclamación de la segunda parte pendiente del pago se realiza en fecha uno de octubre de 2014, interponiéndose la demanda un año después; b) respecto a la excepción de falta de legitimación activa, debe de ser desestimada de conformidad con los artículos 7 y 10 de la ley de enjuiciamiento civil y los dos contratos que constan en las actuaciones en los que se establece con claridad, la obligación del pago del demandado, al hoy actor, en concepto de servicios prestados; y c) por lo que la cuestión de fondo se refiere el demandado ha firmado dos contratos en virtud de los cuales, pacta expresamente una estipulación a favor de tercero del artículo 1257 del código civil , estipulación que no ha sido revocada .No se ha discutido respecto del actor, ni la falta de prestación de sus servicios, ni ninguna otra causa de incumplimiento contractual o cumplimiento defectuoso o inexacto del mismo, por lo que debe cumplirse lo pactado.

3.-Contra la sentencia el demandado formula recurso de apelación que articula en cuatro motivos que introduce con las siguientes fórmulas: PRIMERA.- Infracción de las garantías procesales del proceso civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de mi patrocinada en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española , en cuanto al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, incurriéndose en los motivos de nulidad de pleno derecho de los artículos 6_0249art>225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial SEGUNDA.- Infracción y vulneración del artículo 1.967.1º del Código Civil . Prescripción de la acción e Inexistencia de acción interruptiva de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.973 del Código Civil TERCERA.- Falta de Legitimación Activa del actor D. Hilario para interponer la presente acción de reclamación de cantidad frente a mi patrocinada. Infracción y Vulneración del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTA.- Infracción y Vulneración de los artículos 19 y 20 del Reglamento FIFA sobre Agentes de Jugadores . Infracción y Vulneración del artículo 9.3 de nuestra Constitución Española . Error en la valoración de la prueba.

Y en él terminó solicitando ' se digne en dictar RESOLUCION POR LA QUE: 1º.-) Declare la NULIDAD DE ACTUACIONES por vulneración del artículo 24 de nuestra CE , además de los artículos 289 y 290 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haberse producido indefensión a mi patrocinada al no haber practicado la totalidad de la prueba admitida por S. Sª., que resultaba esencial para la resolución del presente procedimiento, y por no haberlo hecho respetando los principios de inmediación, oralidad y unidad de acto, acordando la RETROACCIÓN DEL PROCEDIMIENTO al momento de producirse dicha vulneración, esto es, al momento inicial de la vista, debiendo acordarse su suspensión y la citación de todas las partes y testigos para que comparezcan a la misma, al objeto de practicar la totalidad de la prueba admitida bajo los principios alegados.

2º.-) Subsidiariamente, para el improbable caso de no declararse la nulidad de actuaciones, dicte resolución por la que, ESTIMANDO LOS MOTIVOS DE APELACION CONTENIDOS EN EL PRESENTE, REVOQUE LA DE INSTANCIA DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA frente a mi representada con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.' 4.- La demandante apelada interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO .- Motivo primero: Infracción de las garantías procesales del proceso civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de mi patrocinada en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española , en cuanto al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, incurriéndose en los motivos de nulidad de pleno derecho de los artículos 6_0249art>225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El motivo del recurso, por su propio planteamiento, ha de ser desestimado pues el recurrente no propuso la práctica en segunda instancia de la prueba no practicada en la primera instancia, como prevé el artículo 460.2.1º LEC , siendo este el remedio procesal a la infracción que se dice cometida y no la pretendida declaración de nulidad de actuaciones.

Así lo señala la STS 139/2014, de 12 de marzo de 2014 cuando afirma que « la indebida denegación de pruebas en primera instancia no da lugar a la nulidad de actuaciones porque la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada, lo que es expresión, en el campo procesal, del principio general que recoge el art. 6.3 del Código Civil de que la nulidad por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva solo procede cuando la legislación no prevé un efecto distinto para el caso de contravención.

El art. 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia. El art. 464.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que recibidos los autos por el tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiese propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días, y si se admitiese la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, se celebrará vista, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

Ese es el cauce previsto en nuestro ordenamiento procesal para remediar la indebida denegación de la prueba en primera instancia, y no la nulidad de las actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se produjo la indebida denegación de la prueba ».

De su aplicación al caso y estableciendo el art.460. 2.2º LEC que « En el escrito de interposición se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes: 2ª Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales », la parte recurrente pudo atacar la infracción que ahora invoca solicitando su práctica en esta instancia, lo que no ha hecho.

El motivo se desestima.



TERCERO .- Motivo segundo: Infracción y vulneración del artículo 1.967.1º del Código Civil . Prescripción de la acción e Inexistencia de acción interruptiva de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.973 del Código Civil A través del motivo del recurso, insiste el apelante en la consideración de que el plazo de ejercicio de la acción es el trienal del art. 1967 Código Civil, y no el plazo de 15 años del art.1964 del mismo Cuerpo Legal , cinco años tras la reforma llevada a cabo por la Ley 42/2015 de 2 de octubre; sin embargo, tal debate es baladí pues aun admitiendo que el plazo fuera el de tres años cuyo dies a quo lo era el 30 de junio de 2012, dicho plazo fue interrumpido por la reclamación extrajudicial de la deuda mediante burofax remitido a la demandada el 11 de noviembre de 2014 y entregado el 12 de noviembre de 2014 ( folio 20 a 25 de las actuaciones) sin que dicho efecto interruptivo se desactive por la identificación de la mercantil Servicios Integrales de Gestión SL, ya que del contenido del escrito que se notifica por burofax se constata que la deuda reclamada en el mismo es la asumida en la cláusula quinta del contrato de 26 de marzo de 2011 por importe de 275.000€ de la que sigue pendiente la cantidad de 137.500 € más el IVA correspondiente, precisamente la deuda reclamada en el presente procedimiento, por lo que con independencia de la oposición articulada frente a la legitimación del demandante apelado, lo que constituye otro motivo de recurso, a la fecha de la interposición de la demanda, de 21 de diciembre de 2015, la acción no estaba prescrita.

El motivo se desestima.



CUARTO .- Motivo tercero: Falta de Legitimación Activa del actor D. Hilario para interponer la presente acción de reclamación de cantidad frente a mi patrocinada. Infracción y Vulneración del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su desarrollo argumental enfatiza el apelante, como ya hiciera en la primera instancia, la falta de legitimación activa de D. Hilario alegando, en esencia, ' que las facturas emitidas por estos conceptos se han realizado por la mercantil 'SERVICIOS INTEGRALES DE GESTIÓN, S.L.', una sociedad que no es parte en el presente procedimiento, ni como demandante ni en ninguna otra condición, a pesar de ser la titular de la relación jurídica y de los derechos de crédito que se pudieran derivar, toda vez que es dicha sociedad la que ha realizado, facturado, cobrado y reclamado extrajudicialmente dichos conceptos '; sin embargo, el motivo no se comparte por esta Sala pues el titular de la relación jurídica litigiosa, así consta con absoluta claridad en el contrato de 26 de marzo de 2011 suscrito por la propia demandada, lo es el demandante D. Hilario . Dice así la cláusula quinta que « A la formalización del contrato laboral entre las partes el Getafe C.F., S.A.D. asume como suya la obligación de abonar a D. Hilario , una comisión del 5% (DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL EUROS 275.000€.-) de las retribuciones fijas del jugador arriba indicadas, ya bien contra la emisión de una factura personal o contra la emisión de una factura de la sociedad o personas que éste designe. Dicha comisión responde al pago a D. Hilario por las gestiones realizadas, tanto personalmente como a través de otros profesionales, para la consecución del presente acuerdo. Dicho pago se abonará a lo largo, y en todo caso, antes de la finalización de la primera temporada 2011/2012» . Y así también consta en la cláusula quinta del contrato de 3 de enero de 2011.

De su interpretación se colige, sin duda, que el destinatario de la comisión pactada lo fue el hoy demandante, si bien se estipuló y autorizó a que la factura expedida en pago de dichas comisiones pudiera ser emitida por un tercero, cuestión que pudiendo tener trascendencia en otra órbita del derecho, no la tiene en esta sede civil en la que lo que se ventila es la reclamación en concepto de comisión por las gestiones realizadas por D. Hilario y sobre cuya ejecución y corrección no se ha planteado contienda.

El motivo se desestima.



QUINTO .- Motivo cuarto: Infracción y Vulneración de los artículos 19 y 20 del Reglamento FIFA sobre Agentes de Jugadores . Infracción y Vulneración del artículo 9.3 de nuestra Constitución Española . Error en la valoración de la prueba.

Se invoca por el apelante, como argumento nuclear del motivo, la infracción del Reglamento FIFA, a lo que añade que el contrato de prestación de servicios de intermediación y representación se llevó a cabo entre el agente y su jugador, que no puede darse un conflicto de intereses y que, en todo caso, los honorarios del agente de jugadores se consideran salario del jugador; la parte contraria niega su condición de 'agente' pues carece de los requisitos exigidos para que tenga tal consideración, ni se dedica profesionalmente a ello y la demandada no realizado prueba alguna que determine este carácter, ni tampoco está vinculado a la reglamentación FIFA, dado que no pertenece a dicha asociación que tienen un carácter privado, y cuya reglamentación solo es aplicable a aquellos que voluntariamente se sometan. Intervino en estas operaciones de mediación por la única circunstancia de ser el padre del jugador.' El motivo del recurso ha de correr igual suerte desestimatoria pues el Reglamento FIFA sobre Agentes de Jugadores no es de aplicación al caso, por tanto, su infracción no puede fundar un motivo idóneo de recurso, tanto porque contiene normas de naturaleza privada, como porque su artículo 4 expresa que « Los padres, hermanos o esposa del jugador podrán representarlo en la negociación o renegociación de un contrato de trabajo (...) La actividad de estas personas no se encuentra bajo la jurisdicción de la FIFA », como porque, en definitiva, la propia doctrina del TS ha restringido su relevancia en el proceso civil a un mero referente interpretativo. Dice así la STS 127/2017, de 24 de febrero , que «los reglamentos de la FIFA, traspuestos a los estatutos federativos de la Real Federación Española de futbol (RFEF), aunque se trate de normas de naturaleza privada, sirven de referencia para la interpretación de los contratos sometidos a su ámbito objetivo de aplicación» .

En otro orden, y como razona la más reciente STS de 05 de febrero de 2018, rec. . 2280/2015 « se ha calificado, en principio, la mediación deportiva «como contrato atípico de representación y mediación en la esfera deportiva, incardinable dentro del contrato ordinario civil de mediación o corretaje.». Pero también es cierto que ha merecido otras calificaciones en sentencias de Audiencias Provinciales: (i) contrato atípico, sinalagmático y oneroso por el que se articula una representación en exclusiva a favor de la sociedad agente actora, que asume el encargo de promover gestiones y concluir contratos vinculados con la actividad de futbolista del representado y en nombre y por cuenta del mismo, recibiendo a cambio una retribución, que se rige, con arreglo a los principios de la autonomía privada y libertad contractual, por los pactos concertados y por las normas generales de las obligaciones y contratos; (ii) contrato de intermediación, que no es otra cosa que un arrendamiento de servicios, regulado en los artículos 1544 y concordantes del Código Civil , que obliga al receptor del servicio a pagar al agente y a éste a desplegar la actividad convenida, siempre teniendo en cuenta el principio de autonomía de la voluntad que recoge el artículo 1255 CC . Si bien aquella intermediación puede también ser conectada con el contrato de mandato, que regulan los artículos 1709 siguientes del Código Civil , pues es lo cierto que el intermediario que presta el servicio de conexión entre el jugador de fútbol y el club en el que pretende jugar, es, de alguna forma, representante del jugador, actuando como tal; (iii) los agentes constituyen un alter ego del futbolista que deberá defender sus intereses frente a terceros, ya sea en su contratación profesional como en todo tipo de compraventas que sobre su imagen o cualquier otro derecho se contrate, incluyendo también el asesoramiento en lo más conveniente para ellos, así como promocionarlos frente a las empresas, de tal manera que obtengan los mejores resultados para sus representados. » En todas las calificaciones late un principio básico, cual es estar a lo expresamente pactado, a lo que cabe añadir que también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley ( artículo 1258 CC ). Precisamente, y en relación a los usos, puede servir, según ya es expusimos, como criterio interpretativo los Reglamentos de la Fifa, traspuestos por la RFEF».

Sentado lo anterior, y estando a lo expresamente pactado, ya se avanzó, la cláusula quinta del contrato es absolutamente clara y precisa- 'in claris non fit interpretatio'. En ella Getafe C.F., S.A.D. asume como suya la obligación de abonar a D. Hilario , una comisión del 5% (DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL EUROS 275.000€.-) de las retribuciones fijas del jugador arriba indicada, lo que el propio apelante también reconoció pagando extrajudicialmente parte de la comisión pactada. De tal manera que « cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa.» ( STS Sala de lo Civil , de 19 de mayo de 2015, Recurso: 581/2013 ).

Respecto a la infracción del art.9 de la Constitución Española no la razona, desarrolla ni motiva el recurrente.

El motivo se desestima.



SEXTO .- Costas de esta alzada.

La desestimación del recurso comporta la imposición de costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GETAFE CLUB DE FÚTBOL, S.A.D. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de Getafe en fecha 24 de abril de 2017 , en los autos de Procedimiento Ordinario número 923/2015.

2 .- CONFIRMAR dicha resolución en su integridad.

3.- Imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.

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