Sentencia CIVIL Nº 214/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 214/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 181/2018 de 17 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 214/2018

Núm. Cendoj: 34120370012018100271

Núm. Ecli: ES:APP:2018:271

Núm. Roj: SAP P 271/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00214/2018
Modelo: N10250
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2-4º
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2001 0301974
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000181 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000046 /2017
Recurrente: Sandra
Procurador: MARIA BELEN VIAN HOYOS
Abogado: TRINIDAD INFANTE BARRERA
Recurrido: Jon
Procurador: JOSE MANUEL MIRUEÑA GONZALEZ
Abogado: JULIO VILLARRUBIA GONZALEZ
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTE NCIA Nº 214/18
SEÑORES DEL TRIBUNAL
IImo. Sr. Presidente
Don Ignacio Rafols Pérez
IImos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
D. Carlos Miguélez del Río
En Palencia, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho .

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes autos nº 46/2017, sobre
Modificación de Medidas, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia, en virtud del recurso
de apelación contra la sentencia dictada en referidos autos el día 3 de enero de 2018, interpuesto por la
Procuradora Sra. Vían Hoyos en representación de Sandra y asistida por el Letrado Sr. Infante Barrera,
figurando como parte apelada Jon , representado por el Procurador Sr. Mirueña González y asistido por el
Letrado Sr. Julio Villarrubia González, siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia, se dictó sentencia el 3 de enero de 2018, en Autos de Modificación de Medidas cuya parte dispositiva dice ' Debo estimar y estimo la demanda de modificación de medidas interpuesta por Jose Manuel Mirueña González contra Sandra representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Belén Vían Hoyos suprimiéndose la pensión de alimentos establecida en sentencia de 4 de octubre de 2001 . Sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas'.



TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Vían Hoyos, en nombre y representación de Sandra .



CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada, Jon , quien presentó escrito oponiéndose a lo pedido por la parte apelante.



QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.



SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante, Sandra , recurre la sentencia dictada en primera instancia que acuerda la modificación de la sentencia dictada el 4 de octubre de 2001 , solicitando su revocación en lo que se refiere a la supresión de la pensión alimenticia que el Sr. Jon venía abonando a favor de su hijo Cesareo , por importe de 132 euros mensuales, invocando como motivo de apelación error en la apreciación de la prueba por entender que las circunstancias económicas del actor no han variado sustancialmente.

Frente a ello, el apelado Jon ha presentado escrito oponiéndose a lo pedido con el recurso y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La resolución recurrida se base en que el actor Sr. Jon no tenía trabajo, ni ningún medio de vida que le permita vivir dignamente y porque su hijo tiene 22 años de edad y sin que se haya acreditado que curse estudios ni que trabaje.

De la documentación obrante en las actuaciones resulta que, efectivamente, el Sr. Jon no presta servicios en la actualidad, tampoco consta que perciba prestación económica alguna ni que medios o circunstancias le permiten vivir dignamente. También consta que recientemente ha heredado en la herencia de su madre una parte de un inmueble sito en la localidad palentina de DIRECCION000 y otro en esta ciudad.

Asimismo resulta que el hijo del apelante tiene en la actualidad 23 años de edad y que estudia en la Universidad de León, en la Facultad de Ciencias Biológicas y Medioambientales, residiendo en esa ciudad en un piso arrendado.



TERCERO.- Sobre esta materia, es preciso recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que los efectos de las sentencias matrimoniales y sobre familias extramatrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges y progenitores e hijos ( arts. 92 y ss del CC ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio.

Por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 del CC , es decir en los casos en los que se produjese 'una alteración sustancial de circunstancias', so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas. Es por ello que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de separación ( véase la sentencia dictada por esta Sala el 20 de julio de 2009 ).



CUARTO.- Desde luego, que algunas de las circunstancias que en el año 2001 justificaron la fijación de la pensión alimenticia han variado no cabe la menor duda, especialmente porque, en esas fechas trabajaba y, en la actualidad, resulta que el Sr. Jon no presta servicio alguno y sin que conste que perciba alguna prestación económica o que viva gratuitamente de otras personas.

Ahora bien, esta modificación, con ser importante, no justifica la extinción de la pensión alimenticia pues resulta que ha heredado algunos bienes en la herencia de su madre y que, algunas posibilidades económicas deber tener, sólo así se entiende que pueda seguir cubriendo sus necesidades básicas o vitales. No olvidemos que la capacidad económica de una personal comprende no solo el sueldo, pensión o rendimiento dinerario periódico sino también el total activo patrimonial, así como la preparación profesional, la experiencia laboral o empresarial y las oportunidades en sentido amplio de obtener rendimientos o si su estado físico o de salud le impiden o dificultan trabajar. Tampoco se ha demostrado ni que el padre haya efectuado búsqueda activa de empleo con resultado negativo, ni que haya precisado para su subsistencia de ayudas públicas.

Circunstancias estas no demostradas por el actor, lo que se indica a los efectos del art. 217 de la LEC .

Es decir, que de la prueba practicada no parece que estemos ante un supuesto de absoluta insolvencia del alimentante que justificaría la cesación o suspensión de la obligación de pago de la pensión de alimentos a favor de su hijo.

Todas estas circunstancias y las presunciones existentes sobre la capacidad económica del actor exigen establecer una pensión alimenticia, por mínima que sea, y aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante ( SSTS 2 de marzo de 2015 y 25 de abril de 2016 ).

Es reiterada doctrina sentada por el Tribunal Supremo, por ejemplo la sentencia de fecha 23 de abril de 2.000 , según la cual el artículo 148 del Cc regula la figura doctrinalmente conocida como deuda alimentaria, que puede definirse como la que afecta a una persona, llamada alimentante, que resulta obligada a prestar a otra, llamada asimismo alimentista, lo indispensable para cubrir todas sus necesidades perentorias, o dicho con palabras legales, las necesidades mínimas para subsistir. Es evidente que dicha deuda alimenticia precisa la existencia de un nexo de parentesco entre el alimentante y el alimentista, art. 143 del Cc , así como una situación socio-económica suficiente en el primero y deficiente en el segundo, como se deriva del contenido del art. 148 de la misma norma jurídica. El fundamento de la deuda legal de alimentos es el deber impuesto jurídicamente a una o varias personas de asegurar la subsistencia de una u otras, y la deuda entre parientes, como por ejemplo entre padres e hijos, está basada en lazos de solidaridad familiar y en el derecho a la vida configurado como un derecho de la personalidad, a cuya conservación tiende esta figura que tutela, pues, un interés jurídico privado e individual. Siendo en el art. 93 del Cc donde se indica que si en el domicilio familiar convivieren hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez debe fijar los alimentos que sean debidos.

En consecuencia con todo ello, es parecer de la Sala si bien es cierto que las circunstancias patrimoniales del Sr. Jon no son nada boyantes, es más, se puede decir con acierto que su situación económica no se aleja mucho de la indigencia, es justo que contribuya a cubrir las necesidades alimenticias de su hijo. Hijo que si bien es mayor de edad, está estudiando una carrera universitaria en la ciudad de León y cumpliendo debidamente con sus obligaciones como estudiante. Por lo tanto, y entendiendo perfectamente las posturas mantenidas por ambas partes dada su difícil situación económica, consideramos que debe mantenerse la obligación del padre de prestar alimentos a favor de su hijo por importe de 100 euros mensuales, dándose así cumplimiento al deber impuesto a los padres de alimentar a sus hijos como se indica en los arts.

92 y 143 del Cc , pero teniéndose también en cuenta que su cuantía debe ser proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, art. 146 del Cc .

Por todo ello, se va a estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto.



QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto, las costas causadas en esta alzada se han de imponer a ninguna de las partes, de acuerdo con el art. 398 de la LEC .

Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sandra , frente a la sentencia dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia el día 3 de enero de 2018, en el Juicio sobre Modificación de Medidas Nº 46/2017, cuya resolución REVOCAMOS en el sentido de establecer que el importe de la pensión alimenticia que Jon ha de abonar a su hijo Cesareo se fija en la cantidad de 100 euros mensuales, en las mismas condiciones señaladas en la sentencia de 4 de octubre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia .

Sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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