Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 214/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 955/2016 de 13 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: COBO PLANA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 214/2018
Núm. Cendoj: 35016370032018100235
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:496
Núm. Roj: SAP GC 496/2018
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000955/2016
NIG: 3500442120150003617
Resolución:Sentencia 000214/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000369/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de DIRECCION000
Demandado: HERENCIA YACENTE DE Juan Carlos Y Blanca
Demandado: Casilda
Demandado: Agapito
Apelado: Alejandro ; Procurador: Maria Lourdes Casanova Lopez
Apelante: Ambrosio ; Procurador: Bernardo Rodriguez Cabrera
SENTENCIA
SALA
Iltmos/as. Sres/as.
Presidente
D. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de abril de 2018.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada
por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de
rollo 955/2016, los autos de juicio ordinario nº 369/2015, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº
4 de DIRECCION000 .
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 se dictó sentencia de fecha 21 de marzo de 2016 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Alejandro frente a la herencia yacente de D. Juan Carlos y Dª Blanca , D. Agapito , Dª Casilda , en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad Dª Montserrat y frente a D.
Ambrosio , únicamente en representación de esta última y en consecuencia: Declaro la nulidad por simulación absoluta de la escritura pública de compraventa otorgada el 16 de julio de 2004 ante el Notario D. Enrique Javier Pérez Polo, sobre la finca nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Tías.
Declaro la nulidad de dicha inscripción registral.
A tal efecto, expídase mandamiento al Registro de la Propiedad de Tías a fin de que proceda a la cancelación de la mencionada inscripción registral.
Se acuerda que la finca nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Tías ha de volver a la masa hereditaria y caudal relicto de D. Juan Carlos y Dª Blanca .
Todo ello con expresa condena en costas para la parte demandada.
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DON Ambrosio .
La representación procesal de DON Alejandro formuló escrito de oposición al mismo.
Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 9 de abril de 2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes.
1.1. La parte actora interpuso demanda ejercitando la acción de nulidad contractual alegando en síntesis que sus padres, ya fallecidos, D. Juan Carlos y Dª Blanca otorgaron en fecha 16 de julio de 2004 escritura pública de compraventa sobre la finca nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Tías, a favor de su hija, Dª Casilda , que actuaba en su propio nombre y en representación de sus hijos, D. Agapito y Dª Montserrat , y a favor de su yerno, D. Ambrosio , que actuaba únicamente en representación de sus hijos menores de edad. Señalaba dicha parte que ni a él ni a los demás herederos les consta que los hoy demandados pagaran precio alguno por dicha compraventa, por lo que nos encontraríamos en realidad ante una compraventa simulada o donación encubierta.
1.2. La parte demandada se opuso alegando en primer lugar la falta de legitimación activa de la parte actora, al no haber acreditado el demandante su condición de heredero. En segundo lugar, se alega la falta de legitimación pasiva de D. Ambrosio , en cuanto que su única intervención en dicha compraventa lo fue en representación de sus hijos menores de edad en aquel momento. En cuanto al fondo del asunto, se alega por la parte demandada que el precio de la compraventa sí fue abonado a los vendedores, que el pago se hizo de forma fraccionada durante años, la gran mayoría de veces en efectivo, siendo también parte del precio el cuidado y atención que Dª Casilda prestó a sus progenitores hasta el fallecimiento de éstos. Asimismo, señala que en todo caso la escritura pública en cuestión, donde se manifiesta que confiesan haber recibido el precio, actúa como carta de pago, y resulta totalmente válida.
1.3. La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y frente a la misma interpone recurso de apelación la parte demandada, al que se opone la parte actora.
SEGUNDO.- 2.1. Sobre la legitimación activa para ejercitar la acción de nulidad de un contrato por falta de uno de sus elementos esenciales, en este caso el precio, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS) dice lo siguiente:
QUINTO.- ... La causa del contrato en una compraventa es la entrega de bien a cambio de un precio y este no ha existido e incluso el bien nunca ha sido poseído de hecho por la compradora.
Que las partes lo hiciesen para eludir las obligaciones del demandante y su, entonces, esposa frente a los acreedores es un móvil, que no está causalizado ni constituye la esencia de un contrato de compraventa, por lo que nos encontramos ante un contrato radicalmente nulo, afectado de simulación absoluta y la inexistencia de efectos del mismo es el que determina la imprescriptibilidad de la acción para instarlo.
Es decir, no estamos ante un contrato con causa ilícita, lo que provocaría la aplicación del art. 1306.2 del C. Civil , sino ante un contrato con causa inexistente, por lo que la nulidad provoca la respectiva devolución de las prestaciones efectuadas.
En igual sentido las sentencias de 16 de enero de 2013, rec. 1431 de 2010 y 24 de abril de 2013, rec.
2108 de 2010 : «Cuando el artículo 1302 establece rigurosas restricciones para el ejercicio de la acción de nulidad, se está refiriendo única y exclusivamente a aquellas pretensiones que se encaminen a obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que se aprecie la concurrencia de alguno de los vicios de consentimiento del artículo 1265; no siendo aplicables tales limitaciones a las demandas cuya finalidad sea conseguir la declaración de inexistencia o de nulidad radical de aquellos otros a los que se imputa la falta de alguno de los elementos esenciales (art. 1261) o la vulneración de una norma imperativa o prohibitiva. Diversas resoluciones de esta Sala han declarado que estas últimas pretensiones, que instan el reconocimiento de la nulidad absoluta o la inexistencia de un contrato no se hallan sujetas a las limitaciones que establece el artículo 1302, pudiendo ser deducidas no solo por quienes han intervenido en el otorgamiento del contrato a que se refieren, sino, además, por quienes hayan podido resultar perjudicados ( sentencias de 15 de Febrero de 1977 y 5 de Noviembre de 1990 y demás que en ellas se reseñan)».' Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2016 (D. ANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO) señala: '
TERCERO.- ... Para el ejercicio de este tipo de acciones, la jurisprudencia reconoce 'la legitimación de un tercero, que no haya sido parte en el contrato, (...) siempre que dicho tercero tenga un interés jurídico en ello o, lo que es lo mismo, se vea perjudicado o afectado de alguna manera por el referido contrato' ( Sentencia 4/2013, de 16 de enero , con cita de muchas anteriores, entre otras la 145/2004, de 28 de febrero de 2004 , 621/2001, de 23 de junio de 2001 , y 14 de diciembre de 1993 ). En nuestro caso, la demandante, en cuanto socia titular de participaciones que representan el 25% del capital social de la sociedad vendedora tiene un interés jurídico en instar la nulidad de la compraventa del principal activo inmobiliario de la sociedad, por los motivos indicados, pues se ve afectada como consecuencia del efecto reflejo que la enajenación del bien ha supuesto en la devaluación de sus participaciones.' 2.2. Sobre la distribución de la carga de la prueba en los procesos en que se ejercita la acción de nulidad de un contrato por falta de uno de sus elementos esenciales, en este caso el precio, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2016 (D. ANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO) señala: '
SEGUNDO.- . Hay que coincidir sin duda con la Audiencia a quo cuando declaró que no está amparada por la fe pública notarial la manifestación del comprador en la escritura de compraventa de haber recibido el precio. Y es seguro también que los principios de «la disponibilidad y facilidad probatoria» que contempla el apartado 7 del artículo 217 LEC pueden exigir imponer al comprador -o a éste y al vendedor si es un tercero quien lo niega- la carga de probar el pago del precio. Ahora bien: Respecto de la primera de dichas cuestiones, la Sentencia de esta Sala 855/2007, de 24 de julio (Rec.
3425/2000 ), declaró: «Es cierto que, según la jurisprudencia, en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, la mera confesión del vendedor sobre el pago del precio no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial ( STS de 15 de noviembre de 1993 ). Sin embargo, este elemento no es suficiente por sí mismo para acreditar la simulación, pues, según se desprende de la jurisprudencia -entre otras, en las sentencias que cita la parte recurrente-, la carga probatoria del demandado de demostrar el pago del precio sólo surge cuando es preciso desvirtuar la presunción de simulación fundada en la concurrencia de otros indicios suficientes para acreditar por sí mismos, en palabras de la STS de 16 de marzo de 1994 , citada por la recurrente, 'de un modo preciso y directo la realidad de la simulación'».
2.3. Sobre los efectos de la declaración de nulidad de una compraventa por simulación absoluta, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2014 (D. José Luis Calvo Cabello) dice:
SEXTO.- Doctrina de la Sala ... La sentencia de 11 de enero de 2007 fundamentó así su decisión, que es mantenida por la sentencia del siguiente 26 de febrero: «Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 Cód. civ ., cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos».
TERCERO.- Sentada la anterior doctrina jurisprudencial, esta Sala considera que la juez a quo ha aplicado la misma correctamente al declarar la nulidad por simulación absoluta de la escritura pública de compraventa otorgada el 16 de julio de 2004 ante el Notario D. Enrique Javier Pérez Polo, sobre la finca nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Tías.
3.1. Sobre la legitimación activa de DON Alejandro para ejercitar la acción de nulidad, ninguna duda cabe de que dada la condición del mismo de hijo de los vendedores y hermano de la compradora, la compraventa simulada suscrita entre unos y otros sobre un bien perteneciente al caudal hereditario le perjudica en su condición de heredero legitimario de los padres, condición que, salvo prueba en contrario, debe presumirse.
3.2. En cuanto a la falta de legitimación pasiva del codemandado D. Ambrosio , como señala con total acierto la juez a quo, de la propia escritura pública se desprende que la hija Dª Casilda continúa siendo menor de edad, pues nació el NUM001 de 1999, por lo que la legitimación pasiva del codemandado D. Ambrosio , en su condición de represente, junto con su cónyuge, de su hija todavía menor de edad, Montserrat , es evidente.
3.3. Sobre la existencia o no de compraventa simulada, el primero de los datos que apunta a la misma, la relación familiar existente entre los vendedores y los compradores, no ha sido discutida.
Junto a ello, no cabe sino confirmar el criterio de la juez a quo cuando concluye que por la parte actora no se prueba en modo alguno el pago del precio.
Al respecto, señala la parte demandada que realizó el pago del precio de forma fraccionada, durante muchos años, en efectivo (si bien en el escrito de contestación a la demanda, señalaba que la gran mayoría de los pagos se hicieron en efectivo, de lo que se desprende que hubo otros pagos no realizados de dicha manera, circunstancia ésta que no resultó en absoluto acreditada). Asimismo, manifestó que su padre extendía facturas por tales pagos en un 'pequeño talonario' del que disponía, indicando que era él el que guardaba tales facturas, circunstancia que resulta ciertamente ilógica, puesto que lo habitual es que sea el propio comprador el que la tenga o, al menos, que se extienda dos ejemplares.
Nada de eso se ha acreditado y, como ya vimos en el fundamento anterior, en modo alguno puede darse valor ni eficacia probatoria del pago del precio a la declaración contenida en la escritura pública en el sentido de que 'El precio de esta compraventa, que la parte vendedora confiesa haber recibido íntegramente y con anterioridad a este acto de la parte compradora, es de 57.697,16 euros'.
En definitiva, y tal como señala la sentencia de instancia, no existe el más mínimo indicio de que dicho precio fuera pagado.
Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Ambrosio contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2016, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
La SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, adoptó un 'Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal'.
http://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2017/02/Acuerdos-criterios-de-admision-2-2017.pdf Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.
