Sentencia CIVIL Nº 214/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 214/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 444/2017 de 05 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 214/2018

Núm. Cendoj: 43148370012018100228

Núm. Ecli: ES:APT:2018:631

Núm. Roj: SAP T 631/2018


Encabezamiento


Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120168149154
Recurso de apelación 444/2017 -U
Materia: Recurso contra sentencia
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tarragona
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 823/2016
Parte recurrente/Solicitante: Araceli
Procurador/a: Maria Del Carmen Garcia Garcia
Abogado/a: ANNA VALLVE FONTANA
Parte recurrida: Cipriano
Procurador/a: Herminia Guadalupe Miret Garcia
Abogado/a: LUIS MIGUEL LOPEZ FABRA
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 214/2018
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Antonio Carril Pan
Magistrados
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez
En Tarragona a 5 de abril de 2018.
Visto ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Araceli
representada por la Procuradora Sra. García García y asistida de la Letrada Sra. Vallvé Fontana siendo
apelado Cipriano representado por la Procuradora Sra. Miret y defendido por el Letrado Sr. López Fabra
contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona en fecha 3 febrero 2017 en Juicio
de Divorcio nº 823/16. Con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia apelada decreta el divorcio del matrimonio y adopta las consiguientes medidas respecto de los hijos.



SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación solicitando la modificación de las medidas relativas a:domicilio familiar, pensión de alimentos, pensión compensatoria, división de bienes y compensación económica.

Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada y al Ministerio Fiscal para alegaciones, en cuyo trámite solicitaron la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada decreta el divorcio del matrimonio otorgando la custodia de los hijos a la madre y el derecho de uso del domicilio familiar por 10 años.

El recurso de apelación cuestiona las medidas acordadas considerando escaso el tiempo de uso de la vivienda familiar y la cuantía de la pensión de alimentos para los dos hijos menores, solicitando la fijación de una pensión compensatoria de 400 Euros por 10 años. También solicita la división del saldo de las cuentas por mitad o una compensación económica.



SEGUNDO.- El uso de la vivienda familiar fue otorgado en la sentencia temporalmente por diez años, conforme al art. 233-20 apartados 3 y 4 C.C .cat que prevé la atribución de la vivienda por razón de la necesidad y no de la guarda de los hijos ,a pesar de que dos de ellos son menores, ante la particularidad de la discapacidad de la hija mayor .Pero el tiempo concedido casi coincide con la mayoría de edad de los hijos, por lo que está prescindiendo de la protección especial para la hija discapacitada.

Es criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo que la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad determina su equiparación a un menor para la fijación de una pensión alimenticia en un procedimiento matrimonial: T.S.Sent. 10 octubre 2014, 2 junio 2015, 17 julio 2015, 19 enero y 8 marzo 2017 : los hijos mayores con discapacidad reconocida, aunque no hayan sido declarados incapaces judicialmente, se equiparan con los hijos menores. Pero no prevé la misma protección en relación con el uso de la vivienda familiar para evitar la limitación del derecho de propiedad: T.S.sent nº31/2017 de 19 de enero ,considerando que, transcurrido un plazo prudencial por la protección del incapaz (en ese caso fijado en tres años después de la mayoría de edad) la atención a las necesidades de vivienda debe hacerse mediante la obligación de alimentos, sustituyendo el derecho de uso por un incremento de pensión. En el mismo sentido T.S.J. Cat.

Sent. Nº 99/2016 de 12 diciembre.

Por lo que, siguiendo el mismo criterio, no puede mantenerse el plazo establecido, casi coincidente con la mayoría de edad de los hijos, debiendo ampliarse tres años más que es el plazo admitido en el precedente judicial citado, como medida de protección de la hija discapacitada. Sin perjuicio de la posible prórroga prevista en el mismo precepto.

Estimando en este punto el recurso de apelación.



TERCERO.- La obligación de alimentar a un hijo, como contenido de la relación paternofilial, constituye uno de los deberes principales cuyo cumplimiento impide escudarse en una supuesta escasez de ingresos para no cubrir los gastos y necesidades básicas de los hijos menores. A tal fin el art. 233-4 Ccc dispone que en la sentencia de divorcio se fije como medida a favor de los hijos la relativa al deber de alimentos que supone establecer una pensión a cargo del progenitor no custodio.

La cuantía de la pensión alimenticia debe guardar la proporcionalidad que impone el art. 237-9C.c .cat.

en cuya aplicación la sentencia establece una reducida pensión, partiendo de que el padre cobra una prestación por desempleo de 426E y no está acreditado que el cese en el trabajo sea voluntario,aunque ha desempeñado la misma actividad laboral durante 39 años de forma casi continuada en la empresa de la construcción. Siguiendo este planteamiento,no cabe considerar que, extinguida la relación laboral por terminación de la obra, no vaya a reiniciar un trabajo en otra obra, como ha venido haciendo. La precariedad laboral y económica que expone no concuerda con el nivel de vida mantenido durante el matrimonio y con el patrimonio acumulado, ya que consiguió un piso en propiedad exclusiva, pagado en poco tiempo, y depósitos bancarios.

Además, estos ingresos no son sus únicos medios económicos ya que dispone de dinero ahorrado.



CUARTO.- El recurso de apelación también insiste en la fijación de una pensión compensatoria para superar el perjuicio económico derivado del divorcio; exponiendo las circunstancias económicas que determinan un desequilibrio compensable mediante la pensión solicitada de 400 E mensuales, impugnando el pronunciamiento de la sentencia que le atribuye por tal concepto la cantidad obtenida de los ahorros de la cuenta común.

El art. 233-14 C.c .c. prevé la pensión compensatoria para el cónyuge cuya situación económica resulta perjudicada por la ruptura matrimonial. Se trata de una prestación de futuro, por lo que no cabe admitir que la cantidad adjudicada por tal concepto pueda corresponder a esta clase de prestación porque se trata de un patrimonio anterior a la crisis matrimonial.

Conforme a las exigencias que establece el art. 233-15 para fijar esta prestación en el momento de la ruptura de los cónyuges, debe compararse la situación económica que tenían durante el matrimonio y la que tienen después cada uno de ellos, para tratar de equilibrar mediante esa prestación al que ha quedado desfavorecido por la ruptura respecto del otro, en función de su capacidad laboral y sus ingresos y medios de vida, ya que supone un resarcimiento objetivo condicionado por las circunstancias que enumera este precepto, entre las que debe tenerse en cuenta las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges puesto que exige que no supere el nivel de vida que pueda mantener el cónyuge obligado al pago. En virtud de estos criterios,debe atenderse a circunstancias anteriores, como son que la esposa se encargó de la familia durante más de 20 años, con especial dedicación por la discapacidad de la hija, según explica la sentencia que expone la situación económica durante el matrimonio y la actual.

Atendiendo a los medios económicos de cada uno en el momento de la ruptura, no puede establecerse una pensión compensatoria, porque sus ingresos son semejantes en ese momento, aunque el marido tenga mejores perspectivas de trabajo por la previsión de reanudar en otra obra, como ha venido haciendo para la misma empresa.



QUINTO.- Conforme al art. 232-12 Ccc que permite ejercitar la acción de división en el procedimiento matrimonial, se solicita la división del dinero ahorrado integrado en unos depósitos bancarios de los que eran titulares ambos (doc. Nº 11 y 12 de la demanda-fol. 25 ss), por un valor total de 185.000.-euros vinculados a una cuenta corriente donde se llegaron a ingresar y de la que los retiraron en distinta cuantía. Sobre ello, la sentencia se refiere a los ahorros de la cuenta, cuyo extracto se ha aportado, reflejando dos extracciones que reconocen las partes: el marido sacó 150.000.-euros (que dice haber quemado en un sobre) y la esposa 40.000.-euros.

Si bien ha habido controversia sobre la posibilidad de efectuar la división en procedimientos matrimoniales, ya es generalizada la jurisprudencia que admite que la sentencia contenga un pronunciamiento de división por haberse ejercitado la acción prevista en el art. 232-12 C.c .cat., en el mismo sentido que expresa el art. 438-3.4º L.E.C . Aunque si hay varios bienes en comunidad, según el aptdo. 2 de este precepto, se trata de una liquidación para la que la DA Tercera remite al procedimiento de división de patrimonios del art. 806 ss. LEC . Por lo que, dado que se trata de un sólo bien común, cabe establecer la división de estos fondos.

Respecto a la distribución de los fondos de una cuenta corriente, según reiterada jurisprudencia, rige la presunción de copropiedad, salvo que se acredite el origen como perteneciente a uno de los cotitulares.

También es criterio jurisprudencial considerar que los depósitos,inversiones y acciones, pertenecen a quien los constituye y adquiere, sin que proceda investigar el origen del dinero aportado al efecto para determinar su pertenencia en función de tales aportaciones: Sentencia de este Tribunal de 20 diciembre 2016 RA553/2015.

En virtud de estas consideraciones, se trata de una propiedad conjunta. Por lo que debe ser dividida a partes iguales, correspondiendo a cada uno 92.500.-euros; de manera que debe estimarse la pretensión de la demandante de reintegrarse la cantidad de 52.500.-euros más de lo que ya ha percibido.



SEXTO.- Conforme a lo expuesto, estimándose parte de las alegaciones del recurso de apelación, no procede imposición de costas, en aplicación del art. 398 LEC .

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 febrero 2017 dictada en el presente procedimiento por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona , modificamos dicha resolución en los siguientes puntos: 2- Se eleva a 13 años el tiempo del uso de la vivienda familiar.

3- Se eleva a 400 euros la pensión de los dos hijos menores.

4- No se fija pensión compensatoria.

5- Se acuerda la división de los fondos y depósitos,correspondiendo a cada cónyuge 92.500.-euros; por lo que el Sr. Cipriano debe reintegrar a la Sra. Araceli la cantidad de 52.500.-euros.

Manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia.

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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