Sentencia CIVIL Nº 214/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 214/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 752/2017 de 28 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 214/2018

Núm. Cendoj: 38038370032018100204

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1077

Núm. Roj: SAP TF 1077/2018


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000752/2017
NIG: 3802342120150002205
Resolución:Sentencia 000214/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000250/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 (Antiguo mixto Nº 2) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Generali España SA de Seguros y Reaseguros; Abogado: Gregorio Diaz Mendez; Procurador:
Claudio Jesus Garcia Del Castillo
Apelante: Otilia ; Abogado: Angela Maria Rodriguez Hernandez; Procurador: Veronica Perera De
Arizcun
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 250/2015, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Laguna, promovidos por la entidad mercantil GENERALI
ESPAÑA, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador d. Claudio García del Castillo,
y asistido por el Letrado D. Gregorio Díaz Méndez, contra Dª. Otilia , representado por la Procuradora
Dª. Verónica Perera de Arizcun, y asistida por la Letrada Dª. Ángela María Rodríguez Hernández; han
pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. María Isabel Cid Muñoz, dictó sentencia el 7 de julio de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda inicial de estas actuaciones, interpuesta por el Procurador de los Tribunales DON CLAUDIO GARCÍA DEL CASTILLO, en nombre y representación de la Entidad GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra DOÑA Otilia , representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA VERÓNICA PERERA DE ARIZCUN y en su consecuencia CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (15.959,56 euros), más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde el dictado de esta sentencia. Con expresa condena a las costas causadas en este procedimiento. '

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Verónica Perera de Arizcun, bajo la dirección de la Letrada Dª. Ángela María Rodríguez Hernández, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Claudio García del Castillo, bajo la dirección del Letrado D. Gregorio Díaz Méndez; señalándose para deliberación, votación y fallo el día veintitrés de mayo del año en curso.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO, Magistrada-Presidenta de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora, la entidad aseguradora Generali España, interpone demanda contra la demandada en reclamación de cantidad, alegando que el 15 de abril de 2009, la entidad aseguradora La Estrella, que pertenece a la actora, celebró con la demandada un contrato de agencia a consecuencia del cual dicha parte ha prestado servicios profesionales como agente de seguros con el código NUM000 . Mediante reconocimiento de deuda de fecha 30 de abril de 2009, la demandada reconoció adeudar a la actora la cantidad de 19.918,22 euros como consecuencia de la asunción de la deuda, pendiente a ese fecha, entre la actora y Don Elias , agente de seguro con el código NUM001 , según acuerdo de traspaso de cartera y asunción de deuda celebrado entre ambos agentes. Que habiendo satisfecho la demandada parte de lo debido, se reclaman en estas actuaciones 15.959,56 euros.

Para acreditar tales hechos, la actora aporta un documento en el que consta el reconocimiento de deuda formulado por la demandada en los términos antes referidos; documento en virtud del cual Don Elias cede a favor de la actora los derechos económicos y obligaciones derivados de la cartera de seguros constituida por su mediación a favor de la hoy demandada, ante la entidad aseguradora La Estrella.

A dicha demanda se opone la demandada alegando falta de legitimación pasiva por no haberse celebrado el contrato de agencia entre las partes. Que el reconocimiento de deuda en virtud del que se reclama se le exigió a la demanda como requisito necesario para la celebración del contrato de agencia que nunca llegó a firmarse, sin que conste la aportación de dicho contrato por la actora, perdiendo toda eficacia aquel reconocimiento de deuda. Que el acuerdo lo celebró con Don Elias sin que interviniera la actora con quien nunca celebró el prometido contrato de agencia.

La sentencia dictada en la primera instancia estima la demanda al considerar que la demandada tiene legitimación pasiva para ser parte en este juicio como firmante del reconocimiento de deuda de 30 de abril de 2009, teniendo como acreditado, según la documental aportada, que la demandada y la actora suscribieron un contrato de agencia el 15.4.2009 y a partir de esa fecha prestó sus servicios profesionales como agente de seguros NUM000 . Que el 28.4.2009 firmó el reconocimiento de deuda en los términos que resultan de dicho documento, teniendo por acreditada la existencia de la relación contractual de agencia alegada por la actora, señalando que la demandada también la reconoce cuando manifiesta que dejó de pagar cuando le retiraron la clave y no podía suscribir pólizas, hecho que también se acredita de la documental aportada por la actora relativa a la suscripción por la demandada de un gran número de pólizas con la clave que le fue asignada como agente de dicha entidad aseguradora.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la demandada alegando infracción de normas y garantías procesales por no haberse practicado la prueba testifical propuesta por dicha parte.

Recurso al que se opone la actora pidiendo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Un nuevo examen de lo actuado conduce a la desestimación del recurso al no apreciarse ni vulneración de normas de procedimiento y garantías procesales ni error en la valoración de la prueba.

Por lo que respecta al primer motivo de impugnación, basta el simple examen de lo actuado para apreciar la exhaustiva actuación del Juzgado en orden a la localización del testigo, al haber sido citado en todos los domicilios que le fueron facilitados, de forma que no puede apreciarse la existencia de la infracción procesal que alega la recurrente sin que por lo tanto, pueda hablarse de nulidad de actuaciones.

Por lo que afecta a la cuestión de fondo, debe señalarse que del examen de la prueba aportada, tanto de la documental como del interrogatorio de la demandada, han resultado acreditados los hechos en los que se fundamenta la reclamación efectuada, al constar que la demandada debido a los pactos celebrados con Don Elias , asumió frente a la actora la deuda que este tenía con aquella, comprometiéndose al pago de la misma sin que haya cumplido lo plazos previstos para el abono de dicha deuda, quedando, por otro lado, acreditada la relación existente entre la demandada y la actora como agente de seguros, y si bien es cierto que no consta expresamente un documento en el que conste la celebración de dicho contrato, sin embargo de los demás documentos aportados por la actora referidos a la asignación de un clave, la celebración mediante la misma de pólizas de seguros con los clientes que resultan de los listados aportados, debe tenerse por acreditada la existencia de esa relación contractual, así como el pago parcial de la deuda asumida, de manera que aun cuando estimamos que hubiera sido conveniente el testimonio de Don Elias , no resulta imprescindible para tener los hechos por acreditados, procediendo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Las costas de esta alzada se impone n al recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC .

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de Doña Otilia .

Se confirma la sentencia recurrida.

Las costas de esta alzada se imponen a la recurrente.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-
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