Sentencia CIVIL Nº 214/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 214/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 163/2017 de 05 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO

Nº de sentencia: 214/2018

Núm. Cendoj: 45168370022018100352

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:653

Núm. Roj: SAP TO 653/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00214/2018
Rollo Núm. ............. 163/2017.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Quintanar de la Orden.-
J. Ordinario Núm.......... 38/2015.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª. ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a cinco de julio de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 163 de 2017, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, en el juicio Ordinario núm. 38/2015,
en el que han actuado, como apelante DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES, representado por la
Procuradora de los Tribunales Sra. González Navamuel y defendido por el Letrado Sr. Guillermo de Torres;
y como apelado FERCAEXPORT AGRICOLA. S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra.
López Lara y defendido por la Letrado Sra. Campos Manzanares.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa
el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha 5 de diciembre de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Mª José Guerrero García, en nombre y representación de la entidad DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES, contra la entidad mercantil FERCAEXPORT AGRÍCOLA S.L, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la actora la cuantía de 21.419,85 euros, dicha cantidad devengará los intereses legales del artículo 576 LEC desde la fecha de la presente resolución, sin imposición en costas a ninguna de las partes'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: La representación procesal de DIRECCION000 CB recurre la sentencia dictada en primera instancia alegando como motivo primero la infracción del art.406 en relación con el art.408 de la LEC .

Infracción del derecho a proceso con las debidas garantías procesales , ex art.24,2 de la CE y vicio de incongruencia extrapetita , ex art.218 de la LEC . Entiende que la sentencia estima la alegada compensación de créditos que la parte demandada aducía en el hecho 8º de su contestación a la demanda, siendo improcedente y sin que tal pretensión estuviera expuesta en debida forma, bien mediante oposición de créditos en los términos del art.408 de la LEC , o bien como reconvención implícita, ya que en el suplico de la contestación se limitaba a solicitar la desestimación de la demanda , exclusivamente.

Al respecto hay que decir que la Juez de Instancia, en su fundada sentencia, una vez determinada la obligación de la demandada , valora en el fundamento quinto de la sentencia la cantidad a la que ha de ser condenada dicha parte demandada , y para ello tiene en cuenta un punto controvertido que fue objeto de prueba en el plenario: el que hace referencia a la obligación que imponía el contrato de que los gastos de semilla siembra , recolección y carga se imponían al vendedor, por lo que la entidad demandada alegaba que fueran compensados en la cuantía debida. La parte actora se defendió de dicha alegación refiriendo que es la cláusula fue un error ocasionado de tomar como modelo otros contratos, y la Juez de Instancia , bajo el principio de inmediación, valora convenientemente dicha cláusula recogida en el contrato y estima que no fue un error fruto de corta-pega, dado que el citado contrato recoge diversas variaciones a las anteriores, tales como el precio , también distinto, y sin embargo , esa subida no se califica como error. La sala comparte dicha apreciación.

Teniendo en cuenta el motivo de recuso, hay que decir que no se extrae del aducido art.218 de la LEC que la sentencia deba ser congruente en exclusiva con el suplico de la demanda o la contestación , sino que, en virtud de los argumentos tanto de hecho como de derecho que aleguen las partes en el juicio, puede llegar legítimamente a la conclusión que considere conforme a derecho, siempre y cuando tal conclusión no se aparte de la causa de pedir. En el caso de autos la Juez examina el contrato y valora el hecho de que el crédito que reclama el apelante en tal sentido, se recoge en una clausula explícitamente , de forma que del propio contrato se infiere que del precio fijado a razón de 0,09 €/Kg habrá que descontar los gastos, y al respecto recordemos que el fundamento quinto de la sentencia se dedica en exclusiva a determinar la cantidad que debe ser satisfecha por la parte demandada y es obvio que para ello tiene muy en cuenta el contrato que une a las partes y las cláusulas que se recogen en el mismo. Por otra parte, se alega por los apelantes que no se trata de una deuda vencida , líquida y exigible, pero lo cierto es que se trata de una cantidad de dinero que está debidamente cuantificada por cuanto existen facturas que acreditan dichos gastos y que fueron aportados al procedimiento por la empresa demandada y dado que dicha compensación fue alegada en el escrito de contestación y quedó claramente determinada la obligación de la parte demandante a asumir dichos gastos, todo ello conforme al contrato que vincula a las partes, no se hace necesario hacerla valer por vía de reconvención. Al respecto debe tenerse en cuenta la STS de 24 de julio de 2014 , en cuanto a los requisitos de la llamada compensación judicial 'Esta Sala ha venido reiterando una doctrina que claramente expresa, entre otras, la sentencia nº 1129/1995, de 27 diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 27/12/1995 (rec. 2165/1992 )Compensación judicial: no exige que las dos deudas sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio. , que, con cita de las de 16 noviembre 1993 y 9 abril 1994 , dice que «en la llamada 'compensación judicial' no son exigibles todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse, en la concreción del montante de la deuda compensable, a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora, aunque la determinación de su importe cuantitativo quede para ejecución de sentencia y aunque una de las deudas compensables provenga de la indemnización de daños y perjuicios, cuya procedencia declare la sentencia recurrida....». Por ello , en el presente caso la Juzgadora 'a quo' no incurre en incongruencia extrapetita en cuanto procedería la compensación de las deudas porque las mismas se justificaron por la parte demandada en virtud de lo dispuesto en el contrato firmado por las partes y la aportación de las facturas referentes a los gastos y asumidos por la demandada, facturas no impugnadas por la actora en cuanto a su autenticidad, sí sobre su contenido. El motivo debe ser desestimado.

Como segundo motivo se alega el error en la valoración de la prueba , infracción de los artículos 319 y 326 de la LEC , vulneración del art.217 de la LEC , en cuanto al precio de mercado libre. Respecto al precio de mercado aduce que la sentencia analiza el mismo sin atenerse a la doctrina y jurisprudencia existente al efecto, esto es, el precio medio que resulte de una campaña en la zona, y al respecto estima que la Cámara de Cuenca es la única que siempre de forma orientativa puede informar sobre transacciones en ese ámbito territorial en el que se ha llevado la compraventa en cuestión. Entiende de que el doc nº21 aportado con la demanda acredita el establecimiento del precio para la cebolla mediana de 0,20 € -0,22€kg para la venta de 6 de noviembre de 2016. Alega que la sentencia debe ser revocada sin que en modo alguno la prueba admitida por el Juzgado como merecedora del calificativo de razonable para el precio de venta recogido en la misma sea sostenible en base la prueba que obra en autos, no pudiendo sostenerse que en ningún caso el precio de mercado excediera de 0,14 € cuando precisamente en el doc nº21 , antes citado, que comprende la lonja de venta de cebollas para todo el área de Castilla La Mancha, sin distinción de variedades y calibres.

El motivo debe ser desestimado. La parte apelante insiste en el informe de la Cámara de Cuenca donde se ofrecían los precios orientativos de la cebolla para la campaña 2012. Solicitó en el juicio un oficio a dicha Cámara para que informara sobre esos extremos y se accedió a dicha prueba sin que sirviera de nada ante el informe negativo de la misma, por lo que es lógico que la Juez 'a quo' decidiera no tomar en consideración los precios alegados por los ahora apelantes en cuanto no pudieron acreditar que realmente fueran esos y no otros los que regían en el mercado en ese momento.

Al respecto , el único documento que fue aportado por los apelante fue el citad doc nº21 , que no acredita el precio de las cebollas y que no pudo ser confirmado por la Cámara Agraria de Cuenca en el referido oficio.

Tampoco es cierto que la citada Cámara de Cuenca fuera en exclusiva la encargada de marcar el precio de mercado, pues en el presente caso , dado que la plantación está en la provincia de Toledo , sería la Cámara Local de la Provincia de Toledo quien tuviera atribuida dicha competencia en virtud de lo dispuesto en la Ley 1/1996 , de 27 de junio de Cámaras Agrarias de Castilla La Mancha, que especifica que cada una de las provincias tendrá su propia Cámara Agraria.

Respecto a la alegación que también hacen los apelantes en referencia a que fuera otro organismo el encargado del listado de precios actualizados para las transacciones de cebollas, en concreto la Asociación Nacional de Lonjas Agropecuarias, presentado al efecto el citado doc .nº21 , lo cierto es que dicho documento establece un rango de precio para la cebolla , pero no establece una fijación del precio. Al respecto , los apelantes alegan su recurso que no estuvieron en disposición de solicitar como diligencia final la remisión a la Asociación para que aportara esos datos que la Cámara de Cuenca no estaba en disposición de ofrecer , alegando que dicho oficio requerido se conoció con posterioridad al acto de la vista. Lo cierto es que el citado oficio se dio a conocer a las partes en el acto de la vista, por lo que en consecuencia los apelantes pudieron plantear como diligencia final en base al art.436 de la LEC un nuevo oficio a la Asociación a los efectos procedentes.

Igualmente se aduce por los apelantes que la Juez 'a quo' confunde unidades decimales y por ello considera que el resto de la valoración conjunta de la prueba determinaría la revocación de la sentencia. Tal error se debe más a la a interpretación que a un error decimal como tal. En todo caso , lo cierto es que la Juez ' a quo' da por válido el documento presentado por la parte demandada respecto al Informe de Observatorio de Precios que fue confirmado por el oficio librado al Observatorio de la Cadena Alimentaria, como órgano colegiado adscrito al Ministerio De Agricultura, el cual confirma que el precio medio de la cebolla en el mercado para el año 2012 fue de 0,96 €/kg, al que le corresponde un precio en origen, de forma que ese precio de 0,96 €/kg se refería precisamente al precio de la cebolla en destino, como es el caso de autos. Por ello, es lógico pensar , y así le resulta la Juez de Instancia, que el precio al que lo vendiera la demanda fuera de 0,12 €/kg, teniendo en cuenta que el precio final que pagaría el consumidor por esas cebollas sería de 0,96 e/kg, valorando los intermediaros que también participan en el proceso de venta y las facturas presentadas por la parte demandada a diferentes compradores de cebollas, facturas que coinciden por fecha con el periodo en el que se produjo la recogida de los productos y que concluyó el 26 de octubre de 2012.

Respecto al calibre de las cebollas cosechadas, se alegó por la parte demandada que las cebollas que se produjeron fueron de pequeño tamaño , concretamente tenían un calibre que oscilaba entre 50 y 80 mm, debiendo tomar en consideración ese tamaño para fijar el precio y en consecuencia venderlas Considera la parte apelante que tales extremos no fueron acreditados por los demandados. Para ello, se apoya en el Reglamento de 8 de junio de 1973, que desarrollaba el Decreto 2257/1972 donde se establecían los calibres para cebollas que iban ser destinadas en el mercado interior. El problema es que tal Reglamento FUE DEROGADO expresamente en el Anexo II, del RD 2192/1984, de 28 de noviembre , por el que se aprobaba el Reglamento de aplicación de las normas de calidad para las frutas y hortaliza frescas comercializadas en el mercado interior, de forma que no se pueden tomar en consideración las alegaciones que realizan los apelantes al respecto, además de entender que tal medio de prueba es extemporáneo, así como el que hace referencia a la Asociación Española de Cosecheros de Cebolla y los criterios que sigue tal asociación ,tampoco alegado en la instancia.

Al respecto , considera la Sala que la Juez de Instancia valora convenientemente la prueba practicada en autos respecto a este punto controvertido ,pues lo cierto es que los testigos propuestos no se pusieron de acuerdo sobre el tamaño de la cebolla , de forma que no existió dato alguno de carácter objetivo e indubitado que determinara que las cebollas fueran pequeñas, medianas o grandes , siendo procedente y conforme a derecho que se ratificara por la Juzgadora la aplicación del precio aportado por el Ministerio de Agricultura , que advierte que es un precio medio y no atiende a los tamaños. El motivo debe ser igualmente desestimado.

Como siguiente motivo de recurso se alega el error en la valoración de la prueba en cuanto a los gastos de semilla, siembra , carga y transporte, reiterando lo expuesto como motivo primero de su recurso (no formalizó la demandada reconvención) , que ya ha sido rechazado.

La Juez de Instancia , en este punto, entiende que la demandada ha acreditado un precio razonable por los trabajos cuyo pago ha sido acreditado por la persona que los hizo y que aseguró haber recibido el importe de las facturas emitidas, precio que además era inferior al que habría sido tasado la actora. Reitera al respecto los apelantes la impugnación de los docs. Nº5 y 6 de la contestación a la demanda. El doc nº5 no concuerda con el albarán y es de fecha anterior al contrato. El doc nº6 carece de eficacia probatoria como factura. Sin embargo la Juez valora tales documentos y los da por validos en cuanto fueron ratificados dichos trabajos por la persona que los hizo y que aseguró haber cobrado dichas cantidades. Tal valoración debe ser confirmada. Al respecto debe tenerse en cuenta, pese a las alegaciones de los apelantes, que los gastos no van en función de los kilogramos que se obtienen, sino que se cuantifican en función de las hectáreas de terreno, puesto que dichas tareas de siembra y recogida son las mismas, tal y como testificó Benito , el cual expuso que los gastos que figuran en el doc nº6 son gastos habituales o dentro de la normalidad para una extensión de terreno como la de autos, destacando que fueron necesarios dos repasos porque el fruto era pequeño, tenía mucha tierra y no era fácil de extraer. El motivo debe ser desestimado.

Como último motivo se alega infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, asrts.1281 y ss del CC , abuso de derecho y enriquecimiento injusto por la parte demandada. Al respecto los apelantes alegan que hay error en el contrato en la imputación de los gastos. Tal motivo ya ha sido analizado , confirmado la Sala la valoración que realiza la Juez de Instancia en cuanto a que la estipulación segunda deja bien claro de quién corren los gastos de la cosecha, sin que pueda tenerse en cuenta el supuesto error mecanográfico que aluden los apelantes, No existe por tanto el aducido abuso y enriquecimiento injusto, ponderando la Juez de instancia la cantidad que se ha acreditado en autos que debe la parte demandada y cuya valoración confirma la Sala.



SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000 CB, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden , con fecha 5 de diciembre de 2016, en el procedimiento núm.

38/2015, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves: 00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.