Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 214/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 567/2017 de 11 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 214/2018
Núm. Cendoj: 47186370012018100280
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:981
Núm. Roj: SAP VA 981/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00214/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 47186 42 1 2015 0006228
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000567 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000750 /2016
Recurrente: Erasmo
Procurador: CRISTINA BAJENETA MARTIN
Abogado: VERÓNICA RODRÍGUEZ MIGUEL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Esmeralda
Procurador: , MARIA DEL MAR GARCIA MATA
Abogado: , CARLOS SANCHEZ BARBACHANO
SENTENCIA num. 214/18
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. IGNACIO MARTÍN VERONA
En VALLADOLID, a once de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de Procedimiento Matrimonial núm. 750/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de
Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA, Dª. Esmeralda , representada
por la Procuradora Dª. MARIA DEL MAR GARCIA MATA y defendida por el Letrado D. CARLOS SANCHEZ
BARBACHANO, y de otra como DEMANDADO-APELANTE D. Erasmo , representada por la Procuradora Dª.
CRISTINA BAJENETA MARTÍN y defendido por la Letrada Dª. VERÓNICA RODRÍGUEZ MIGUEL, habiendo
intervenido asimismo EL MINISTERIO FISCAL; sobre modificación de medidas, supuesto contencioso.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 31/07/2017, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Estimo la demanda de modificación de medidas solicitada por Doña Esmeralda , frente a Don Erasmo , y, en consecuencia, se modifica la sentencia de fecha 30 de abril de 2015, dictada en la causa DMA nº 303/2015, seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valladolid, que homologó el convenio regulador de fecha 30 de marzo de 2015, en la estipulación SEXTA relativa a la pensión de alimentos a las hijas comunes reduciéndola y fijándola en la suma de 300,00 euros (150,00 euros por cada una de las hijas).
No se realiza imposición de costas.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la parte demandada, D. Erasmo , se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno.
Por la parte demandante se presentó escrito de oposición al recurso. El Fiscal ha presentado escrito de IMPUGNACIÓN a la apelación. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 07/06/2018, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Erasmo interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial que se ha seguido con el número 750/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid en ejercicio de una acción de Modificación de las Medidas Definitivas adoptadas en anterior proceso de divorcio seguido entre los aquí litigantes, interesando la revocación del pronunciamiento efectuado en la instancia conforme al cual se reduce a la cantidad de 300 € mensuales (a razón de 150 € por cada una de las hijas comunes menores de edad), la pensión alimenticia que se convino al tiempo del procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo seguido entre los entonces cónyuges (400 € mensuales).
En su recurso propugna el apelante la revocación de la resolución dictada y la consiguiente desestimación de la demanda formulada por la sra. Esmeralda , al considerar que no concurren los presupuestos para considerar que se ha producido una sustancial alteración de circunstancias que justifique la modificación a la baja que se ha operado en el importe de la pensión alimenticia. Con carácter subsidiario, de entenderse efectivamente producida la alteración de circunstancias se solicita que la reducción se determine en 50 € al mes en total, a razón de 25 € mensuales por cada una de las dos pensiones alimenticias que viene obligada a abonar Dª Esmeralda .
El Ministerio Fiscal impugna también la referida resolución, y lo hace en los mismos términos en que se formula el recurso de D. Erasmo , aceptando también alternativamente una reducción de la pensión alimenticia, aunque en términos más moderados que los solicitados por la sra. Esmeralda y que han resultado atendidos por la Juzgadora de Instancia.
SEGUNDO.- El principal motivo del recurso de apelación interpuesto -en cuya formulación coinciden apelante y Ministerio Fiscal-, debe ser estimado por este Tribunal de Apelación. Esto es así para esta Sala, en primer lugar, porque conforme dispone el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: ' El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas' , por lo que el simple dato puramente objetivo que recoge la resolución recurrida de que el sueldo o salario de la sra. Esmeralda se haya reducido en 57 € mensuales (y no en los 100 € al mes que señala en su demanda), no supone una variación sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en consideración al tiempo de adopción de la medida cuya modificación se pretende.
En segundo lugar porque acontece que en el propio Convenio Regulador de las consecuencias del divorcio entre los cónyuges, y al párrafo tercero de la cláusula sexta, se preveía expresamente la revisión y actualización anual -con fecha del mes de abril de cada año-, de la pensión alimenticia atendiendo al aumento o disminución de los emolumentos de Dª Esmeralda , tomando como base la cantidad que percibía entonces de 1.390 € mensuales. Esto lleva a considerar que no parece procesalmente correcta, ni aparece justificada, la interposición de una demanda de modificación de medidas -que por lo pactado habría que repetir anualmente-, cuando de lo que se trata es tan solo de practicar una simple actualización anual del importe de la pensión atendiendo a los parámetros convenidos y fijados entre las partes, siendo lo más oportuno para el caso de discrepancia entre las partes acudir al trámite de ejecución de sentencia.
En tercer lugar, porque resulta innecesario para la referida actualización atender a la situación laboral de D. Erasmo ya que, al margen de que el apelante viene desde tiempo atrás alternando periodos de ocupación laboral con otros de desempleo que vienen encadenándose sin solución de continuidad, de lo que se trata es de fijar la concreta contribución a los alimentos de las hijas comunes menores de edad del progenitor no custodio, dado que el progenitor custodio, en quien reside la guarda y custodia de las menores, ya presta los alimentos debidos a sus hijas, tanto con su aportación puramente económica, como con la prestación en especie de alimentos en los amplios términos que refieren los artículos 142 y siguientes del Código Civil (al proporcionar a sus hijas vestido, sustento, habitación, instrucción, atención afectiva, compañía, etc...). Además, prueba de que la situación laboral y económica de D. Erasmo no fue tenida en consideración de manera determinante es que en el convenio regulador de las consecuencias del divorcio ninguna mención se hizo a su situación laboral -cuando fácil hubiera sido recogerla-, ni por tanto se incluyó parámetro alguno, como sí se hizo con los ingresos de Dª Esmeralda , para modular la contribución de esta a los alimentos de sus hijas.
Por último, la alusión a la renta que abona Dª Esmeralda por la vivienda en que reside tras su salida del hogar familiar, el hecho de que abone gastos de hipoteca de la que fuera vivienda familiar, o que deba atender a su propia manutención, en modo alguno constituyen datos que objetiven un cambio de circunstancias por cuanto ya fueron necesariamente tenidos en consideración al tiempo del divorcio y definitiva separación de los hasta entonces cónyuges.
TERCERO.- En materia de costas procesales al estimarse el recurso de apelación no se hace especial pronunciamiento de condena en las causadas en este trámite procesal.
Por lo que se refiere a las causadas en la primera instancia y pese a que se desestima la demanda formulada, concurren dudas de hecho y de derecho -a los solos efectos del pronunciamiento sobre costas-, dada la confusa regulación normativa de la ejecución de sentencia en procesos de familia al tiempo de dar cumplimiento a lo acordado en el convenio regulador, que justifica no se haga pronunciamiento de condena alguno. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 30 de julio de 2017 en el procedimiento matrimonial que se ha seguido con el número 750/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid, debemos revocar y revocamos dicha resolución dejándola sin efecto, y en su lugar, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por Dª Esmeralda , declarando no haber lugar a los pedimentos de su demanda, y todo ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas en ambas instancias.De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

