Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 214/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 588/2017 de 17 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 214/2018
Núm. Cendoj: 47186370032018100210
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:680
Núm. Roj: SAP VA 680/2018
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00214/2018
Modelo: N10250
C.ANGU STIAS 21
-
Tfno.: 983.41 3495 Fax: 983.45 9564
Equipo/usuario: MMD
N.I.G. 47186 42 1 2017 0004890
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000588 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000300 /2017
Recurrente: CAIXABANK S.A
Procurador: MARIA LUZ LOSTE VERONA
Abogado: IGNACI O BENEJAM PERETO
Recurrido: ALPE 2005 S.L
Procurador: LAURA SANCHEZ HERRERA
Abogado: LUIS COLAS RUIZ DE AZAGRA
S E N T E N C I A núm. 214/2018
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS (ponente)
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000300/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000588/2017,
en los que aparece como parte apelante, CAIXABANK S.A, representado por el Procurador de los tribunales,
Sra. MARIA LUZ LOSTE VERONA, asistido por el Abogado D. IGNACIO BENEJAM PERETO, y como parte
apelada, ALPE 2005 S.L, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. LAURA SANCHEZ HERRERA,
asistido por el Abogado D. LUIS COLAS RUIZ DE AZAGRA, sobre Enriquecimiento Injusto por Cobro Indebido,
siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2017 , en el procedimiento JUICIO ORIDINARIO 0000588/2017 del que dimana este recurso.
Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por ALPE 2005 S.L. contra CAIXABANK debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 54.355,56 € con los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, condenándola igualmente a abonar las costas procesales causadas'.
Que ha sido recurrido por la parte demandada CAIXABANK S.A, oponiéndose la parte contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 9 de mayo de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
ÚLTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la demandada CAIXABANK S.A recurre en apelación la sentencia de instancia que estima íntegramente la demanda interpuesta en su contra por la mercantil ALPE 2005 S.L. y CONDENA a la citada entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 54.355,56 Euros con intereses legales y costas procesales. Alega como motivos, resumidamente; infracción de los artículos 218 y 281 LEC en relación con artículo 24 de la CE , incongruencia 'extra petita' e indebida admisión de la prueba propuesta por la actora en el acto de la Audiencia Previa; infracción de lo dispuesto en el artículo 1966-3º y error en la valoración de la prueba. Prescripción dela acción ejercitada; corre liquidación de los intereses del préstamo impugnado; subsidiariamente, error en la valoración del informe pericial judicial emitido por D.
Pio , así como de la documental obrante en autos. Pide por ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.
Se opone a este recurso la parte actora solicitando su desestimación y la total confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Se circunscribe pues el objeto del presente recurso a determinar -como primera y esencial cuestión- si la sentencia apelada adolece o no del vicio de incongruencia extra-petita denunciado por la entidad demandada recurrente.
Pues bien, la conclusión a la que llega esta Sala- tras el obligado examen comparativo entre los hechos y fundamentos esgrimidos por la actora como base de su demanda, y los hechos y razonamientos contenidos en la Sentencia apelada, es que ciertamente esta incurre en el citado vicio de incongruencia. Consecuentemente y habiéndose producido la infracción al momento de dictarse dicha sentencia -corresponde a este Tribunal de Apelación, tras revocar la misma- resolver de forma congruente la cuestión litigiosa objeto del proceso, según dispone el artículo 565.3 LEC .
Vemos así que la demandante en su escrito rector ejercitaba frente a la entidad demandada una acción de enriquecimiento injusto y cobro de lo indebido, acción que sustentaba en la afirmación fáctica esencial de que por parte de dicha entidad 'se han percibido unos intereses variables en relación con el préstamo número 308 520 408 55 de fecha 9 de marzo de 2007 vinculado a la cuenta ES57...1476, que excede de lo pactado, habiendo percibido indebidamente una cantidad de 54.355,56 Euros, resultante del exceso percibido en función de los pactos de interés variable que se señalan para la segunda fase (del préstamo) que comienza el 9 de marzo de 2008 y termina el día del vencimiento final, teniendo en cuenta a los efectos del legítimo calculo los intereses del préstamo, la siguiente operación del referencia Euribor más 9,75 %'(Hecho cuarto de la demanda). Y en coherencia con esta afirmación formula una concreta suplica: 'Se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad indebidamente percibidas en concepto de intereses del préstamo numero 308 52040855 de fecha 9 de marzo de 2007, vinculado a la cuenta ES57 21005915820200011476 y que se concretan en la cantidad de 54.355,56 Euros todo ello más los intereses legales desde la interposición de la demanda y con expresa condena en costas'.
Delimita y fija pues la demandante con suficiente claridad y precisión tanto el componente fáctico como el jurídico en que apoya su pretensión económica, de modo que lo que viene a pedir en síntesis, es la devolución o restitución de una determinada suma que -a su juicio- el banco demandado ha cobrado en en demasía en las liquidaciones periódicas realizadas entre el 9 de marzo de 2008 hasta el vencimiento, 8 de abril de 2015, respecto del interés variable pactado en el préstamo hipotecario que refiere.
Vemos seguidamente, que la parte demandada se opuso a la demanda, alegando además de la prescripción de la acción ejercitada el estricto cumplimiento de las condiciones financieras contractualmente pactadas y entre estas la correcta liquidación periódica de sus intereses, detallando a tal efecto las operaciones y cálculos llevados a efecto... (hecho tercero).
En la Audiencia previa -y a la vista de las alegaciones vertidas por una y otra parte- el propio juzgado fija como único hecho controvertido, determinar si los intereses reclamados son o no son debidos conforme a lo pactado en el préstamo de Litis.
Pues bien, frente a este planteamiento inicial en fase alegatoria, la sentencia apelada falla estimando íntegramente la demandada, con la siguiente motivación, 'la demandada incurrió en un claro enriquecimiento injusto -lucrándose con 54.355,56 Euros- que no tenía derecho a cobrar según el contrato de préstamo'.
'La cantidad de referencia no está amparada en los intereses pactados sino que documentalmente el banco demandada la apoya en el cobro de un producto derivado -en concreto SWAP- respecto del que no consta documentalmente su existencia, de lo que se colige que la cantidad reclamada ha sido cobrada indebidamente' y añade que 'si fue la demandada la que opuso en la contestación a la demanda la existencia del Swap que justificaba el pago de los más de 54.000 Euros que se le reclaman, debería justificar su existencia'.
Se aparta, con esta motivación de la causa o razón de pedir que inicialmente había sido establecido como único y verdadero objeto de proceso: determinar si se había producido o no un cobro excesivo e indebido por parte del bando demandado con respecto a los intereses variables que habían sido pactados en el préstamo impugnado. Resuelve el Juzgador con base a unos hechos y causa de pedir (eventual existencia de un contrato financiero -Swap- y cobro de liquidaciones que no considera debidas o justificadas por no haberse sido aportado tal contrato) distintos de los que había sido alegados en la demanda como fundamento de la pretensión ejercitada. Tampoco puede afirmarse que fueran introducidos por la demandada en su escrito de contestación, pues basta una lectura completa de este escrito para ver que la oposición a la demanda no se sustentaba -cual erróneamente interpreta el juzgador- en la alegación de que existía un contrato SWAP que justificaba el cobro de la suma reclamada por la actora -54.355,56 Euros- sino en la afirmación de que había sido correcta liquidación de los intereses del préstamo de Litis, negando que se hubieran cobrado intereses por importe superior a lo pactado en dicho contrato.
Se limitaba la parte demandada a objetar -respecto a los documentos aportado con la demanda relativos a los movimientos de la cuenta bancaria-, su nulo o escaso valor probatorio, ante la existencia de una serie de columnas sin indicar conceptos y en la que puede leerse 'Liq Deriv.', advirtiendo que podría trataría de importes relativos a liquidaciones de un derivado financiero que siquiera había sido alegado ni mencionada en la demanda.
Estamos en suma ante una decisión y argumentación judicial que claramente se aparta de la fundamentación tanto fáctica como jurídica-que como causa de pedir-había sido expresamente esgrimida por la parte actora como base de su demanda en que incurre por tanto, en el vicio de incongruencia 'extra petita' que sanciona el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que guarda relación con n los principios de rogación y dispositivos que también rigen nuestro sistema procesal civil ( artículo 216 LEC ). Como repetidamente tiene dicho la Jurisprudencia de nuestro T. Supremo (p.e. STS S1ª 2-9-1998 ) la congruencia se caracteriza por exigir una concordancia o armonía entre lo alegado y solicitado en la demanda -delimitado por la respuesta de la contestación- y lo concedido en la sentencia, y se vulnera tal principio, cuando se altera la 'causa petendi', es decir, cuando el fundamento determinante de la decisión judicial toma en cuenta hechos y fundamentos distintos de los que conforman el objeto del proceso originando con ello una efectiva indefensión a la parte demandada.
La invocación del principio 'iura novit curia' no salva esta desviación judicial ya que este se refiere a una eventual alteración de las normas o preceptos jurídicos aplicables o a un simple cambio del punto de vista jurídico, pero no autorizan a introducir o modificar al componente o relato fáctico que configuraba la causa de pedir que expresamente fue alegada en el escrito inicial de demanda. Como tampoco puede ser salvada acudiendo a simples razones de equidad ya que la aplicación de este instituto es excepcional y requiere de una ley que expresamente lo permita (Art. 3. 2 Civil).
Deben por lo dicho quedar fuera del ámbito y objeto del presente procedimiento el contrato de permuta financiera (-swap-) a que alude la sentencia apelada y todas las cuestiones relacionadas con el mismo (su real y debida formalización, validez jurídica, corrección de las liquidaciones a que pudo dar lugar etc...).
TERCERO.- Y centrándonos en lo que constituye el único y exclusivo objeto del presente procedimiento, pocas dudas existen de que la demanda debe ser totalmente desestimada Correspondía a la actora acreditar, como hecho básico o constitutivo de su pretensión -ex articulo 217 LEC - no solo el pago a la demandada de la suma que reclama, sino también y fundamentalmente que dicho pago efectivamente se corresponde - cual afirma- con intereses cobrados en exceso o indebidamente, en las liquidaciones periódicas del préstamo suscrito por las partes en fecha 9 de marzo de 2007.
Y este efecto jurídico probatorio no solo no ha sido conseguido, sino que la prueba practicada en autos, (perito judicial. Apartado 6.1 de su informe) ha demostrado todo lo contrario, es decir, que los intereses cobrados por dicho préstamo lo fueron correctamente. Así lo recoge la propia sentencia y lo afirma el perito judicial que concluye que las cantidades cargadas en la demandada a la actora por tal causa, son correctas.
No cabe hablar por lo dicho de cobro indebido o enriquecimiento injusto por parte de la entidad demandada. No concurre el enriquecimiento a costa de un empobrecimiento y la falta de causa, que como son requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia para que pueda entrar en juego este instituto de carácter excepcional ( STS, entre otras, de 13.19.1995; 18.12.1996 ; 13.4.2000 ; 12.7.2000 ).
CUARTO.- En mérito a todo lo expuesto, y no considerando necesario entrar a examinar el resto de los alegatos -adicionales y subsidiarios- vertidos por la recurrente, algunos ciertamente no exentos de razonabilidad como la indebida admisión de gran parte de las pruebas propuestas por la actora por ser ajenas al objeto del proceso, procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia dictando otra en su lugar por la que, desestimamos la demanda interpuesta por ALDE 2005 SL contra la entidad CAIXABANK SA y condenamos a dicha demandante -cuyas pretensiones son rechazadas- al pago de las costas originadas de la primera instancia ( artículo 396 LEC ). No hacemos especial pronunciamiento respecto de las causadas por esta Alzada habida cuenta el éxito del recurso ( artículo 398 LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 5 de octubre de 2011 dictada en Juicio Ordinario 300/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 15 de Valladolid, y REVOCAMOS dicha resolución dictando otra por la que, DESESTIMAMOS INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por ALPE 2005 SL frente a CAIXABANK S.A. imponiendo a dicha demandante las costas originadas en la primera instancia y no haciendo especial pronunciamiento respecto de las causadas por esta Alzada.De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso. Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la no tificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

