Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 214/2019, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 580/2018 de 09 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Avila
Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO
Nº de sentencia: 214/2019
Núm. Cendoj: 05019370012019100289
Núm. Ecli: ES:APAV:2019:290
Núm. Roj: SAP AV 290/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00214/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M 214/19
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila a nueve del mes de mayo del año dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de OPOSICION A
MEDIDAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE MENORES registrados con el número 263/2.016, seguidos en
el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE REFUERZO DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO
580/2.018, entre partes, de una como recurrente D. Agapito representado por la Procuradora Dª. ANA MARÍA
ALFAYATE JIMENO y dirigido por la Letrada Dª. REBECA SÁNCHEZ NIETO y de otra como recurrida LA
JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN representada y defendida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD y siendo
parte EL MINISTERIO FISCAL.
Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE REFUERZO DE ÁVILA se dictó sentencia de fecha veinticuatro del mes de julio del año dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva dice: ' FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por don Agapito representados por la procuradora Dª Ana María Alfayate Jimeno, frente a la Junta de Castilla y León, Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, Servicios Sociales de Ávila representada y asistida por el sr. Letrado de la Junta de Castilla y León, siendo parte el Ministerio Fiscal y, en consecuencia declaro no haber lugar a suprimir la medida de acogimiento familiar simple de los menores, ni a modificar la patria potestad a favor del padre, estableciéndose a su favor la guarda y custodia, sin perjuicio de que se estudie la viabilidad de un régimen de visitas paterno filial aceptado por sus acogedores, previo trabajo profesional especializado con los menores y sendas familias, todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'.
SEGUNDO. - Contra la mencionada resolución interpuso D. Agapito el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni practicado prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación presentado por D. Agapito la sentencia de fecha veinticuatro del mes de julio del año dos mil dieciocho dictada por el juzgado de refuerzo de Ávila en el procedimiento civil de oposición a medidas administrativas en materia de menores registrado con el número 263/2.016 con relación a los dos menores de edad Daniel y Dimas .
El procedimiento de oposición a medidas administrativas en materia de menores, del que el presente recurso de apelación dimana, se inició en virtud de la impugnación o de la oposición a sendas resoluciones de fecha diecisiete del mes de junio del año 2.015 dictadas por la gerencia territorial de servicios sociales de Ávila dependiente de la Consejería de familia e igualdad de oportunidades de la Junta de Castilla y León por virtud de las cuales se acordaba prorrogar con fecha de 22 del mismo mes y de dicho año por un plazo de seis meses la medida de acogimiento familiar simple tanto respecto del menor Dimas como respecto de su hermano Daniel .
Pero, además de oponerse a tales resoluciones administrativas en materia de protección de menores, lo que en realidad solicitaba en sus escritos de demanda y ahora por medio del presente recurso de apelación era la suspensión de la medida de acogimiento familiar simple, la atribución de la patria potestad a favor del padre y parte activa o demandante D. Agapito , la atribución de la guarda y custodia a favor de dicho progenitor y el establecimiento de un régimen de visitas a favor de la madre y progenitora no custodia.
SEGUNDO.- Entrando a conocer sobre la cuestión objeto del presente recurso de apelación, es evidente, claro y diáfano que no procede valorar la situación personal, familiar y social de los dos menores de edad ni tampoco la situación personal, familiar y social del padre y parte actora o demandante, pues la pretensión ejercitada por tal parte actora mediante su escrito de demanda ha sido realizada muy fuera de plazo.
A.- El artículo 172.7 del código civil (vigente en la fecha de la declaración de la situación de desamparo de los menores de edad mediante resoluciones administrativas de fechas doce del mes de julio del año 2.011) o el artículo 172-2 del código civil en la actualidad establecen un plazo de dos años para que los padres que continúen ostentando la patria potestad pero la tengan suspendida puedan solicitar el cese de la suspensión y la revocación de la situación de desamparo si por cambio de las circunstancias que la motivan entienden que se encuentran en situaciones de asumir nuevamente la patria potestad y, una vez transcurrido el plazo de dos años, decaerá su derecho a solicitar o a oponerse a las decisiones o medidas que se adopten para la protección de los menores.
B.- El artículo 780 de la ley de enjuiciamiento civil , vigente a la fecha de declaración de la situación de desamparo de los menores de edad o el vigente en la fecha de presentación de la demanda, establecían un plazo de tres meses o de dos meses respectivamente para oponerse a las resoluciones administrativas por las que se declare la situación de desamparo de cualquier menor de edad.
C.- Las resoluciones administrativas por las cuales se declaraba la situación de desamparo de los menores de edad de fecha doce del mes de julio del año 2.011 fueron notificadas a la parte actora y aquí apelante ese mismo día.
Por tanto, al haber transcurrido ya mucho más de dos años desde la notificación de la declaración de desamparo de los menores de edad, únicamente el ministerio fiscal es el que está legitimado para oponerse a las resoluciones de la gerencia territorial de servicios sociales de Ávila en materia de protección de estos menores de edad y ello es así porque, como muy bien razona la juez de primera instancia, lo que se pretende es evitar es la permanencia indefinida en el tiempo de los menores de edad en instituciones públicas y lo que se pretende es siempre buscarles una familia de acogida bien, como en este caso, en primer lugar en la familia propia extensa o bien en familias ajenas a los progenitores, pero en todo caso darles una solución en la medida de lo posible definitiva en beneficio de los propios menores de edad.
Así en este sentido se puede citar la sentencia de la sección primera de la audiencia provincial de León de fecha veintitrés del mes de mayo del año 2.014 la cual textualmente afirma que 'conforme al nuevo régimen legal de la oposición a las decisiones que tomen los órganos administrativos en materia de protección de menores, pueden recurrirse en plazo de tres meses desde su notificación, si se trata de la resolución por la que se acuerde el desamparo, y de dos meses si se trata de cualquier otra resolución. Si la decisión administrativa de desamparo no se hubiese recurrido ante los órganos jurisdiccionales o si, habiéndose recurrido, fuese desestimada la demanda, cabe la posibilidad de pedir su revocación 'si por cambio de las circunstancias que la motivaron entienden que se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad' ( artículo 172.7 párrafo primero in fine del código civil ). La revocación del desamparo por cambio de circunstancias únicamente pueden pedirla los padres que continúen ostentando la patria potestad, pero la tengan suspendida conforme al número primero del artículo 172 del código civil , pero sólo por un plazo de dos años a partir de la notificación de la resolución administrativa por la que se declare el desamparo. De la misma forma ha de entenderse el párrafo segundo del artículo 172.7 del código civil , esto es, si bien la oposición a cualquier otra resolución administrativa en materia de protección de menores debe efectuarse en el plazo de dos meses, a tenor del artículo 780 de la ley de enjuiciamiento civil , no obstante, si la misma no se hubiere recurrido o si, recurrida, fuere desestimada, cabe pedir su revocación dentro del plazo de dos años por idéntica razón a la anterior, esto es, 'por cambio de circunstancias'.
Más recientemente la sentencia de la audiencia provincial de Soria de fecha veintiséis del mes de octubre del año 2.017 afirma que, 'tal y como ha sido determinado por copiosa doctrina, podemos señalar que la reciente ley 54/2.007, de veintiocho del mes de diciembre, de adopción internacional a través de su disposición final primera y apartado tercero ha llevado a cabo una reforma del artículo 172 del código civil , en virtud de la cual se modifican sus apartados tercero y sexto del artículo 172 y se añaden dos nuevos apartados séptimo y octavo al mismo artículo 172. Igualmente, la disposición final segunda y apartado cuarto de dicha ley ha dado nueva redacción al contenido del artículo 780.1 de la ley de enjuiciamiento civil . El denominador común de tales modificaciones, según se desprende de un mero cotejo comparativo del actual tenor literal de dichos preceptos con su redacción anterior, está constituido por la introducción de dos importantes reformas en el proceso para impugnar ante el orden jurisdiccional civil las resoluciones administrativas en materia de protección de menores: la ordenación de las distintas acciones de impugnación en dos categorías y el establecimiento de plazos para su ejercicio.
Con el propósito de no tener abiertos permanentemente procesos judiciales de impugnación de resoluciones administrativas en materia de protección y favorecer y facilitar los procesos de adopción de los menores tutelados, garantizando así la integración de los mismos en un núcleo familiar definitivo, estable e idóneo para su desarrollo personal normalizado, cuando la reintegración o reinserción en su entorno familiar de origen se prevea, en atención a las circunstancias concurrentes, muy difícil o imposible, la ley 54/2.007, a través de la reforma de los artículos 172 del código civil y de los artículos 780 y 781 de la ley de enjuiciamiento civil , ha reformado el sistema de impugnación, ante el orden jurisdiccional civil, de las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, sobre la base de diferenciar varios tipos de acciones de impugnación y establecer distintos plazos para su ejercicio, materializando de este modo la exigencia, impuesta por razones evidentes de seguridad jurídica, de someter el ejercicio de las diversas acciones de impugnación a plazos preclusivos y racionalizando el uso del recurso ante la jurisdicción por parte de los afectados. Y así caben distinguir: a.- Las que, con la terminología legal, cabe denominar acciones de oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, donde señala el artículo 780 de la ley de enjuiciamiento civil , que la oposición a las resoluciones administrativas, en materia de menores, deberá formularse en el plazo de dos meses desde su notificación. Tal como fue redactado por la redacción del artículo por ley 26/2.015 de veintiocho del mes de julio.
b.- La acción de recuperación del pleno ejercicio de la patria potestad y extinción de la tutela legal de la entidad pública, que tiene por objeto solicitar la revocación de la declaración de desamparo; y así, como establece el artículo 172.2 del código civil , durante el plazo de dos años, desde la notificación de la resolución administrativa de desamparo, los progenitores que continúen ostentando la patria potestad, pero la tengan suspendida, podrán solicitar el cese de la suspensión y la revocación de la declaración de desamparo, por cambio de circunstancias. El plazo para el ejercicio de esta acción es de caducidad (no prescripción) de dos años. La distinción entre ambos tipos de acciones de impugnación ha sido reflejada por el legislador en el inciso inicial del artículo 172.2 del código civil al decir: 'Pasado dicho plazo, decaerá su derecho de solicitud u oposición a las decisiones o medidas que se adopten para la protección del menor'. El derecho de solicitud hay que entenderlo referido al cese de la suspensión aludida en el mismo artículo 172.1 párrafo primero y la oposición, en una interpretación lógica y sistemática con las demás disposiciones del artículo 172 del código civil , al recurso contra las resoluciones administrativas en materia de protección.
De manera que, ejercitando la acción para la recuperación de la custodia de los menores, puesto que lo que se reclama es la devolución de los menores a sus padres biológicos, y estando la demanda, que tiene como objeto, repetimos, exclusivamente la necesidad de asentimiento en la adopción, interpuesta el día uno del mes de agosto del año 2.016, y siendo la resolución administrativa de desamparo de fecha de febrero del año 2.014, es evidente que, al tiempo de interponer la demanda que sirve de base a este procedimiento, había transcurrido sobradamente el plazo de caducidad de dos años para el ejercicio de la acción de recuperación aludida, desde la notificación de la resolución que declara el desamparo, pretendiendo su revocación y la reintegración del menor a la guarda de la recurrente, siendo, como queda de 2.014.
En definitiva, además que la pretensión estaría ya caducada, pues la ley habla de dos años a contar desde la fecha de notificación de la resolución administrativa, no de desestimación de la oposición por los órganos judiciales, en realidad, lo que pretende desconocer es la firmeza de las resoluciones que declararon la situación de desamparo, y que a partir de dicha resolución administrativa tuvieron lugar otras resoluciones que motivaron el inicio de trámites hacia la adopción.
La pretensión de revocación de la resolución administrativa de desamparo parte de un estado de cosas que no puede ser modificado por esta vía. La declaración de desamparo y las medidas iniciadas para solventar la situación de los menores, pasados ya más de dos años desde su adopción, no pueden pretender cuestionarse ahora mediante la formal impugnación de una resolución que no es más que una ejecución o desarrollo de aquellas, por lo que debe estimarse caducada la acción para cuestionar tales decisiones'.
TERCERO.- En materia de costas respecto de las costas causadas en esta segunda instancia conforme al artículo 398 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 y a su vez conforme al mencionado artículo 394 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil rige el criterio del vencimiento por lo que en definitiva habrán de ser impuestas a aquella de las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas y en el presente caso de autos a la parte apelante D. Agapito .
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Agapito contra la sentencia de fecha veinticuatro del mes de julio del año 2.018 dictada por el juzgado de primera instancia de refuerzo de Ávila en el procedimiento civil de oposición a medidas administrativas en materia de protección a menores de edad registrado con el número 263/2.016, confirmamos íntegramente la misma en todos sus extremos e imponemos las costas de esa alzada a la parte recurrente.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
