Sentencia CIVIL Nº 214/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 214/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 294/2019 de 05 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: BOBADILLA GONZALEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 214/2019

Núm. Cendoj: 06083370032019100419

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1416

Núm. Roj: SAP BA 1416/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00214/2019
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 06083 41 1 2019 0000036
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000294 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000011 /2019
Recurrente: Rafael
Procurador: YOLANDA CORCHERO GARCIA
Abogado: MANUEL DAVID RODRIGUEZ HOLGUIN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Laura , Laura , Rafael
Procurador: , RAQUEL MORENO GONZALEZ , RAQUEL MORENO GONZALEZ , YOLANDA CORCHERO GARCIA
Abogado: , JOSE MORENO AVILA , JOSE MORENO AVILA , MANUEL DAVID RODRIGUEZ HOLGUIN
SENTENCIA Núm.214/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ (PONENTE)
===================================
Recurso Civil núm. 294/2.019
Autos núm. 11/2019 Adopción de Medidas paterno filiales
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de DIRECCION000
===================================
En la ciudad de DIRECCION000 a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes
autos de ADOPCIÓN DE MEDIDAS PATERNO FILIALES nº 11/2.019 procedentes del Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de DIRECCION000 en los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 294/2019, en el
que aparecen, como parte apelante, Don Rafael , que ha comparecido representado en esta alzada por la
Procuradora Doña Yolanda Corchero García y asistida por el letrado Don Manuel David Rodríguez Holguín
y como parte apelada e impugnante Doña Laura , que ha comparecido representada en esta alzada por la
procuradora Doña Raquel Moreno González y defendida por el letrado Don José Moreno Ávila, siendo parte
el Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de DIRECCION000 se dictó en los autos de Adopción de Medidas Paterno Filiales nº 11/2019 sentencia el día 4 de julio de 2.019 cuya parte dispositiva dice así: ' SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por Dña. Laura , representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Moreno González, y asistida de Letrado, Sr. Moreno Ávila, frente a D. Rafael , representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Yolanda Corchero, y asistido de Letrado, Sr. Rodríguez Holguín, y se fijan con carácter de definitivas las siguientes medidas: 1.-La titularidad y ejercicio de la patria potestad sobre la menor de edad, Sonsoles , corresponderá a ambos progenitores.

2.-Se atribuye la guarda y custodia de la menor de edad, Sonsoles , a Dña. Laura .

3.-No se establece régimen de comunicación y visitas de la menor de edad con el progenitor no custodio, D.

Rafael .

4.-Se fija una pensión de alimentosa satisfacer por D. Rafael y a favor de su hija menor de edad, Sonsoles , de 75 euros mensuales, pensión que será objeto de revisión anual a tenor del incremento del coste de la vida en función del Índice de Precios al Consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. Pensión que será satisfecha por meses anticipados en los cinco primeros días de cada mes mediante ingreso o transferencia en la cuenta bancaria designada al efecto por la madre.

En relación a gastos extraordinarios, serán abonados por mitad por ambos progenitores.

No se hace imposición de costas'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Don Rafael , representado por la Procuradora Doña Yolanda Corchero García y asistido por el letrado Don Manuel David Rodríguez Holguín. Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable. Asimismo por la representación de la inicial apelada se realizó impugnación a la sentencia respecto a la cuantía de alimentos fijada, de la que se dio el oportuno traslado al apelante principal en la forma que consta en autos.



TERCERO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 16 de octubre de 2.019, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Responde el primer motivo de impugnación del apelante contra la sentencia de instancia a error en la apreciación de la prueba, y en concreto respecto a la imposición al mismo de una pensión de alimentos de 75 euros mensuales, pese a carecer totalmente de recursos económicos.

Señala que no cobra remuneración alguna en el Centro Penitenciario en que está ingresado y que según la investigación patrimonial realizada carece igualmente de patrimonio alguno. Se cita la STS de 14 de octubre de 2.014 para determinar que la obligación alimenticia no solo depende de los ingresos sino del patrimonio en su conjunto, siendo posible la suspensión de su pago cuando no existe ingreso ni patrimonio como es este caso. Se solicita por ello la suspensión de la prestación alimenticia mientras dure el ingreso en prisión del apelante, señalándose en el suplico del recurso que se prevea la revocación si percibiere algún ingreso en el centro penitenciario.

-La parte inicialmente demandante y ahora apelada se opone a lo solicitado por entender que el hecho de estar en prisión no le exime a aquel del pago de la pensión, con cita de doctrina jurisprudencial que considera aplicable al caso. En su impugnación, considera que teniendo el demandado otros dos hijos menores de otra relación por los que paga la pensión de 100 euros mensuales y aplicando el principio de igualdad al caso entre los hijos, debe fijarse también la misma suma de 100 euros aquí.



SEGUNDO.- El recurso del apelante principal, en cuanto pretende la suspensión de la pensión de alimentos que actualmente está obligado a satisfacer, ha de ser desestimado.

Cita doctrina jurisprudencial que considera aplicable al caso, aunque no se hace expresa referencia a las argumentaciones contenidas en la sentencia de instancia para establecer al menos un mínimo vital de 75 euros.

La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2.017 recuerda el cuerpo de doctrina establecido por nuestro alto Tribunal y que recoge la Sentencia 184/2016, de 18 de marzo. Se debe partir de que la obligación legal de dotar de alimentos a los hijos menores constituye un deber insoslayable inherente a la filiación, que resulta incondicional de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención ( STS 17 marzo 2015 ); que lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante. En el mismo sentido la sentencia de 2 de marzo de 2.015 que refirió que este interés superior de los menores no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades.

Y que la falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, por lo que ante un escenario de pobreza absoluta deben establecerse otros sistemas para proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres.

Ciertamente, como dice la SAP de Valencia, sección 10ª, del 22 de julio de 2019(ROJ: SAP V 3055/2019 - ECLI:ES: APV:2019:3055) la pensión alimenticia es un derecho y obligación derivado de la patria potestad y de la filiación. Conforme a la Sentencia del Tribunal de 14 de junio de 2.012 y 14 de octubre de 2.014 es posible suspender la obligación alimenticia cuando el progenitor obligado al pago se encuentra en prisión privado de libertad y sin posibilidad de obtención de ingresos. Sin embargo, a continuación, esta última fija la siguiente doctrina: La obligación de pagar alimentos a los hijos menores no se extingue por el solo hecho de haber ingresado en prisión el progenitor que debe prestarlos si al tiempo no se acredita la falta de ingresos o de recursos para poder hacerlos efectivos. En consecuencia, es al recurrente a quien correspondía acreditar que esa falta de ingresos en prisión no deriva de su propia actuación, esto es, bien por no solicitarlos, bien por colocarse en situación de no poder obtenerlos -sanciones-.

Conviene recordar, como nos dice la reciente SAP de Guipúzcoa, sección 2ª, del 21 de junio de 2019 ROJ: SAP SS 792/2019 - ECLI:ES:APSS:2019:792 la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sobre la suspensión de la pensión de alimentos, que se recoge en su Sentencia de 20 de julio de 2017: ' 1º.- De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores de entregar alimentos a los hijos, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 Constitución Española y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013).

De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.

Por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil.

Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante.

2.- Tal doctrina se reiteró en la Sentencia de 2 de marzo de 2015, Rc. 735/2014, en la que se recoge que: 'El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC .

Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades.

'La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia', que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres.' 3.- En esta línea jurisprudencial se ha venido pronunciando la Sala en Sentencias posteriores, como la de 10 de julio de 2015, Rc. 682/2014, 15 de julio de 2015, Rc. 1359/2014 y 2 de diciembre de 2015, Rc. 1738/2014 '.

Por otra parte, la STS núm. 752/2016 de 22 diciembre cita la doctrina establecida en la STS núm. 564/2014 de 14 octubre, y expresa que 'la obligación de pagar alimentos a los hijos menores no se extingue por el solo hecho de haber ingresado en prisión el progenitor que debe prestarlos si al tiempo no se acredita la falta de ingresos o de recursos para poder hacerlos efectivos'.

Asimismo establece la doctrina jurisprudencial que, ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se ha de fijar un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante ( STS, Civil sección 1 del 22 de julio de 2015 (ROJ: STS 3835/2015) y STS, Civil sección 1 del 25 de abril de 2016 (ROJ: STS 1796/2016 y las que cita). La determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( Art 146 CC ), es facultad del Juzgado de instancia, y a efectos de su fijación lo que tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 , 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 , 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ).

Por último, cabe recordar que la regulación legal del trabajo productivo en los Centros Penitenciarios está contemplada en la legislación penitenciaria. Así la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, en el Capítulo II del Título II, regula el Trabajo en los Centros Penitenciarios; y el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario regula en el Capítulo IV del Título V, la relación laboral especial penitenciaria. Por otra parte, la Constitución en su artículo 25.2 hace referencia a que el condenado a penas de prisión 'en todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social'. La Ley Orgánica General Penitenciaria, establece en el artículo 26 que el trabajo será considerado como un derecho y como un deber del interno, siendo un elemento fundamental del tratamiento. En la misma línea, el Reglamento Penitenciario, en su artículo 132 también establece que el trabajo penitenciario es un derecho y un deber del interno y constituye un elemento fundamental del tratamiento cuando así resulte de la formulación de un programa individualizado y tiene además, la finalidad de preparar a los internos para su acceso al mercado laboral cuando alcancen la libertad.



TERCERO.- Existe con independencia de las consideraciones anteriores y que a continuación se recogen y de la cuestión jurídica misma debatida en el seno de la apelación principal, el dato más que relevante, fundamental más bien, de que con posterioridad a la formulación del recurso de apelación, la representación del Sr. Rafael ha tenido la oportunidad de contestar a la impugnación realizada por Doña Laura , en la que se solicitaba el aumento de la pensión a la suma de 100 euros. Pues bien, observa la Sala que, de forma contradictoria pero evidente, se solicita ahora la desestimación de la impugnación en el cuerpo del escrito de forma reiterada y de forma expresa en el suplico, pero algo más, al decir ' debiendo por tanto desestimarse, confirmando la sentencia 160/2019 dictada en instancia, en lo que a la cantidad de 75 euros se refiere en el punto 4º del fallo'. En efecto, en el escrito se reitera que se confirme el apartado del fallo relativo a los alimentos que antes se cuestionaba.

Por lo tanto, no se limita a pedir la desestimación de la impugnación sino a instar la confirmación de la sentencia que previamente se había apelado, cambiando así la posición jurídica aunque formalmente no haya habido un desistimiento del recurso.

Sin perjuicio del trascendente hecho anterior, en la sentencia de instancia se reconoce que, según el certificado del Coordinador de Producción de la Entidad Estatal de Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo de fecha 3 de abril de 2.019, el demandado no está sujeto a relación laboral especial penitenciaria y por ello no percibe remuneración alguna. Pero se añade que en su interrogatorio dice contar como ingresos económicos con el peculio que recibe de su estancia en prisión y de la ayuda familiar. Se razona por ello que no cabe solo fijar alimentos a cargo de la progenitora demandante y por ello se accede al mínimo que solicita el Ministerio fiscal de 75 euros.

No se cuestiona en realidad esta valoración de la prueba por el juzgador haciendo referencia en qué se ha cometido el error que se delata. Se ha procedido en esta instancia al visionado de la grabación de litis y se comprueba cómo el recurrente señala que trabajó antes de estar en prisión y que espera hacerlo cuando salga en una planta de reciclaje de aceite, estando próximo a disfrutar los primeros permisos de salida y manifestando siempre su disposición de atender a las necesidades de su hija. Aunque no constan objetivamente ingresos del interno por relación laboral en el Centro, dice no obstante que ha solicitado trabajo en la prisión, pero que es muy difícil porque muchas personas lo han hecho también (habla de 125 en el mismo módulo). Igualmente dice que 'hace una semana' en relación al momento de su declaración del juicio, el Fiscal le solicitó en otro procedimiento por cada uno de los otros dos hijos que tiene de relación distinta, la suma de 100 euros, a lo que se aferra la parte apelada ahora para solicitar esta cantidad. Pero una cosa es que se la haya solicitado, según dice el propio interesado, y otra es que pueda pagar esa cantidad. En cuanto a ese 'peculio' a que se refiere la sentencia, reconoce el penado percibir unos 10 o 15 euros cada dos semanas de su novia o su tía.

No puede considerarse a la luz de la prueba practicada y las propias manifestaciones del apelante principal al contestar a la impugnación realizada de contrario, que estemos ante un supuesto de necesidad de suspender el pago de la obligación alimenticia en este momento. El interno tiene cubiertas sus necesidades vitales básicas, no ha acreditado que no pueda obtener trabajo en prisión por alguna razón concreta (el certificado aportado no refiere que no se pueda obtener eventualmente), pues es al recurrente a quien correspondía acreditar que esa falta de ingresos en prisión no deriva de su propia actuación, esto es, bien por no solicitarlos, bien por colocarse en situación de no poder obtenerlos -sanciones-. Existe además una mínima presunción de ingresos como los que se determinan en la sentencia, sin que importe su origen, siendo siempre prevalente las necesidades de un menor a cualquier otra. Y se ha manifestado finalmente que se confirme la sentencia en este punto, como se ha visto, en el trámite de contestación a la impugnación.

La determinación de la cuantía de los alimentos , proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quién los recibe ( Art 146 CC ), es facultad del Juzgado de instancia, y a efectos de su fijación lo que tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 , 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 , 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ).

En la propia sentencia se dice que no constan especiales necesidades de la menor y se fija por ello una suma de 75 euros que la Sala entiende ajustada a Derecho, atendiendo a los argumentos antes expuestos.

Por lo demás, las anteriores consideraciones no pueden sino llevar igualmente a la desestimación de la impugnación realizada por la progenitora. La única razón que esgrime para solicitar un aumento a la suma de 100 euros mensuales es que se habría fijado en sentencia tal cantidad por cada uno de los otros dos hijos que de otra relación tiene el apelante principal. Pero, como se ha visto, éste solo reconoce que es la cantidad que se solicitaban en juicio, no que se haya fijado en resolución firme. La cual desde luego no consta como documental unida a las actuaciones como para pretender un aumento a tal cantidad, que, atendiendo a las circunstancias del caso, excedería de la suma que puede considerarse aquí un mínimo vital. De modo que no se ha demostrado en modo alguno que por parte del juzgador de instancia se haya cometido error en la valoración de la prueba.



CUARTO.- Por tratarse de un proceso especial en el que está implicado menor de edad, no procede la imposición de costas de esta alzada a ninguna de las partes a pesar de la desestimación de la apelación principal y de la impugnación.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación principal formulado por Don Rafael , que ha comparecido representado en esta alzada por la Procuradora Doña Yolanda Corchero García y asistida por el letrado Don Manuel David Rodríguez Holguín contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N º 3 de DIRECCION000 de fecha 4 de julio de 2.019 en los autos de Adopción de medidas paternofiliales nº 11/2019 , confirmando en su integridad dicha resolución.

Se desestima igualmente la impugnación realizada por Doña Laura , que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora Doña Raquel Moreno González y defendida por el letrado Don José Moreno Ávila , confirmando la resolución recurrida.

Todo ello sin imposición de las costas de esta alzada a parte alguna en ambos casos de la apelación principal y de la impugnación.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
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