Sentencia CIVIL Nº 214/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 214/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1080/2018 de 11 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL

Nº de sentencia: 214/2019

Núm. Cendoj: 08019370152019100241

Núm. Ecli: ES:APB:2019:1039

Núm. Roj: SAP B 1039/2019


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120168004846
Recurso de apelación 1080/2018 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 560/2016
Materia: Juicio ordinario competencia desleal. Actos de engaño
SENTENCIA Nº 214/2019
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
Manuel Diaz Muyor
MARTA CERVERA MARTINEZ
En Barcelona, a 11 de febrero de 2019
Parte recurrente/Solicitante: VIDEOJET TECHNOLOGIES, S.L.
Procurador : Ignacio López Chocarro
Abogado: Francisco Javier Béjar García
Parte recurrida: LEONELLI, S.A.
Procuradora: Anna Rosell Mir
Abogado: Joan Bagué Cruz
Resolución recurrida : Sentencia.
Fecha : 5 de febrero de 2018
Parte demandante: LEONELLI, S.A.
Parte demandada: VIDEOJET TECHNOLOGIES, S.L.

Antecedentes


PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: ' Que estimo íntegramente la demanda formulada por Dña. Anna Rosell Mir, en nombre y representación de LEONELLI, S.A. y condeno a VIDEOJET TECHNOLOGIES, S.L., DECLARO que la demandada ha incurrido en la conducta desleal a que se refiere el art. 7 de la LCD y condeno a VIDEOJET TECHNOLOGIES, S.L. a desprogramar la impresora en el sentido señalado en el suplico de la demanda y al abono a la parte demandante de 1.397'08 euros y ello con la expresa imposición a la parte condenada de todas las costas procesales causadas '.



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, que presentó escrito oponiéndose a la apelación y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 29 de noviembre de 2018.

Ponente: magistrado Manuel Diaz Muyor

Fundamentos


PRIMERO. Circunstancias necesarias para resolver el recurso.

La mercantil actora, LEONELLI, S.A., adquirió el día 22 de enero de 2015 una impresora especial de chorro de tinta continuo, para impresión de tinta coloreada sobre diversos productos, cables y tuberías, normalmente de color oscuro. Esta empresa se dedica a la fabricación de componentes electromecánicos para motocicletas.

Por dicha impresora se abonó la cantidad de 1 3. 068 euros en dos pagos de 5.400 euros (más IVA), uno de ellos en el momento de concretar el pedido y otro a la recepción de la impresora.

En los presupuestos que se solicitaron para esta adquisición se decía que los consumibles de esta impresora (cartuchos de tinta para ser más precisos) no tenían posibilidad de error en su instalación, y que con ellos se evitaban paradas excesivas de la máquina, así como pérdidas de tinta y disolvente, productos que así resultaban aprovechables en su totalidad.

Una vez adquirida la máquina, y pasado un tiempo, esta informó de un fallo en su funcionamiento, por lo que debió sustituirse su cartucho de tinta, tras haber funcionado unas 400 horas desde su entrega a la compradora, lo que supuso para la demandante un desembolso de 1.397'08 euros. Consta acreditado que esta operación debe repetirse cada 4. 000 horas o cada año si la impresora ha funcionado un número inferior de horas durante ese periodo, para que esta pueda funcionar correctamente.

La actora ejercita una acción al amparo del art. 5. 2 LCD por entender que se está ante un supuesto de obsolescencia programada, ocultada por la demandada VIDEOJET TECHONOLOGIES al omitir información esencial sobre el funcionamiento de la impresora, que constituye un acto de engaño, sancionado por la Ley de Competencia Desleal. Se interesa la remoción de efectos solicita que la demanda desprograme la impresora de forma que no sea necesaria la sustitución del cartucho de tinta hasta que técnicamente sea necesario, sin limitación temporal, y solo en función del consumo real de tinta, con devolución de la cantidad satisfecha por la primera recarga, por importe de 1.397'08 euros.

La demandada se opuso alegando prescripción, justificando por razones técnicas la necesidad de sustituir periódicamente los cartuchos de tinta y alegando haber ofrecido la información necesaria al comprador.



SEGUNDO. Sentencia de instancia y alegaciones de las partes en esta instancia.

La resolución recurrida desestima la excepción de prescripción y considera que la demandada no ofreció la información necesaria para que el comprador pudiese conocer las características y utilidad de la impresora que adquiría, condenando a VIDEOJET por la comisión de un acto de competencia desleal, a desprogramar la impresora para evitar su bloqueo periódico y a la devolución de la cantidad de 1.397'08 euros.

Recurre la demandada alegando en síntesis, el correcto funcionamiento de la impresora, precisando además que no se ha declarado un supuesto de obsolescencia programada sino un déficit informativo, apreciado por el Juzgador de instancia, que lo incardina en el art. 7 LCD . Entiende la parte recurrente que existió información suficiente durante la fase previa a la venta así como en el momento de entrega y puesta en marcha de la impresora.

Sostiene además que el adquirente no es un simple consumidor sino un empresario que fabrica componentes electromecánicos que adquiere un producto específico para su proceso productivo y que podía recabar toda la información que le fuese precisa.



TERCERO. Valoración del Tribunal. Sobre los actos de engaño del artículo 5 de la LCD y el principio de complementariedad relativa.

El artículo 5. b) de la LCD establece que: ' 1. Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos: b)Las características principales del bien o servicio, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al bien o servicio ' .

Esta Sección en diversas resoluciones (por todas la Sentencia de 22 de abril de 2013, ECLI:ES:APB:2013:7242 ) ha recogido el estado de la jurisprudencia sobre este supuesto de deslealtad: ' Como recuerda la STS de 11 de Febrero del 2011 (ROJ: STS 716/2011 ), el artículo 7 de la Ley 3/1.991 responde a la importancia que, para la transparencia del mercado, tiene una información veraz sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características... de los productos o ventajas ofrecidas, así como al peligro de que, con una información engañosa sobre esos datos, quede falseada la libre competencia.

Por lo tanto, el acto desleal, que la norma describe como tipo abierto y de peligro, presupone la utilización o difusión de indicaciones inexactas, falsas o meramente incorrectas, así como la omisión de las verdaderas, cualquiera que sea la práctica, con tal que pueda inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza, esto es, a los destinatarios directos o indirectos de la indicación, la omisión o la práctica, sobre aquellos extremos.

Como recuerda la STS de 19 de mayo de 2008 , este precepto 'trata de proteger el correcto funcionamiento del mercado, en el que la ley de la oferta y la demanda cumple una función trascendente, ante la posibilidad de que los consumidores, en el momento de tomar la decisión de adquirir o no los bienes - productos o servicios-, estén errados sobre las características de los mismos que puedan influir en aquella' .' Sin embargo, en el presente caso, la cuestión radica en determinar si la falta de información que se imputa a la demandada fue decisiva para que la actora adoptase la decisión de adquirir la máquina. A modo de síntesis, desde el punto de vista fáctico, la recurrente afirma que se entregaron catálogos previos y se dieron informaciones verbales sobre las características del producto, ya que lo habitual es que se entregue un presupuesto y el citado catálogo, documento donde consta la exigencia periódica de mantenimiento que precisa la impresora en cuestión.

Ha de tenerse en cuenta también que no estamos ante un acto simple de consumo, que se realiza de forma generalizada, sino ante la adquisición de un bien concreto, de unas exigencias y características técnicas determinadas, para un uso industrial muy determinado, y que lo adquiere un empresario a un fabricante especializado. Difícilmente podemos apreciar inducción, incluso partiendo de la premisa, tampoco compartida, de que la extensión y amplitud de datos del manual de uso pudiera constituir un acto de ocultación que indujera el error.

Dicho lo anterior, debe tenerse en cuenta que en realidad la actora está ejercitando una acción de incumplimiento parcial del contrato, en tanto el bien adquirido, útil y destinado a la finalidad que le es propia, presenta una característica que se dice era desconocida por su adquirente, y que entiende además que ello es un demérito o imperfección del bien adquirido. Es por ello que, habiéndose invocado la Ley de Competencia Desleal, debe recordarse que este cuerpo normativo tiene como finalidad corregir comportamientos en el mercado que no se ajusten a correctas prácticas mercantiles, sean de naturaleza contractual o no, y que generalmente son actos realizados de forma generalizada, para unos destinatarios indeterminados que se caracterizan esencialmente por la nota de la extracontractualidad.

Cuando entre las partes entre las que se presenta un posible conflicto de deslealtad concurrencial, el sujeto que soporta el supuesto comportamiento desleal siempre tiene la posibilidad de acudir a las acciones que el derecho contractual proporciona. La infracción que en este caso se imputa a la demandada es la supuesta causación de un error en la decisión de la actora para adquirir la controvertida impresora, acción que goza de un cauce específico, o por defectuoso cumplimiento del contrato.

En cualquier caso, no puede obviarse que lo que la Ley de Competencia Desleal protege es un bien de naturaleza supraindividual como lo es la competencia mercantil, como instrumento crucial para el correcto funcionamiento del sistema económico que se base en una economía de mercado, siendo destinatarios de esa protección, como indica el Art. 1 de la ley, ' ...todos los que participan en el mercado... ', y no como una norma de protección de las partes de un determinado contrato.

Como ya advirtió este Tribunal en Sentencia de 02 de julio de 2008 ROJ: SAP B 7766/2008- ECLI:ES:APB:2008:7766 ' el incumplimiento contractual no supone per se un acto de competencia desleal - STS 25 de octubre de 2000 , o S de esta Sala 1 de febrero de 1996 -, aunque en ciertos casos pueda aparecer como tal según sus circunstancias '. Por ello, aunque medie relación contractual y unos mismos hechos puedan tener cabida tanto como un supuesto contemplado en la Ley de Competencia Desleal o dentro de la regulación contractual correspondiente, debe prevalecer esta última, por su idoneidad para resolver el conflicto dentro de sus propios términos, debiendo acudir únicamente, y si ello es procedente, a los supuestos previstos en la Ley de Competencia Desleal de forma subsidiaria. Consideramos por tanto que es improcedente la invocación de este cuerpo legal y el ejercicio de alguna de las acciones que del mismo se derivan, debiendo dar lugar a la estimación del recurso y consiguiente desestimación de la demanda.



CUARTO. Costas Dada la estimación del recurso, no se imponen costas en esta instancia a ninguna de las partes por así disponerlo el art. 398 LEC .

Dada la desestimación de la demanda que conlleva la estimación del recurso, deben imponerse las costas de la primera instancia a la parte actora, de conformidad al art. 394 LEC .

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por VIDEOJET TECHNOLOGIES, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgador de lo Mercantil Siete de Barcelona en fecha 5 de febrero de 2018 , que se revoca en el sentido de desestimar íntegramente la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.

Sin condena en costas a ninguna de las partes en esta instancia.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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