Sentencia CIVIL Nº 214/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 214/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 995/2018 de 21 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ ALCALA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 214/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100242

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:601

Núm. Roj: SAP GR 601/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 995/2018
JUZGADO DE LO MERCANTIL N. º 1 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1293/2014
PONENTE SRA. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ
S E N T E N C I A Nº 214
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ
Granada a 21 de marzo de 2019
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 995/2018, en los
autos de juicio ordinario nº 1293/2014 del Juzgado de lo Mercantil n. º 1 de Granada, seguidos en virtud de
demanda de D. Leopoldo y D. ª Salvadora , representados por el procurador D. Francisco Javier Blanco
Molina y defendidos por la letrada D. ª Glenda Fermín Rodríguez; contra Caja Rural de Granada SCC ,
representada por la procuradora D. ª Rosario Jiménez Martos y defendida por el letrado D. Alfredo González
Valdivia.

Antecedentes


PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estima la demanda interpuesta por D. Francisco Javier Blanco Molina, en nombre y representación de D. Leopoldo y Dñª. Salvadora , contra Caja rural de Granada, sociedad cooperativa de crédito. En consecuencia: Primero.- Declaro la nulidad de la cláusula suelo fijada en la estipulación cuarta del contrato suscrito por las partes el 17 de abril de 2013, en tanto que establece que el tipo de interés aplicable al préstamo nunca será inferior al 3,5%, por ser abusiva.

Segundo.- Condeno a Caja rural de Granada, sociedad cooperativa de crédito, a eliminar dicha cláusula de limitación de variabilidad del tipo de interés mínimo del contrato de préstamo hipotecario, inaplicándola en lo sucesivo.

Tercero.- Condeno a Caja rural de Granada, sociedad cooperativa de crédito, a la devolución a D.

Leopoldo y Dñª. Salvadora de las cantidades pagadas de más como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva, junto con sus intereses legales desde la fecha de cada cobro hasta su efectivo pago a los prestatarios, así como de todas aquellas cantidades que hayan pagado de más desde la interposición de la demanda, con sus intereses legales desde la fecha de cada cobro, hasta la resolución definitiva del litigio, determinándose dicha cantidad por la diferencia que en cada cuota resulte de aplicar el interés que se habría de haber abonado si no se hubiese aplicado la cláusula (euribor a un año más diferencial del 0,90%) y el efectivamente abonado del 3,5%.

Cuarto.- Declaro la nulidad de la cláusula que fija los intereses de demora y de la cláusula de vencimiento anticipado.

Quinto.- Condeno a Caja rural de Granada, sociedad cooperativa de crédito, al pago de las costas procesales derivadas del presente procedimiento.

'.



SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 5 de diciembre de 2018 y formado rollo, por providencia de 14 de diciembre de 2018 se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.

Fundamentos


PRIMERO: En la demanda presentada el 28 de julio de 2014 se ejercita una acción individual destinada a que se declare la nulidad de las cláusula suelo incorporada en la escritura de ampliación y novación de préstamo con garantía hipotecaria otorgada el 17 de abril de 2013 solicitando la condena a la entidad demandada a la devolución de las cantidades pagadas de más con los intereses legales; asimismo se solicita la nulidad de la cláusula que fija los intereses de demora y la de vencimiento anticipado La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda declarando la nulidad de las cláusulas impugnadas y, con relación a la cláusula suelo estima que, pese a apreciarse que es clara y transparente, debe considerarse abusiva al entender que concurre un desequilibrio desde el punto de vista jurídico en los derechos, partiendo del porcentaje de suelo y de techo contenido en la cláusula Frente a dicha resolución, la parte demandada interpone recurso de apelación alegando la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y error en la valoración de la prueba La parte demandante-apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- En la sentencia dictada en primera instancia se concluye que la cláusula suelo impugnada es clara y transparente, afirmándose que, en virtud de la prueba de confesión y de las circunstancias concurrentes, los prestatarios fueron conscientes de las repercusiones reales y de la verdadera trascendencia económica que tenía la cláusula suelo impugnada. A pesar de ello, se declara la nulidad de la cláusula impugnada al considerarse que no supera el control de abusividad dada la desproporción entre el suelo y el techo en aplicación la doctrina fijada en la STJUE de 3 de junio de 2010, discrepando con la interpretación que de la jurisprudencia comunitaria realiza la STS de 9 de mayo de 2013 , con la que no comparte la afirmación de que en las cláusulas relativas a elementos esenciales del contrato el control de abusividad no puede extenderse al equilibrio de contraprestaciones.

La conclusión alcanzada en la instancia es contraria al criterio mantenido en esta sala (rollo 491/2015, entre otros) que sostiene, conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que no es posible someter las cláusulas suelo a un control de equilibrio de contraprestaciones al tratarse de cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato.

La STJUE de 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, C-484/08 , en su apartado 40 afirmó que '[...]no se puede impedir a los Estados miembros que mantengan o adopten, en todo el ámbito regulado por la Directiva, incluido el artículo 4, apartado 2, de ésta, normas más estrictas que las establecidas por la propia Directiva, siempre que pretendan garantizar al consumidor un mayor nivel de protección' , y, según el apartado 44, los artículos 4, apartado 2, y 8 de la Directiva deben interpretarse en el sentido de que '[...] no se oponen a una normativa nacional [...], que autoriza un control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que se refieren a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre, por una parte, precio y retribución y, por otra, los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, aunque estas cláusulas estén redactadas de manera clara y comprensible ', lo que se reitera en el apartado 49, según el cual ' los artículos 2 CE , 3 CE, apartado 1, letra g ), y 4 CE , apartado 1, no se oponen a una interpretación de los artículos 280943__h6_0004art>4, apartado 2, y 8 de la Directiva según la cual los Estados miembros pueden adoptar una normativa nacional que autorice un control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que se refieren a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre, por una parte, precio y retribución y, por otra, los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, aunque estas cláusulas estén redactadas de manera clara y comprensible' , y, de hecho, la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, modificó la Directiva 93/13/CEE añadiendo el artículo 8 bis a fin de que los Estados miembros informen a la Comisión si adopta disposiciones que '[...]hacen extensiva la evaluación del carácter abusivo a las cláusulas contractuales negociadas individualmente o a la adecuación del precio o de la remuneración ' En la STS n. º 241/2013 de 9 de mayo tras reconocer que en aplicación de esta doctrina la SSTS 401/2010, de 1 de julio ; 663/2010, de 4 de noviembre ; y 861/2010, de 29 de diciembre '... apuntaron, más o menos obiter dicta [dicho de paso] la posibilidad de control de contenido de condiciones generales cláusulas referidas al objeto principal del contrato' considera que esta posibilidad fue cegada por la STS 406/2012 de 18 de junio que entendió que ' el control de contenido que la nueva redacción del artículo 10, siguiendo a la Directiva del 93, ya no refiere a la 'buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones', sino a 'la buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes', no permite que la valoración del carácter abusivo de la cláusula pueda extenderse ni a la definición del objeto principal del contrato, ni a la adecuación entre precio y retribución por una parte, ni tampoco a los servicios o fines que hayan de proporcionarse como contrapartida , esto es, dicho control de contenido no permite entrar a enjuiciar la justicia y el equilibrio contraprestacional de los elementos esenciales del contrato y, por tanto, a valorar la posible 'abusividad' del interés convenido ; no hay, por así decirlo, desde la perspectiva de las condiciones generales, un interés 'conceptualmente abusivo', sino que hay que remitirse al control de la usura para poder alegar un propio 'interés usurario' que afecte a la validez del contrato celebrado.

Esta última es la línea que asume la STS de 9 de mayo de 2013 que, sin perjuicio de que puedan someterse al doble control de transparencia, concluye: a) Que las cláusulas suelo examinadas constituyen cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato.

b) Que, sin perjuicio de lo que se dirá, como regla no cabe el control de su equilibrio.

Por tanto, el control de contenido de una cláusula por posible abusividad no se extiende al equilibrio de las contraprestaciones, no cabe un control del precio. Este criterio se confirma, entre otras, en la STS 24-3-2015 que, con fundamento en la jurisprudencia del TJUE explica de manera didáctica que 3.- El art. 4.2 de la Directiva1993/13/CEE , de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece que ' la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible '.

La sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo , con referencia a la anterior sentencia núm. 406/2012, de 18 de junio , consideró que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula no se extiende al equilibrio de las 'contraprestaciones', que identifica con el objeto principal del contrato, a que se refería la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control del precio. En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, STJUE) de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 , declara, y la de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , ratifica, que la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control. Pero, se añadía en la citada sentencia núm. 241/2013 , con la misma referencia a la sentencia anterior, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia.

Este doble control consistía, según la sentencia núm. 241/2013 , en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, ' conforme a la Directiva93/13/ CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo '. Por ello, seguía diciendo nuestra sentencia, ' la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato '.

Por tanto, que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación (arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación -en adelante, LCGC). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.

El art. 4.2 de la Directiva1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad (' la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible '), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.

Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación.

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, debemos partir del axioma de que si las cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato superan el doble filtro de transparencia no cabe someterlas a un control de abusividad en la medida que no cabe realizar un control del precio, esto es, del equilibrio de las contraprestaciones.

En consecuencia, de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, procede estimar el recurso de apelación.



TERCERO.- Al haberse estimado el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 71__h6_0405art>398.2 LEC , no procede imponer las costas devengadas en esta segunda instancia

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Caja Rural de Granada SCC contra la Sentencia de 30 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Mercantil n. º 1 de Granada en los autos 1293/2014 revocando los pronunciamientos relativos a la declaración de nulidad de la cláusula suelo y las consecuencias derivadas de dicha nulidad.

No procede imponer las costas devengadas por el recurso.

Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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