Sentencia CIVIL Nº 214/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 214/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 641/2017 de 23 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2019

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 214/2019

Núm. Cendoj: 26089370012019100237

Núm. Ecli: ES:APLO:2019:237

Núm. Roj: SAP LO 237/2019

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00214/2019
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MRN
N.I.G. 26089 42 1 2017 0003814
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000641 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000436 /2017
Recurrente: Jose Augusto , Josefina
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
Recurrido: CAJA RURAL DE NAVARRA, S.COOP. DE CREDITO
Procurador: HECTOR SALAZAR OTERO
Abogado: ASIER ENERIZ ARRAIZA
SENTENCIA Nº 214 DE 2019
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
DON JOSÉ CARLOS ORGA LARRÉS
En Logroño, a veintitrés de abril de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados
indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm.436/2017 procedentes del JDO. DE
1ª INSTANCIA Nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido elRollonúm. 641/2017 , en los que aparece
como parte apelante D. Jose Augusto y Dª Josefina , representados por el Procurador D. JAVIER

FRAILE MENA, y como apelado, CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO
, representada por el Procurador D. HECTOR SALAZAR OTERO. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON
JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN , que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Que, con fecha 11 de octubre de 2017, se dictó sentencia en primera instancia cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Se tiene por allanada aCAJA RURAL DE NAVARRA, SCC a la demanda interpuesta por Jose Augusto y Dª Josefina en todos los pedimentos realizados en la misma. Sin imposición de costas'

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, Jose Augusto y Josefina , se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 12 de abril de 2019.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia.


PRIMERO.- Por la representación procesal de Jose Augusto y Josefina se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Logroño, nº 195/2017, de 11 octubre, que tiene por allanada a Caja Rural de Navarra SCC a la demanda interpuesta, sin hacer imposición de costas.

Muestra la parte recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia en el particular referente a la no imposición de las costas causadas a la entidad demandada. Alega que la sentencia de primera instancia fue estimatoria en todos sus pronunciamientos, toda vez que la demandada presentó escrito ante el Juzgado informando de su allanamiento, aviniéndose a las petición principal de la parte actora, resalta que existió un requerimiento extrajudicial a la parte demandada, con fecha de recepción 14 de marzo de 2017, antes de interponer la demanda, poniendo de manifiesto que en dicho escrito que no se acogía al procedimiento extrajudicial aprobado mediante RDL 1/2017, señala que el artículo 395.1 de la LEC expresa la voluntad del Legislador de considerar la mala fe y la condena en costas, siempre que exista requerimiento fehaciente y justificado de pago, siendo claro que si la demandada se hubiera avenido en su momento a la reclamación efectuada no había existido este procedimiento judicial y no se habría asumido gasto alguno por los actores.

Por todo ello, concluye solicitando la estimación del recurso de apelación formulado, la revocación de la sentencia de instancia en el particular referido a la imposición de las costas a la parte demandada.

Seguidamente, se procede al estudio del motivo puesto.



SEGUNDO.- LA IMPOSICIÓN DE COSTAS EN EL ALLANAMIENTO CUANDO EL CONSUMIDOR NO SE ACOGE AL REAL-DECRETO 1/2017.

Para resolver la cuestión planteada en el presente recurso de apelación debe tenerse en cuenta los siguientes hechos no controvertidos: 1. En fecha 14 de marzo de 2017, los hoy apelantes remitieron escrito a la entidad bancaria demandada por el que requerían la eliminación de la cláusula suelo existente en la escritura pública de compraventa con subrogación en préstamo bancario otorgada el 25 julio 2006, solicitando el pago de las cantidades abonadas en aplicación de dicha cláusula, instando la entidad demandada a que en un plazo de 10 días atendiera sus peticiones.

Asimismo, hacían constar expresamente en el referido escrito su deseo de no acogerse al mecanismo extrajudicial aprobado por el RDL 1/2017, de 20 de enero, de Medidas Urgentes de Protección de Consumidores en materia de clausula suelo.

2. Ante el silencio de la entidad bancaria en fecha 5 de junio de 2017 se interpuso por los apelantes demanda de juicio declarativo ordinario en la que solicitaban la nulidad de la referida cláusula suelo y que se condenase a la entidad demandada al pago de las cantidades indebidamente abonadas por la aplicación de dicha cláusula.

3. Por escrito de fecha 26 de julio de 2017 dirigido al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Logroño, la entidad bancaria se allanó totalmente a la demanda formulada.

Debe tenerse en cuenta que el RDL 1/2017, de 20 de enero, de Medidas Urgentes de Protección de Consumidores en materia de clausula suelo, que entró en vigor el día 21 de enero de 2017, transforma el panorama en materia de costas procesales en los procedimientos sobre nulidad de cláusula suelo.

En estos casos, conforme al artículo 4 de dicho RDL, si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

En esta nueva regulación no se entra a valorar si la parte demandante reclamó o no a la entidad financiera antes de interponer la demanda, como tampoco valora si la actitud previa de la entidad financiera pudiera ser entendida como de mala fe procesal, antes al contrario, la presunción legal establecida por el RDL es aplicable en función de circunstancias exclusivamente objetivas, una, que el consumidor no haya acudido al procedimiento extrajudicial establecido en el art. 3 del RDL y otra, que la entidad financiera se allane antes de contestar a la demanda.

Decisión de La Sala: la cuestión aquí planteada ha sido ya resulta por esta Audiencia Provincial en distintas sentencias, entre ellas en la de 29 noviembre 2018, en la que se declara lo siguiente: 'En este caso, el consumidor sí ha realizado previamente un requerimiento extrajudicial justificado de pago, pero voluntariamente no se acoge al procedimiento extrajudicial previo regulado en ese RDL y así lo manifiesta. La razón de ser de dicho Real Decreto -Ley no es otra que la de motivar a las partes a que acudan al procedimiento extrajudicial para la solución del conflicto existente sobre las cláusulas suelo de los contratos celebrados con dicha condición general de la contratación. De ahí que contenga una norma que sanciona la interposición de la demanda sin acudir antes al procedimiento extrajudicial, pues si en tal caso el banco se allana a dicha demanda no podrán imponérsele las costas. La norma, en definitiva, no supone sino una aplicación de lo establecido en el artículo 395.1. párrafo segundo LEC , que considera que hay mala fe procesal del demandado que se allana antes de contestar a la demanda si se interpone la demanda precedida de requerimiento extrajudicial de pago y este no es atendido por el demandado, el cual posteriormente se allana la demanda interpuesta. Y, al contrario, no habrá dicha mala fe procesal cuando se ha interpuesto la demanda sin haber precedido procedimiento o requerimiento extrajudicial de pago. Lo cual equivale a decir que, en efecto, si se interpone la demanda sin haber acudido al procedimiento extrajudicial previo y, por tanto, sin haber dado a la entidad bancaria demandada la oportunidad de solucionar el asunto extrajudicialmente, no puede hablarse entonces de mala fe en caso de allanamiento posterior a la demanda. A ello en nada obstan las resoluciones citadas en el recursos, pues todas ellas son anteriores al RDL 1/17 y por lo tanto, ninguna de ellas aborda el caso que nos ocupa, que deriva de no haberse acogido a ese previo mecanismo extrajudicial regulado en dicho precepto.

No puede utilizarse por analogía la reclamación extrajudicial en una materia que tiene un claro carácter sancionador ni considerar mala fe la conducta de la entidad cuando existe un procedimiento expreso de reclamación extrajudicial que el legislador introduce específicamente en la materia y que la parte actora, con pleno conocimiento, decidió no respetar. No se puede apreciar mala fe procesal porque por imperativo legal, no concurre mala fe, de manera que debemos estar a lo dispuesto en el Art. 395.1 LEC , es decir que no procede la imposición de costas si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, que es lo que aquí ha ocurrido'.

Por consiguiente, en aplicación del criterio expuesto en la expresada resolución, al no haberse sometido los hoy apelantes al procedimiento extrajudicial establecido en el RD1/17 , no puede estimarse que la entidad demandada incurriera en mala fe al allanarse a las pretensiones de los actores antes de contestar a la demanda, por lo que no puede prosperar el motivo opuesto.



SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación formulado, confirmándose en su integridad la sentencia de instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC se imponen a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.

Javier Fraile Mena, en nombre y representación de D. Jose Augusto y Dª. Josefina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño, nº 195/2017, de 11 de octubre, la cual CONFIRMAMOS en su integridad.

Se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada.

De conformidad con la D.A. 15ª APARTADO 9°, de la LOPJ , la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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