Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 214/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 384/2018 de 06 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 214/2019
Núm. Cendoj: 38038370032019100170
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:657
Núm. Roj: SAP TF 657/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000384/2018
NIG: 3803842120170001741
Resolución:Sentencia 000214/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000164/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Mercedes ; Abogado: Ana Isabel Penalba Alarcón; Procurador: Claudio Jesus Garcia Del
Castillo
Apelante: Alfredo ; Abogado: Silvia Ramos Lerma; Procurador: María Cristina Togores Guigou
SENTENCIA
Iltmas. Sras.
Presidenta:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María Luisa Santos Sánchez
Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a seis de junio de 2019.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la
parte demandada, en los reseñados autos de Juicio ordinario 164/2017, contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 19 de diciembre de 2017 , seguido el
recurso a instancia de D. Alfredo , representado por la Procuradora Dña. Cristina Togores Guigou y asistido
por la Letrada Dña. Silvia Ramos Lerma; contra Dña. Mercedes , representada por el Procurador de los
Tribunales D. Claudio Jesús García del Castillo y asistida por la Letrada Dña. Ana Isabel Penalba Alarcón.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Claudio Jesús García del Castillo en nombre de Dña. Mercedes , debo condenar y condeno al demandado D. Alfredo a que abone a la actora la cantidad de 42.000 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda e incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia y con condena en costas.
Esta resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ( art. 455 LECn ).
El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS, En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( art. 458 LECn )'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 22 de mayo de 2019.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia atacando, en primer lugar, el pronunciamiento que desestima la nulidad del préstamo aducida en la contestación a la demanda por no haberse formulado por vía reconvencional, considerando la parte recurrente que conforme al artículo 408.2 de la LEC se puede alegar nulidad absoluta del negocio en el que se funda la reclamación en la contestación a la demanda sin necesidad de reconvenir. Refiere esta representación que lo que ha invocado desde un principio es la nulidad absoluta, y no la anulabilidad, razón por la cual no es necesaria la reconvención.
En la alegación segunda de su escrito de interposición del recurso de apelación insiste la apelante en la nulidad del préstamo por usura, poniendo de relieve que la Juez a quo la desestima en razón a que no se piden intereses sino que solo se pide de contrario la devolución del principal, argumento que la recurrente considera inaceptable. A juicio de la parte si un contrato es nulo, es nulo por su condicionado y no porque se ejercite acción alguna.
Considera esta representación que basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 , es decir, -que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso-, sin que sea exigible que, acumuladamente, se requiera - que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales-, y cita en su apoyo la STS de 2 de diciembre de 2014 .
Argumenta la parte recurrente que en el presente caso se dan todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley y en la jurisprudencia, pues el interés legal del dinero en el año 2007 era del 5%, y la actora pretendía cobrar a su entonces marido el 30% de interés, algo totalmente usurero, máxime cuando la familia vivía del negocio común. Cita la STS 628/2015 de 25 de noviembre , que anula una operación de crédito denominada -revolving-, así como doctrina de distintas Audiencias Provinciales.
En la alegación tercera del escrito aborda la parte apelante la nulidad del contrato por vicio del consentimiento, a lo que refiere que lo que esta parte ha alegado e la nulidad absoluta, remitiéndose a su escrito de contestación a la demanda. Y en cuanto a no haber aportado pruebas, pone de relieve esta parte que interesó como prueba que se requiriera a la parte actora para que aportara a los autos los siguientes documentos: - Movimientos del Fondo de Inversión Bestinfond, F.I., desde el 2 de noviembre de 2006 hasta el 3 de agosto de 2007; - Movimientos bancarios de la cuenta corriente de titularidad de la actora en la entidad Deutsche Bank desde julio de 2006, número de cuenta aportado como doc. 8 de la demanda.
Expone la apelante que la contraria no aportó esta documental, por lo que considera que la negativa injustificada a la exhibición de estos documentos favorecerán los intereses de la parte que solicitó su aportación, pues podría haberse acreditado que los fondos no los aportó la actora, sino que procedían de aportaciones de la unidad familiar compuesta por las partes del Fondo de inversión Bestinfond F.I.
Termina suplicando a la Sala que, con estimación del recurso de apelación, revoque la sentencia de instancia y en su lugar acuerde desestimar íntegramente la demanda interpuesta de adverso con imposición de costas a la actora.
La representación de la parte demandante se opone al recurso de apelación solicitando la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia por sus propios y acertados fundamentos.
En particular, pone de relieve esta parte que de la lectura de la contestación a la demanda se desprende que lo que se solicitó de contrario fue la nulidad relativa o anulabilidad del contrato por existencia de vicios en el consentimiento, y no la nulidad absoluta. Sobre la nulidad por usura, expone que no reclamó el 30% de interés fijado en el préstamo, sino únicamente la devolución de lo que constaba en el reconocimiento de deuda de 1 de diciembre de 2007, sin que la parte contraria haya solicitado ni por vía de acción, ni como excepción, la nulidad del contrato de préstamo por aplicación de la Ley de represión de la Usura. Pero incluso si lo hubiera solicitado el Juzgado habría declarado la nulidad del préstamo y, de la misma forma, se habría condenado al apelante al pago de la suma recibida, es decir, la parte no devuelta del préstamo por importe de 42.000 euros que son los reclamados por esta parte. Reitera que lo que la parte demandada hace en su contestación es alegar vicio de consentimiento, acción de anulabilidad que está a más abundamiento caducada, recordando que la actora ya le reclamó esta suma al apelante en la demanda de divorcio que presentó el 24 de septiembre de 2008, en la que de contrario se reconoció el origen privativo del dinero del préstamo como proveniente de una venta de un inmueble privativo de Doña Mercedes . Añade que la prueba que ahora menciona la parte apelante no la solicitó en el acto de audiencia previa celebrado en la primera instancia, y ni siquiera reitera la petición que hizo por otrosí, sin que se pronunciara el Juzgado sobre su admisión.
SEGUNDO.- El recurso debe desestimarse.
La Sala, después de examinar en su integridad la prueba practicada y visionar el acto de la audiencia previa celebrado, habiéndose practicado como única prueba la documental, comparte plenamente el análisis y valoración de la misma que realiza la Juez a quo, quien se ajusta a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la lógica del criterio humano y las reglas de la sana crítica.
En particular, aunque efectivamente se aporta como documento 9 de la demanda un recibí firmado por el demandado en concepto de préstamo que recibe de Doña Mercedes , haciendo constar -y me comprometo a devolverlo en un año con una revalorización del 30%-, dicho documento carece de fecha y no consta la cantidad que se reconoce recibida, de forma que no es el documento en el que se basa la demanda. La demanda se fundamenta en el documento aportado como número 10 que es un reconocimiento de deuda firmado exclusivamente por el demandado hoy apelante, en Madrid, a 1 de diciembre de 2007, en el que después de hacer constar los datos de nombre apellido y DNI del firmante, sí se recoge la suma de 90.000 euros que se reconoce adeudar a Doña Mercedes , de la que consta también el número de DNI, y se expresa el compromiso del firmante de devolver la cantidad en los plazos y fechas que se recogen en el mismo, de los que únicamente se abonaron 48.000 euros en el primer plazo.
No le cabe duda a esta Sala que, tanto de la literalidad como de la interpretación sistemática del contrato privado ( artículos 1281 y 1285 del Código Civil ), el préstamo ya tuvo lugar y el hoy apelante lo reconoce como perfecto en el documento número 10, ya que el prestatario reconoce la deuda que del mismo deriva lo que es equivalente al reconocimiento de haber recibido la cosa a cuya devolución viene obligado. Se utiliza por ello el verbo en presente de indicativo manifestando, por tanto, el apelante 'reconozco una deuda' y que, consiguientemente, tiene la posición actual, y no futura ni condicionada a ningún evento u obligación recíproca, de deudor en la relación obligatoria.
La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2004 recoge en su Fundamento de Derecho Cuarto, apartado b) 1.- que -Aunque la regulación del llamado - reconocimiento de deuda-, no aparece expresamente contemplada en el Código civil común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las SS. de la misma, de 30-V-92, 20-XI-92 , 11-III-93 , 30-IX-93 , 27-VII-94 , 24-X-94 , 22-VII- 96 , 5-V-98, 29-VI-98 , 28-IX-98 , 8-VI-99 y 23-XII-99 . Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1998 , la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el -reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.c . y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto.
Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente-. Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la S. de la Sala, de 29 de junio de 1998 , al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, - reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente-.' Y además de esta doctrina general sobre el reconocimiento de deuda y la presunción del artículo 1277 del Código Civil , la sentencia citada añade que '...ha de traerse a colación la constante y reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 26 de febrero de 1991 , 24 de febrero de 1992 , 4 de marzo de 1993 , u otras más recientes como la de 28 de septiembre de 2005 o 7 de diciembre de 2005 , entre otras), que reconoce que la cuestión, al ser de naturaleza fáctica, se encuentra atribuida al Tribunal -a quo-, por lo que no puede ser objeto de variación en casación, a no ser que quedara desvirtuada por otro medio adecuado, que una vez suprimido el antiguo ordinal 4º, -que recogía el error de hecho en la apreciación de la prueba-, es el referido ordinal en su nueva redacción, -que regula el error de derecho en la valoración de la prueba-, lo que impone la cita de un precepto legal que conteniendo regla de prueba, se entienda infringido. Afirma la referida doctrina que la presunción de existencia y licitud de la causa, recogida en el art. 1277 CC , impone al deudor la carga de la prueba de su inexistencia o falsedad.
Así mismo, abundando en la doctrina jurisprudencial recogida en el anterior fundamento y en relación al reconocimiento de deuda esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en la afirmación de que el deudor que haya reconocido una deuda tiene la obligación de cumplirla al aplicarse la presunción proclamada en el precepto indicado, y a que se le atribuye una abstracción procesal, quedando dispensado el acreedor de la obligación de probar la relación obligacional preexistente, el hecho o el negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma.
En este sentido, las S.S. de 30 de mayo de 1992 y de 30 de septiembre de 1993, recogidas por la sentencia de 7 de junio de 2004 , destacan, refiriéndose a la figura jurídica del reconocimiento de deuda que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, -a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa-, y que -los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa.'- Teniendo en cuenta este documento aportado con el número 10, de fecha 1 de diciembre de 2007, como único en el que concurren los elementos necesarios, sobre todo el importe recibido y la forma y plazos asumidos para su devolución, y que en el mismo no se contempla ningún interés remuneratorio ni moratorio, y que tampoco en la demanda se reclama interés remuneratorio alguno, ninguna virtualidad tienen las alegaciones que se hacen sobre usura. Este reconocimiento de deuda es plenamente válido y eficaz, y no se acredita ninguna causa de nulidad radical, se reconoce la entrega del dinero, que tampoco se niega en la contestación, en la que incluso se acepta el carácter privativo, al menos en la mayor parte, del numerario.
Debe tenerse en cuenta, además, que el régimen matrimonial entre los cónyuges fue el de separación de bienes, y que a la fecha de entrega de la cantidad prestada, así como de la firma del reconocimiento, no se había formulado demanda alguna de divorcio, demanda que se plantea más de nueve meses después del referido reconocimiento.
Se comparte asimismo la sentencia de instancia, que recuerda a la parte que para obtener la nulidad del contrato por vicios en el consentimiento (en el hecho cuarto de la demanda se habla de coacciones, amenazas, intimación, vicio de la voluntad del consentimiento, invalidez del contrato, mala fe y dolo) debió la parte formular reconvención, estando la acción sujeta al plazo de 4 años que establece el artículo 1.301 del Código Civil , como acertadamente aduce la parte actora apelada.
En atención a lo expuesto, no desvirtuándose en el recurso la adecuada valoración de la prueba que realiza la sentencia recurrida, procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la indicada resolución.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretando la pérdida del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alfredo , contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Cruz de Tenerife , en autos de Juicio Ordinario 164/2017, CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, y decretamos la pérdida del depósito si se hubiere constituido.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Iltmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

