Sentencia CIVIL Nº 214/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 214/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 477/2018 de 23 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN

Nº de sentencia: 214/2019

Núm. Cendoj: 47186370012019100212

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:723

Núm. Roj: SAP VA 723/2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00214/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FBB
N.I.G. 47186 42 1 2017 0016354
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000477 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000869 /2017
Recurrente: ANGEL SAN MIGUEL PROMOCIONES SA
Procurador: GONZALO FRESNO QUEVEDO
Abogado: CARLOS GALLEGO BRIZUELA
Recurrido: Gines , Brigida , Adriana , Hipolito
Procurador: CARLA MATITO ABRIL, CARLA MATITO ABRIL , CARLA MATITO ABRIL , CARLA
MATITO ABRIL
Abogado: JUAN VICENTE DE PEDRO, JUAN VICENTE DE PEDRO , JUAN VICENTE DE PEDRO ,
JUAN VICENTE DE PEDRO
SENTENCIA núm. 214/2019
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA
En VALLADOLID, a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 869/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de
Valladolid, seguido entre partes, de una, como DEMANDANTES-APELADOS, D. Gines , Dª Brigida , D.
Hipolito , Dª Adriana , representados por la Procuradora Dª CARLA MATITO ABRIL y defendidos por el
Letrado D. JUAN VICENTE DE PEDRO; y de otra, como DEMANDADA-APELANTE, ANGEL SAN MIGUEL

PROMOCIONES, S.A., representada por el Procurador D. GONZALO FRESNO QUEVEDO y defendida por
el Abogado D. CARLOS GALLEGO BRIZUELA; sobre reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento
de contrato.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 08/06/18, se dictó sentencia , aclarada mediante auto de fecha 18/06/18, cuyo fallo dice así: FALLO: 'Estimando parcialmente la demanda promovida D. Gines , Dª Brigida , D. Hipolito y Dª Adriana contra la entidad mercantil ANGEL SANMIGUEL PROMOCIONES SA, condenando a la parte demandada a indemnizar a D. Gines , Dª Brigida como compradores propietarios de la vivienda NUM000 de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Valladolid, en la cantidad de cuarenta y dos mil quinientos treinta y nueve euros y sesenta y siete céntimos de euro ( 42.539,67€ ) por depreciación de la vivienda por reducción de vistas, por gastos y por daño moral; y condenando a la parte demandada a indemnizar a D. Hipolito y Dª Adriana en la cantidad de seis mil euros por daño moral, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por perito técnico, del porcentaje de depreciación de la vivienda NUM002 por reducción de vistas, en base a los mismos elementos, factores y metodología de cálculo que han determinado el porcentaje de la vivienda NUM000 , sobre la premisa establecida en el último párrafo del Fundamento Jurídico Cuarto, y a indemnizar en la cantidad que se resulte, una vez se determine en ejecución de sentencia el porcentaje de depreciación de la vivienda, en los gastos de formalización de la escritura de compraventa, conforme establece el Fundamento Jurídico Quinto; cantidades líquidas que devengarán el interés legal del art.576 de la LEC desde la fecha de la sentencia; y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.' La PARTE DISPOSITIVA del AUTO DE ACLARACIÓN de fecha 18 de junio de 2018 es del tenor literal siguiente: DISPONGO: 'Aclarar el Fundamento Jurídico Tercero, párrafo segundo de la sentencia de 8 de junio de 2018 , para hacer constar al final de dicho párrafo ( STS de 15 de marzo de 2010 , nº de resolución 114/2010, nº de recurso 2352/2005, Ponente José Antonio Seijas ) Aclarar el Fundamento Jurídico Cuarto y el Fallo, para hacer constar que donde dice pericia técnica y perito técnico que añadirse' de designación judicial '.

No ha lugar al respecto de las aclaraciones interesadas, conforme a lo fundamentado en esta resolución.



TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte DEMANDADA, D. GONZALO FRESNO QUEVEDO, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29/01/19, en el que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN.

Fundamentos


PRIMERO.- Con su primer motivo del recurso la parte apelante denuncia la incongruencia de la sentencia porque no se mencionaba en la demanda pérdida de luminosidad alguna o soleamiento. El motivo se desestima pues aunque en la sentencia se razone sobre dicho particular es lo cierto que al tiempo de realizar los cálculos de depreciación de la vivienda NUM000 no se tiene en cuenta esa circunstancia ya que el primero de los párrafos de la página 14 de la sentencia solo se refiere a la reducción de las vistas, la disminución de la intimidad y la pérdida de privacidad razonándose que de los parámetros tenidos en cuenta por el perito de la parte actora, que es el que acepta en su mayor parte la Juzgadora, solo han de considerarse para la depreciación tres y no los cinco que menciona el perito en la página 7 de su informe.



SEGUNDO.- Con su siguiente motivo denuncia la infracción por la Juzgadora de lo dispuesto en el art. 219.3 de la L.E. Civil que prohíbe expresamente la reserva de liquidación en ejecución de sentencia.

Argumenta que la Juzgadora debió resolver sobre la indemnización a percibir por los propietarios-actores con las pruebas practicadas en el acto del juicio o acudiendo a las posibilidades normativas del art. 429. 1 o del art. 435. 2 de la L.E.Civil . El motivo se rechaza. Precisamente la Juzgadora resuelve que los porcentajes de depreciación del valor de la vivienda del NUM002 se obtengan conforme a los elementos, factores y métodos de cálculo utilizados y expuestos en la sentencia para la valoración de la vivienda NUM000 . Es cierto que el art. 219 invocado por la parte apelante prohíbe con carácter general las sentencias con reserva de liquidación pero permite al Juez fijar con claridad y precisión las bases para su liquidación y esto es lo que hace la Juzgadora al asimilar el cálculo de la depreciación de la vivienda NUM002 al mismo modo que el de la vivienda NUM000 especificando que deben tenerse en cuenta los mismos elementos, factores y metodología de cálculo. Dicha metodología la expresa de manera definida la Juzgadora en los dos primeros párrafos de la página 14 de la sentencia y por tanto debe considerarse cumplido el requisito que impone el art. 219 cuando establece la posibilidad de deferir a la ejecución de sentencia la determinación de la cantidad de dinero reclamada estableciendo con claridad y precisión las bases para su liquidación. E iguales bases se utilizan para el cálculo de la indemnización que les corresponde a los titulares de la vivienda NUM002 por gastos de otorgamiento de la escritura pública de la compraventa.



TERCERO.- Con el tercer motivo se alega que la Juzgadora 'a quo' ha valorado con error las pruebas periciales para determinar los perjuicios indemnizables.

Como ya es criterio de esta Sala en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado entre otras en la sentencia de la Sala Primera de 10 de septiembre de 2015 solo será criticable la valoración del Juzgador a quo de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , RIP n.º 1988/2005 , 11 de noviembre de 2010 , RIP n.º 1881/2005 ); o se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); o se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ). En dicha sentencia y sobre la valoración de la prueba pericial se dice que 'La jurisprudencia de esta Sala ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , RIP n.º 1988/2005 , 11 de noviembre de 2010 , RIP n.º 1881/2005 ). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC n.º 420/1998 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericial efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ), c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 febrero 1992 , 28 junio 2001 , 19 julio 2002 , 28 febrero 2003 , 30 noviembre 2004 ), y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( SSTS de 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ).

Y en relación con la eficacia de la prueba de peritos, la Sala Primera tiene declarado (STS de 22 de febrero de 2006, RC n.º 1419/1999 ) que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS de 16 de octubre de 1980 ), de las que pueden prescindir ( STS de 10 de febrero de 1994 ).

Tales condiciones negativas no se aprecian en la actividad valorativa de la Juzgadora 'a quo' cuando otorga preferencia a la pericia de la parte actora sobre la pericial de la parte apelante-demandada.

La Juzgadora a quo no actúa caprichosamente ni de modo arbitrario pues de manera pormenorizada y suficientemente explicada desbroza la prueba pericial y sienta los hechos que a su juicio son decisivos para concluir que las modificaciones del edificio de la Fase II han afectado a las características y condiciones de las viviendas litigiosas aunque aprecie un mayor perjuicio para los titulares de la vivienda NUM000 porque compraron sobre plano y con las expectativas de la publicidad realizada por la empresa promotora de las viviendas sobre sus posibilidades generales una vez construidas y ocupadas. Y esas posibilidades precisamente por la diferencia de alturas y de vistas tuvieron su traducción en la diferencia del precio de una y otra vivienda. Además en esa valoración preferente de la pericia de la actora no se limita solo a hacer apreciaciones y evaluaciones sobre la pericia de la parte actora pues se refiere de manera constante al informe de la parte demandada exponiendo las razones por las que considera de más relevancia lo informado por el perito de la parte actora y valorando también aquello en lo que coinciden ambos peritos. En esa labor interpretadora de los datos fácticos obrantes en autos, valorándolos en su conjunto y al margen de los detalles señalados por la demandada que no modifican ni alteran la valoración general, no estimamos que la Juzgadora se haya comportado de manera caprichosa, arbitraria e ilógica por lo que no podemos ni debemos revisarla, habida cuenta que su proceso valorativo se motiva y razona adecuadamente en el presente caso. Las conclusiones que extrae de la valoración de las pruebas practicadas y de los hechos que da como probados, son la consecuencia de un discurso y razonamiento lógico, que no puede tildarse de arbitrario ni caprichoso, pues es conforme con un discurrir normal de las cosas, y con criterios racionales, cuando se parte de los elementos de hecho manejados en la sentencia apelada en la que se pormenoriza, y desmenuza el resultado de las pruebas.

Lo que no puede hacer este Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho la Juez 'a quo' para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia, lo que no se ha producido, venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración que ya hemos dicho que no advertimos.



CUARTO.- Con el siguiente motivo critica la decisión de conceder indemnización por los gastos generados por la formalización de la compraventa con el argumento de que algunos tienen un carácter fijo y que no dependen del coste de la vivienda. Igual razona respecto a los honorarios del Registrador. El motivo debe atenderse pues a lo que la Juzgadora ha condenado con carácter principal es a la reducción del precio de la vivienda y ese es el único parámetro que debe tenerse en cuenta para determinar los honorarios del notario. E igualmente respecto a los derechos económicos del Registrador debiendo solo indemnizarse los relativos a la inscripción de la vivienda y los del art. 240 del RH . En consecuencia han de aceptarse las cantidades señaladas por la parte apelante pero aplicando como porcentaje de reducción el 12% por lo ya argumentado respecto a la valoración de las pruebas periciales. En consecuencia por los gastos examinados deberán percibir los titulares de la vivienda NUM000 la suma de 637,19 euros. Y respecto a la indemnización por igual concepto respecto a los titulares de la vivienda del NUM002 habrá de esperarse a la determinación en ejecución de sentencia del porcentaje de reducción del precio de la vivienda pero partiendo de las cantidades fijadas por la parte apelante en la alegación sexta de su escrito de recurso.



QUINTO.- Con su último motivo se opone a que a los actores les hayan sido reconocidas sendas indemnizaciones por daño moral. El motivo se rechaza. No cabe obviar que es presumiblemente razonable que los actores hayan padecido el natural desasosiego e inquietud tras comprobar, sin haberles avisado de manera suficiente, que en los inmuebles adquiridos dedicados a vivienda, que constituyen la más importante inversión de la generalidad de las familias, se habían alterado características esenciales de tales inmuebles como las vistas y demás derechos asociados a la intimidad y privacidad. Así como el malestar, preocupación y costes emocionales que significa tener que acudir a un proceso judicial para ver reconocidos sus derechos como consumidores vulnerados por la parte demandada cuando comercializó en la forma que lo hizo los inmuebles litigiosos sin proporcionar la debida información a los compradores. La Juzgadora con acierto arguye que a ambos compradores les corresponde la misma cantidad pues el concepto indemnizatorio se encuentra desvinculado del precio de adquisición de la vivienda y de su reducción por las diferencias entre lo adquirido y lo ejecutado por la promotora. La cantidad de 6.000 euros fijados no puede estimarse desproporcionada dado el tiempo transcurrido desde la fecha de adquisición de las viviendas hasta la fecha de la resolución judicial del conflicto tras no atender la demandada el requerimiento extrajudicial de los actores en el mes de julio de 2017 para evitar el proceso.



SEXTO.- Al estimarse en parte el recurso no hacemos imposición de las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 2 de la L.E.Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

'Estimando parcialmente la demanda promovida D. Gines , Dª Brigida , D. Hipolito y Dª Adriana contra la entidad mercantil ANGEL SANMIGUEL PROMOCIONES SA, condenando a la parte demandada a indemnizar a D. Gines , Dª Brigida como compradores propietarios de la vivienda NUM000 de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Valladolid, en la cantidad de cuarenta y dos mil quinientos treinta y nueve euros y sesenta y siete céntimos de euro ( 42.539,67€ ) por depreciación de la vivienda por reducción de vistas, por gastos y por daño moral; y condenando a la parte demandada a indemnizar a D. Hipolito y Dª Adriana en la cantidad de seis mil euros por daño moral, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por perito técnico, del porcentaje de depreciación de la vivienda NUM002 por reducción de vistas, en base a los mismos elementos, factores y metodología de cálculo que han determinado el porcentaje de la vivienda NUM000 , sobre la premisa establecida en el último párrafo del Fundamento Jurídico Cuarto, y a indemnizar en la cantidad que se resulte, una vez se determine en ejecución de sentencia el porcentaje de depreciación de la vivienda, en los gastos de formalización de la escritura de compraventa, conforme establece el Fundamento Jurídico Quinto; cantidades líquidas que devengarán el interés legal del art.576 de la LEC desde la fecha de la sentencia; y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.' La PARTE DISPOSITIVA del AUTO DE ACLARACIÓN de fecha 18 de junio de 2018 es del tenor literal siguiente: DISPONGO: 'Aclarar el Fundamento Jurídico Tercero, párrafo segundo de la sentencia de 8 de junio de 2018 , para hacer constar al final de dicho párrafo ( STS de 15 de marzo de 2010 , nº de resolución 114/2010, nº de recurso 2352/2005, Ponente José Antonio Seijas ) Aclarar el Fundamento Jurídico Cuarto y el Fallo, para hacer constar que donde dice pericia técnica y perito técnico que añadirse' de designación judicial '.

No ha lugar al respecto de las aclaraciones interesadas, conforme a lo fundamentado en esta resolución.



TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte DEMANDADA, D. GONZALO FRESNO QUEVEDO, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29/01/19, en el que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Con su primer motivo del recurso la parte apelante denuncia la incongruencia de la sentencia porque no se mencionaba en la demanda pérdida de luminosidad alguna o soleamiento. El motivo se desestima pues aunque en la sentencia se razone sobre dicho particular es lo cierto que al tiempo de realizar los cálculos de depreciación de la vivienda NUM000 no se tiene en cuenta esa circunstancia ya que el primero de los párrafos de la página 14 de la sentencia solo se refiere a la reducción de las vistas, la disminución de la intimidad y la pérdida de privacidad razonándose que de los parámetros tenidos en cuenta por el perito de la parte actora, que es el que acepta en su mayor parte la Juzgadora, solo han de considerarse para la depreciación tres y no los cinco que menciona el perito en la página 7 de su informe.



SEGUNDO.- Con su siguiente motivo denuncia la infracción por la Juzgadora de lo dispuesto en el art. 219.3 de la L.E. Civil que prohíbe expresamente la reserva de liquidación en ejecución de sentencia.

Argumenta que la Juzgadora debió resolver sobre la indemnización a percibir por los propietarios-actores con las pruebas practicadas en el acto del juicio o acudiendo a las posibilidades normativas del art. 429. 1 o del art. 435. 2 de la L.E.Civil . El motivo se rechaza. Precisamente la Juzgadora resuelve que los porcentajes de depreciación del valor de la vivienda del NUM002 se obtengan conforme a los elementos, factores y métodos de cálculo utilizados y expuestos en la sentencia para la valoración de la vivienda NUM000 . Es cierto que el art. 219 invocado por la parte apelante prohíbe con carácter general las sentencias con reserva de liquidación pero permite al Juez fijar con claridad y precisión las bases para su liquidación y esto es lo que hace la Juzgadora al asimilar el cálculo de la depreciación de la vivienda NUM002 al mismo modo que el de la vivienda NUM000 especificando que deben tenerse en cuenta los mismos elementos, factores y metodología de cálculo. Dicha metodología la expresa de manera definida la Juzgadora en los dos primeros párrafos de la página 14 de la sentencia y por tanto debe considerarse cumplido el requisito que impone el art. 219 cuando establece la posibilidad de deferir a la ejecución de sentencia la determinación de la cantidad de dinero reclamada estableciendo con claridad y precisión las bases para su liquidación. E iguales bases se utilizan para el cálculo de la indemnización que les corresponde a los titulares de la vivienda NUM002 por gastos de otorgamiento de la escritura pública de la compraventa.



TERCERO.- Con el tercer motivo se alega que la Juzgadora 'a quo' ha valorado con error las pruebas periciales para determinar los perjuicios indemnizables.

Como ya es criterio de esta Sala en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado entre otras en la sentencia de la Sala Primera de 10 de septiembre de 2015 solo será criticable la valoración del Juzgador a quo de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , RIP n.º 1988/2005 , 11 de noviembre de 2010 , RIP n.º 1881/2005 ); o se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); o se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ). En dicha sentencia y sobre la valoración de la prueba pericial se dice que 'La jurisprudencia de esta Sala ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , RIP n.º 1988/2005 , 11 de noviembre de 2010 , RIP n.º 1881/2005 ). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC n.º 420/1998 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericial efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ), c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 febrero 1992 , 28 junio 2001 , 19 julio 2002 , 28 febrero 2003 , 30 noviembre 2004 ), y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( SSTS de 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ).

Y en relación con la eficacia de la prueba de peritos, la Sala Primera tiene declarado (STS de 22 de febrero de 2006, RC n.º 1419/1999 ) que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS de 16 de octubre de 1980 ), de las que pueden prescindir ( STS de 10 de febrero de 1994 ).

Tales condiciones negativas no se aprecian en la actividad valorativa de la Juzgadora 'a quo' cuando otorga preferencia a la pericia de la parte actora sobre la pericial de la parte apelante-demandada.

La Juzgadora a quo no actúa caprichosamente ni de modo arbitrario pues de manera pormenorizada y suficientemente explicada desbroza la prueba pericial y sienta los hechos que a su juicio son decisivos para concluir que las modificaciones del edificio de la Fase II han afectado a las características y condiciones de las viviendas litigiosas aunque aprecie un mayor perjuicio para los titulares de la vivienda NUM000 porque compraron sobre plano y con las expectativas de la publicidad realizada por la empresa promotora de las viviendas sobre sus posibilidades generales una vez construidas y ocupadas. Y esas posibilidades precisamente por la diferencia de alturas y de vistas tuvieron su traducción en la diferencia del precio de una y otra vivienda. Además en esa valoración preferente de la pericia de la actora no se limita solo a hacer apreciaciones y evaluaciones sobre la pericia de la parte actora pues se refiere de manera constante al informe de la parte demandada exponiendo las razones por las que considera de más relevancia lo informado por el perito de la parte actora y valorando también aquello en lo que coinciden ambos peritos. En esa labor interpretadora de los datos fácticos obrantes en autos, valorándolos en su conjunto y al margen de los detalles señalados por la demandada que no modifican ni alteran la valoración general, no estimamos que la Juzgadora se haya comportado de manera caprichosa, arbitraria e ilógica por lo que no podemos ni debemos revisarla, habida cuenta que su proceso valorativo se motiva y razona adecuadamente en el presente caso. Las conclusiones que extrae de la valoración de las pruebas practicadas y de los hechos que da como probados, son la consecuencia de un discurso y razonamiento lógico, que no puede tildarse de arbitrario ni caprichoso, pues es conforme con un discurrir normal de las cosas, y con criterios racionales, cuando se parte de los elementos de hecho manejados en la sentencia apelada en la que se pormenoriza, y desmenuza el resultado de las pruebas.

Lo que no puede hacer este Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho la Juez 'a quo' para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia, lo que no se ha producido, venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración que ya hemos dicho que no advertimos.



CUARTO.- Con el siguiente motivo critica la decisión de conceder indemnización por los gastos generados por la formalización de la compraventa con el argumento de que algunos tienen un carácter fijo y que no dependen del coste de la vivienda. Igual razona respecto a los honorarios del Registrador. El motivo debe atenderse pues a lo que la Juzgadora ha condenado con carácter principal es a la reducción del precio de la vivienda y ese es el único parámetro que debe tenerse en cuenta para determinar los honorarios del notario. E igualmente respecto a los derechos económicos del Registrador debiendo solo indemnizarse los relativos a la inscripción de la vivienda y los del art. 240 del RH . En consecuencia han de aceptarse las cantidades señaladas por la parte apelante pero aplicando como porcentaje de reducción el 12% por lo ya argumentado respecto a la valoración de las pruebas periciales. En consecuencia por los gastos examinados deberán percibir los titulares de la vivienda NUM000 la suma de 637,19 euros. Y respecto a la indemnización por igual concepto respecto a los titulares de la vivienda del NUM002 habrá de esperarse a la determinación en ejecución de sentencia del porcentaje de reducción del precio de la vivienda pero partiendo de las cantidades fijadas por la parte apelante en la alegación sexta de su escrito de recurso.



QUINTO.- Con su último motivo se opone a que a los actores les hayan sido reconocidas sendas indemnizaciones por daño moral. El motivo se rechaza. No cabe obviar que es presumiblemente razonable que los actores hayan padecido el natural desasosiego e inquietud tras comprobar, sin haberles avisado de manera suficiente, que en los inmuebles adquiridos dedicados a vivienda, que constituyen la más importante inversión de la generalidad de las familias, se habían alterado características esenciales de tales inmuebles como las vistas y demás derechos asociados a la intimidad y privacidad. Así como el malestar, preocupación y costes emocionales que significa tener que acudir a un proceso judicial para ver reconocidos sus derechos como consumidores vulnerados por la parte demandada cuando comercializó en la forma que lo hizo los inmuebles litigiosos sin proporcionar la debida información a los compradores. La Juzgadora con acierto arguye que a ambos compradores les corresponde la misma cantidad pues el concepto indemnizatorio se encuentra desvinculado del precio de adquisición de la vivienda y de su reducción por las diferencias entre lo adquirido y lo ejecutado por la promotora. La cantidad de 6.000 euros fijados no puede estimarse desproporcionada dado el tiempo transcurrido desde la fecha de adquisición de las viviendas hasta la fecha de la resolución judicial del conflicto tras no atender la demandada el requerimiento extrajudicial de los actores en el mes de julio de 2017 para evitar el proceso.



SEXTO.- Al estimarse en parte el recurso no hacemos imposición de las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 2 de la L.E.Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad Ángel San Miguel Promociones S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valladolid en fecha 8 de junio de 2018 , en los autos a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente la aludida resolución en los siguientes particulares: - Fijamos en 637,19 euros las cantidades que deben percibir Don Gines y Doña Brigida por gastos notariales, registrales y del impuesto de actos jurídicos documentados.

- La demandada deberá abonar a Don Hipolito y Doña Adriana por los mismos conceptos la suma que resulte una vez determinado en ejecución de sentencia el coste de reducción del precio de la vivienda NUM002 y partiendo de las cantidades fijadas por la parte apelante en la alegación sexta de su recurso.

Confirmamos el resto de pronunciamientos del fallo recurrido y no hacemos imposición de las costas de esta alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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