Sentencia CIVIL Nº 214/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 214/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 90/2020 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 214/2020

Núm. Cendoj: 33044370062020100214

Núm. Ecli: ES:APO:2020:2574

Núm. Roj: SAP O 2574/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
00214/2020
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33026 41 1 2019 0000428
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000090 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de GRADO
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000221 /2019
Recurrente: José
Procurador: CARMEN HORTAL DIEZ DE TEJADA
Abogado: VICTOR LLANES RODRIGUEZ
Recurrido: Verónica
Procurador: BENIGNO GONZALEZ GONZALEZ
Abogado: MARIA LOPEZ-CASTRO ROIZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 90/20
En OVIEDO, a Veintidós de Junio de dos mil veinte. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta
por los Ilmos. Srs. Dª. María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María
Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 214/20
En el Rollo de apelación núm. 90/20, dimanante de los autos de juicio civil Divorcio Contencioso, que con
el número 221/19 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Grado, siendo apelante DON
José demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. CARMEN HORTAL DÍEZ DE
TEJADA y asistido por el Letrado Sr. VICTOR LLAMES RODRÍGUEZ; como parte apelada DOÑA Verónica
, demandante en primera instancia, representada por el Procurador Sr. BENIGNO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y
asistida por la Letrada Sra. MARÍA LÓPEZ-CASTRO ROIZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta
María Gutiérrez García.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Grado dictó Sentencia en fecha 25.11.19 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : 'Que debo DECLARAR Y DECLARO la DISOLUCIÓN del matrimonio contraído entre DÑA. Verónica y D. José , por concurrir causa legal de divorcio para ello; con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, entre ellos, la disolución del régimen económico del matrimonio.

Se ACUERDAN las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS: 1) Se fija una pensión compensatoria, a cargo de D. José y a favor de dña. Verónica , con carácter indefinido, por la suma de 1000 euros mensuales. Dicha pensión se abonará dentro de los diez primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto designe la receptora. Y se actualizará, automática y anualmente, con efectos el uno de enero de cada año, a tenor de las variaciones que experimente la pensión de jubilación que percibe el demandado.

2) No ha lugar a fijar como contribución a las cargas del matrimonio el pago del seguro de decesos de la Dña.

Verónica .

3) Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar al esposo.

Una vez firme la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 755 de la LEC , líbrese - de oficio- exhorto al Registro Civil de Luarca, con testimonio de la misma, para su constancia al margen de la inscripción de matrimonio de los litigantes.

Sin hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales devengadas en esta Primera Instancia.' Y Auto de Complemento de fecha 02.02.20, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ACUERDO completar la sentencia recaída en los presentes autos, y en consecuencia, debe añadirse un último párrafo al fundamento de derecho 4º con el siguiente tenor literal: 'En cuanto a la petición formulada por la parte demandante relativa a que la pensión compensatoria se devengue desde el momento de interposición de la demanda, debe ser rechazada. En efecto, si bien se ha reconocido por la jurisprudencia el efecto retroactivo de las pensiones de alimentos, este criterio no es extrapolable a la pensión compensatoria que presenta una naturaleza distinta pues sirve a la restauración del desequilibrio patrimonial que la separación o el divorcio produce a cualquiera de los cónyuges, de tal suerte que su devengo se inicia desde que se declara la separación el divorcio y eso solo tiene lugar con el dictado de la sentencia'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15.06.20.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia declara la disolución del matrimonio contraído entre DÑA.

Verónica Y D. José , por concurrir causa legal de divorcio, y acuerda fijar una pensión compensatoria a cargo de D. José y a favor de Dña. Verónica , con carácter indefinido, por la suma de 1.000 euros mensuales.

Consecuencia del desequilibrio existente en la situación económica de ambos cónyuges durante el matrimonio y cómo quedan después de la ruptura, que supone un empeoramiento en relación a la existente constante matrimonio para Dña. Verónica .

Sin que haya lugar a fijar como contribución a las cargas del matrimonio el pago del seguro de decesos de Dña. Verónica . Atribuyendo el uso y disfrute de la vivienda familiar, de arrendamiento, al esposo.

Recurre en apelación D. José respecto del establecimiento de una pensión compensatoria en la cuantía fijada en la sentencia y se revoque la misma para que se establezca en la cuantía de 300 euros mensuales, y lo hace sobre la base de error en la valoración de la prueba e incoherencia entre los hechos probados y el fallo. La cantidad fijada excede del 30% de los ingresos del obligado y además resulta arbitraria y carente de justificación.



SEGUNDO.- Se impugna el pronunciamiento de la sentencia en lo relativo al importe de la pensión fijada en la instancia.

El TS en sentencia de 10 de diciembre de 2005, en relación a la pensión compensatoria y respecto al art. 97 del código civil establece que: 'Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios'.

En la sentencia del Auto Tribunal de 19 de enero de 2010 se establece los criterios que esa Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC y son los siguientes:' a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ).

La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal' TE RCERO.- Aplicando estos criterios interpretativos al supuesto que nos ocupa, y examinadas las pruebas practicadas y obrantes en autos, este Tribunal, tras ejercer la función revisora, estima, al igual que la juez a quo que la ruptura matrimonial produjo a la esposa un desequilibrio patrimonial que la hace acreedora de una pensión compensatoria, con carácter indefinido, extremo éste que no es cuestionado en el recurso, que versa exclusivamente sobre el importe de la pensión.

En el caso que nos ocupa el matrimonio tuvo una duración de 54 años, se contrajo en 1966, habiendo tenido ocho hijos todos ellos ya mayores de edad e independientes económicamente, durante todo este tiempo Dña.

Verónica se dedicó en exclusiva al cuidado de la familia y del hogar, sin cualificación ni experiencia laboral fuera del hogar, contando en la actualidad con 72 años por lo que no es posible que acceda a ningún trabajo que pueda llegar a generarle algún tipo de pensión, sin que conste acreditado que perciba ningún tipo de ingresos, al no resultar probado el percibo de prestación derivada de orden de protección.

En tanto que D. José , jubilado de la mina, percibe una pensión por importe mensual de 2.037 euros en 14 pagas lo que supone prorrateado unos 2.376,61 euros al mes. Tampoco resultó probado que perciba ingresos mensuales regulares por la explotación de una piara de cerdos y venta de huevos, actividad que de desarrollarse es estrictamente privada.

El domicilio familiar era arrendado permaneciendo en él el Sr. José y por el que abona una renta de 273 euros al mes.

Dña. Verónica pasa temporadas con su hija en Puebla de Sanabria, pero tiene también una casa de alquiler con una renta de 350 euros al mes. Pese a la estancia temporal con alguno de sus hijos, ello no le impide tener casa y vida propia e independiente.

Ambos tienen los gastos propios para atender y subvenir a sus propias necesidades de vivienda, manutención y atenciones generales de la vida.

Con este cúmulo de datos, estima la sala que la pensión compensatoria establecida en la sentencia recurrida en la cuantía de 1.000 euros es adecuada para que Dña. Verónica supere el desequilibrio que le produce la ruptura en relación a la situación que gozaba constante matrimonio, y que no podrá ser paliado con el transcurso del tiempo.



CUARTO.- Sabido es que el principio general en materia de imposición de costas en el proceso civil es el del vencimiento objetivo, conforme a lo dispuesto en el art, 394.1 Ley de Enjuiciamiento civil, que introduce, a renglón seguido un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, al hacer la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho.

Es doctrina bastante extendida entre los Tribunales la que dice que el criterio que debe regir la imposición de las costas procesales en los procesos de familia y/o matrimoniales, con la sola excepción de los que versen en exclusiva sobre cuestiones patrimoniales, no será el objetivo del vencimiento, establecido en el artículo 394.1 de la LEC sino el subjetivo de la temeridad o mala fe, en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en tales procesos, que pueden ser aplicados incluso de oficio por el Juzgador, y que normalmente conllevan la ausencia de imposición de costas a ninguna de las partes en litigio salvo que, por su actuación temeraria o contraria a la buena fe, lleven al Juzgador a su imposición a la parte que se conduce de esta manera en el proceso ( Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª, de 7 de mayo de 2.012, que a su vez cita las sentencias de 2 de febrero de 2.007, 26 de mayo de 2005 o 3 de mayo de 2.004, o el Auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz de 10 de enero de 2.012).

En el presente supuesto la cuestión debatida se centró de forma exclusiva en el importe de la pensión compensatoria, por lo que se trata de una cuestión estrictamente patrimonial, y no afectada por el orden público, pese a ello en el presente y aunque el recurso ha sido desestimado, no pueda estimarse que la apelación interpuesta si bien versando sobre una cuestión interpretativa, pueda considerarse como temeraria o contraria a la buena fe.

En torno al concepto de mala fe existe abundante doctrina científica y jurisprudencial, y sea cual fuere la interpretación que se dé al término, es lo cierto, que implica conciencia de la falta de razón, mala fe procesal que no tiene que ir referida exclusivamente a la actuación de la parte en el proceso, sino que en la mayoría de los casos deberá predicarse de la conducta extraprocesal. A los efectos del inciso segundo del art. 395 Ley de Enjuiciamiento Civil, está comprendida implícitamente dentro del precepto tanto la mala fe propiamente dicha (conciencia directa de lo injusto), como la culpa o imprudencia, causantes en definitiva de la interposición de la demanda, lo que no es el caso contemplado.

Por lo que no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Hortal Díez de Tejada en nombre y representación de D. José contra la sentencia el 25 de noviembre de 2019 por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Grado en los autos de Divorcio contencioso nº 221/2019, CONFIRMANDO esa resolución.

Sin imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de CUARENTA días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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