Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 214/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 908/2019 de 26 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 214/2020
Núm. Cendoj: 13034370012020100382
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:729
Núm. Roj: SAP CR 729/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00214/2020
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
-
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EMC
N.I.G. 13034 41 1 2018 0005545
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000908 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001913 /2018
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA
Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO
Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS
Recurrido: Juan Luis
Procurador: OSCAR RODRIGUEZ BONILLA
Abogado: ANTONIO MUÑOZ MUÑOZ
S E N T E N C I A 214
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
Presidenta
Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados
D.LUIS CASERO LINARES
Dª MONICA CESPEDES CANO
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES
En CIUDAD REAL, a veintiséis de marzo de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos
de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 1913/2018, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de
CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 908/2019, en los que
aparece como parte apelante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representado por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO, asistido por el Abogado D. SALVADOR
SAMUEL TRONCHONI RAMOS, y como parte apelada, Juan Luis , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. OSCAR RODRIGUEZ BONILLA, asistido por el Abogado D. ANTONIO MUÑOZ MUÑOZ, siendo
el Magistrado Ponente el Ilmo. D. LUIS CASERO LINARES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL, se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Juan Luis frente a BBVA y, en consecuencia:1º. Declaro la nulidad de la cláusula 5ª de la escritura de préstamo hipotecario de 19 de mayo de 2010 por la que se repercuten al prestatario el pago de ciertos gastos de formalización de hipoteca y, en consecuencia, la misma se tiene por no puesta, condenando a la demandada a restituir a la parte actora la mitad de los gastos de Notaría, tasación y gestoría, así como la totalidad de los gastos de Registro de la Propiedad, más los intereses correspondientes.2ª Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Noti ficada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y turnada ponencia se señaló día para la votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día 26 de marzo de 2020.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Estimada la demanda y declarada la nulidad de la cláusula de gastos de la escritura de préstamo hipotecario (hipoteca unilateral, ratificada en el mismo documento) y establecida la distribución de los mismos, se presenta recurso de apelación el banco demandado BBVA alegando incorrecta valoración de la prueba y de la restitución de las cantidades respecto de la cláusula de gastos, vulneración de los arts. 219 461, 270, 265 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, disconformidad respecto a la restitución de cantidades acorde al art.
1.303 del Código Civil e incorrecta imposición de las costas.
La parte demandante se opone al recurso, pidiendo su desestimación.
SEGUNDO: Para abordar la cuestión planteada por el recurrente, referida a la nulidad y consecuencias de la cláusula de gastos en el marco del derecho de consumo, hay que partir de la realidad actual de que estamos ante una cuestión que a través de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha quedado resuelta, por lo que no tenemos, sino que aplicar tal jurisprudencia y ver si se ajusta a la cláusula controvertida. Y desde ahora ya podemos afirmar que lo sometido a enjuiciamiento en este caso no difiere de lo que se resolvió por esa jurisprudencia.
La cláusula de gastos imputa todos ellos a la parte prestataria, y por esta la Audiencia se han establecido, en el pleno no jurisdiccional de 4 de junio de 2018, unos criterios respecto a los gastos derivados de un préstamo hipotecario que parten de la consideración de la nulidad de una cláusula que, como la que constituye el objeto de este procedimiento, imputa la totalidad de los mismos al prestatario-consumidor, ello en consonancia con la jurisprudencia ya consolidada de nuestro Tribunal Supremo plasmada en sentencias como la nº 705/15, de 23 de diciembre, o la nº 148/18, de 15 de marzo, que viene a señalar eso mismo, es decir que la cláusula que impone al consumidor la totalidad de los gastos derivados de la gestión y formalización de un crédito hipotecario son nulas. Y eso es lo que ocurre en el presente caso. También se recoge en los mismos las normas de atribución de esos gastos entre los contratantes, que parten de una distribución por mitad, no exenta de alguna excepción como es el caso de los gastos Registrales, que deben ser abonados por el prestamista, o del impuesto de transmisiones patrimoniales cuyo pago le corresponde al prestatario.
Estos criterios se han plasmado en sentencias de esta Audiencia como las nº 149/18, de 4 de junio, nº 191/18, de 5 de julio, nº 194/18, de 6 de julio, o nº 235/18, de 1 de octubre.
Recientemente el Tribunal Supremo ha abordado esta cuestión de los gastos, reiterando la nulidad de tales cláusulas, y distribuyendo los mismos en coincidencia con los criterios que manteníamos en esta Audiencia, y así en sus sentencias nº 44, 46, 47, 48 y 49/19, de 23 de enero, que se extractan en la nota de prensa que el propio Tribunal emitió, ha señalado: En segundo lugar, la sala se pronuncia sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula que atribuye al prestatario la totalidad de los gastos e impuestos, ya declarada nula por la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre .
1- Son pagos que han de hacerse a terceros- no al prestamista- como honorarios por su intervención profesional con relación al préstamo hipotecario. La declaración de abusividad no puede conllevar que esos terceros (notarios, gestores, registradores) dejen de percibir lo que por ley les corresponde.
2- El pago de esas cantidades debe correr a cargo de la parte a la que correspondiera según la normativa vigente en el momento de la firma del contrato.
A- Arancel notarial.
La intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad. Esta misma solución procede respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación. En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto; y las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.
B- Arancel registral.
La garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a este al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción de la hipoteca. En cambio, la inscripción de la escritura de cancelación interesa al prestatario, por lo que a él le corresponde este gasto.
C- Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
La Sala reitera que el sujeto pasivo de este impuesto es el prestatario, como ya acordó en las sentencias 147 y 148/2018, de 15 de marzo , cuya doctrina se corresponde con la de las sentencias del pleno de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo 1669/2018 , 1670/2018 y 1671/2018, de 27 de noviembre, que mantienen la anterior jurisprudencia de esa misma Sala Tercera . A esta doctrina jurisprudencial común no le afecta el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (convalidado por el Congreso de los Diputados el 22 de noviembre siguiente), puesto que dicha norma, conforme a su propia previsión de entrada en vigor, solamente es aplicable a los contratos de préstamo hipotecario celebrados con posterioridad a su vigencia y no contiene regulación retroactiva alguna.
D- Gastos de gestoría.
También se impone el pago por mitad de los mismos.
Se desprende de todo lo anterior que con relación a la escritura de constitución de la hipoteca el banco debe asumir los gastos de registro, el cliente los del impuesto y el resto por mitad, lo que coincide con acordado por el Juez a quo en su sentencia.
El recurrente, además, expresa a lo largo del recurso su queja por la indeterminación de la demanda, en tanto que no se concretan las cantidades que pide, lo que dice le genera indefensión.
Cierto es que estamos ante una demanda genérica, con un suplico igualmente genérico, e incluso una invocación equivocada del derecho (no es de aplicación del art. 1.303 del Código Civil, en tanto que lo que se ejercen realmente son dos acciones: una de nulidad y otra de resarcitoria, por pago de lo indebido), lo que ralla el defecto legal en el modo de proponer la demanda. No obstante se desestima el recurso, porque siendo lo anterior cierto, también lo es que estamos ante una fácil integración de ese suplico sobre la base documental que acompaña, pues es fácil adivinar lo que se pide cuando se aportan las facturas que sirven de base a esa petición. Así lo hemos entendido en casos similares al presente, considerando que se pide la totalidad de lo que importan las facturas (con independencia de más o menos enrevesados suplicos, nos tememos que con un propósito que se centra en las costas), y de ahí también las distintas consideraciones sobre estimación total, sustancial o parcial de nuestras sentencias en supuestos similares tomando en consideración que lo que se pide es el íntegro de las facturas aportadas.
En nuestro caso el supuesto es simple, en tanto que estamos ante una escritura que refleja un préstamo hipotecario sin otros añadidos que suelen ser habituales como la compraventa, y en la que se dice que los gastos son de cuenta del prestatario, por lo que cae de lleno en la jurisprudencia antes señalada, y con una simple cuantificación que el propio demandante hace en su contestación al recurso señalando que son 905,17 €.
TERCERO: En materia de costas de primera instancia, estaríamos ante una estimación sustancial de la demanda, en tanto que lo único que se hace es reducir la cuantificación de lo debido sobre la base de las facturas aportadas, tal como antes se ha explicado, y ni ante la desestimación de ninguno de los conceptos por los que se pide, lo que sí daría lugar a una estimación parcial y con ella a no imponer las costas a ninguna de las partes.
No podemos atender a lo señalado por el recurrente sobre dudas de derecho, en tanto que la sentencia es acorde con lo establecido por esta Audiencia el 4 de junio de 2018, antes de que se presentara la demanda (que lo fue el 12 de septiembre de ese año) y desde luego antes de la contestación.
CUARTO: Procede imponer las costas al recurrente tal como establece el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Campos Pérez Manglano, en nombre y representación de BBVA, S.A., frente a la sentencia nº 689/2019, dictada en el Juzgado nº 3 de Ciudad Real, procedimiento ordinario nº 1913/2018, debemos confirmar y confirmamos integramente dicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.
de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leíd a y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
