Sentencia CIVIL Nº 214/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 214/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 48/2020 de 18 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 214/2020

Núm. Cendoj: 18087370042020100177

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:947

Núm. Roj: SAP GR 947:2020


Encabezamiento

17

(Rollo 48/20)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 48/20

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANADA

AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 864/2017

PONENTE D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

SENTENCIA NÚM 214

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

====================================

En la Ciudad de Granada a 18 de septiembre de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario nº 864/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Granada, en virtud de demanda de D. Ruperto, Dª Eugenia y D. Saturnino, representados en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Josefa Rubia Ascasibar y defendidos por el/la Letrado/a D/Dª Beatriz Inmaculada Sánchez García, contra Dª. Frida, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª María Luisa Sánchez Bonet y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Francisca Sánchez Alias.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.-La referida sentencia, fechada en 3 de junio de 2019, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Desestimo la demanda interpuesta por don Saturnino, doña Eugenia y don Ruperto frente a doña Frida y debo efectuar los siguientes pronunciamientos: Primero.- Absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario. Segundo.- Condeno a los actores al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Moisés Lazúen Alcón.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia, dictada en 3-6-19, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Granada, en Juicio Ordinario 864/17, seguido por demanda de D. Saturnino, Dª. Eugenia y D. Ruperto, y en beneficio de la comunidad hereditaria formada al fallecimiento de su padre, frente a Dª. Frida, sobre nulidad de escritura de reconocimiento de deuda y parcialmente, de testamento, se interpuso por la representación de los tres demandantes recurso de apelación que ha originado el Rollo 48/20 de esta Sala, que resolvemos y que articula en base a los siguientes motivos: a) Infracción del art. 265-3º LEC en cuanto a la inadmisión de la prueba documental. b) Falta de motivación en cuanto al pretendido derecho de crédito derivado de los pagos de los vencimientos del préstamo hipotecario, como integrantes del saldo por el que se realizó el reconocimiento de deuda. c) Error en la valoración de la prueba. De la prueba de la simulación sobre la causa del reconocimiento de deuda. Carga de la prueba. d) Error en la valoración de la prueba sobre la causa del reconocimiento de deuda en cuanto a la prueba documental relativa a la pretendida financiación de obras y reformas por cuenta de la demandada. e) Error en la valoración de la prueba testifical relativa a las pretendidas disposiciones de fondos a que se alude en el reconocimiento de deuda. f) Idem en relación a la capacidad económico del Sr. Juan Pedro al tiempo de realización de las obras a que se refiere el reconocimiento de deuda impagada. g) Idem respecto a la capacidad económica de la demandada. h) Idem respecto a la inexistencia de consentimiento válido del Sr. Juan Pedro en las escrituras de testamento y reconocimiento de deuda. i) Infracción del art. 394 LEC.

SEGUNDO.-De entrada, hemos de poner de manifiesto que en el minuto 4'20 de la grabación se fijaron como hechos controvertidos la nulidad del reconocimiento de deuda tanto en cuanto a la falta de causa, como a la falta de consentimiento. A partir de ahí, resolvemos la alzada.

TERCERO.-1er Motivo.- Alega infracción del art. 265-3º LEC en cuanto a la inadmisión de la prueba documental. Como es sabido, el TC ha ido configurando a través de numerosas resoluciones, de las que son exponente, entre otras, la STC 190/98, 189/07, 37/00, un cuerpo de doctrina sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, como derecho fundamental que se sitúa dentro del más amplio a obtener la tutela judicial efectiva, inseparable del mismo derecho de defensa, destacando que se trata de un derecho de configuración legal, cuyo alcance debe encuadrarse dentro de la legalidad, no comprendiendo, pues, un hipotético derecho a valerse de una actividad probatoria ilimitada, en la medida en que la prueba que se proponga por las partes está sometida a un control judicial de pertinencia y utilidad, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido, no pudiendo en ningún caso considerarse menoscabado tal derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta a normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda. Creemos que este inicial motivo no ha de prosperar en cuanto tal, porque el art. 265-1º LEC prevé con carácter general que el actor ha de acompañar a su demanda los documentos en que funda su derecho a la tutela que pretende, máxime si eran documentos que los actores apelantes tenían en su poder, sin que sea de estimar la alegación de que su conveniencia se puso de manifiesto e la vista de las alegaciones efectuadas por la Sra. demandada en su contestación, por cuanto el demandado puede articular su línea de defensa como estime más conveniente, otra cosa es la posibilidad de reproducir, ex art. 460 LEC, esa prueba en segunda instancia, existiendo la protesta previa.

CUARTO.-2º Motivo.- Se invoca como tal la falta de motivación de la sentencia en concreto al pretendido derecho de crédito derivado de los pagos de los vencimientos del préstamo hipotecario como integrantes del saldo por el que se realizó el reconocimiento de deuda. Su improcedencia es palmaria. Si acudimos al hecho 5º de la demanda se observa como lo único que se niega es que el préstamo hipotecario se destinara al pago de las obras con dinero procedente de la venta de bienes de su propiedad y del trabajo de D. Saturnino, y que la Sra. demandada 'nunca realiza actividad remunerada'. Por tanto cuestionar ahora en la alzada la inclusión en el reconocimiento de deuda del pago del préstamo hipotecario, es un hecho nuevo, no invocado en la primera instancia y por tanto vedado en la apelación, que de ser admitido, quebraría el principio de preclusión y provocaría indefensión y es que el recurso de apelación, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia.

QUINTO.-El tercer motivo, y el resto hasta el octavo, aducen errónea valoración probatoria en relación a una serie de extremos, tales como la carga de la prueba de la simulación en el reconocimiento de deuda, sobre la causa del reconocimiento de deuda, sobre la prueba testifical, sobre la capacidad económica del Sr. Juan Pedro, sobre la de la demandada, y en relación a la inexistencia de consentimiento válido del Sr. Juan Pedro en las escrituras de testamento y reconocimiento de deuda, los analizaremos en un único fundamento pormenorizadamente.

Pues bien, como dice la SAP de Granada de 5-12-14, el art. 1274 Cc define la causa como la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, que equivaldría al fin que se persigue en cada contrato, o 'la razón objetiva, precisa y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización' ( STS 8-7-83 y 17-4-97). Y es que en nuestro Derecho, todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa, porque, como norma general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no esté indicada a lo esté solamente de forma genérica; o bien, que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta plenamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 Cc, con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita, mientras el deudor no prueba lo contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (iuris tantum), aunque su sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción.

En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada, (lo que es independiente de si es o no verdadera, real) y en el que se alude el reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el art. 1277 Cc porque la presunción o regla que contiene resulta innecesaria. Es palmario que en el caso sometido a nuestra consideración se está en este segundo caso.

SEXTO.-Con carácter previo debemos señalar que, como es sabido, si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura , con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instancia, en la que el Tribunal superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformado in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum 'quantum' appellatum) ( ATC 315/94 ), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente. En este sentido es criterio de esta Sala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea fundamentalmente la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, y aun cuando actualmente la grabación de la vista posibilita al Tribunal de apelación visionar perfectamente todo ello, debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17- 12- 85, 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 ...) únicamente deba ser rectificado, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', que haga necesaria, por criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Prescindir de todo lo anterior es pretender modificar el criterio del juzgador, por el interesado de la parte recurrente, debiendo añadirse que, en modo alguno, puede analizarse, o mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de instancia mediante el análisis de cualquier prueba de forma individualizada y parcial, sin hacer mención a una valoración conjunta.

A partir de haí, examinamos, en este bloque conjunto, enprimer lugar, la alegación relativa a la prueba de la simulación. Al respecto, decir que, como establece la STS de 8-3-10, el reconocimiento de deuda vincula a quién lo realiza y, en atención a lo prevenido en el art. 1277 Cc, ha de presumirse que la causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la carga de la prueba) no demuestre lo contrario. Y es lo cierto que en el caso examinado tal acreditación no se ha producido, dando por reproducido lo argumentado en el FJ segundo de la apelada sentencia, y partiendo del propio reconocimiento de la apelante de que es suya la carga probatoria (folio 14 del escrito de interposición) es palmario que ni la documental que aportan ni la testifical del gestor que intervino en la cancelación 'permiten dar verosimilitud a la supuesta simulación'. Antes al contrario, la prueba practicada permite concluir precisamente en la realidad del reconocimiento y en su causa (y con ello analizamos el pretendido error, en segundo lugar, sobre la realidad del pago de las obras por parte de la Sra. demandada). La sentencia apelada concluye que sí hay prueba que acredita las aportaciones económicas de Dª Frida durante el tiempo de convivencia con el padre de los Sres. Apelantes y su capacidad económica. En efecto, la vida laboral de Dª Frida pone de relieve la existencia de relaciones laborales por cuenta ajena, junto a periodos de desempleo en que percibía prestación, que unida a la testifical de la Sra. Candida (no tachada) y valorada su manifestación ex art. 376 LEC, permite concluir en el sentido de la apelada sentencia. Es más, figura al doc. 18 de la contestación escritura de compraventa de 7-3-06 (folios 204 y ss), en la que Dª. Frida, junto a su esposo (del que estaba separada) vendió una vivienda en 300.000 €, (figurando también contrato privado de 6-2-06, folios 201 y ss y cheques de entregas dinerarias), en tanto que acreditado ha quedado la débil cobertura económica del padre de los Sres. Apelantes con una pensión de algo más de 300 €. Más aún, frente a la alegación de los actores de que la vivienda se terminó en enero de 2006, se alza, de un lado, que el Doc. 4 de la demanda, lo que dice no es que finalizaran las obras en 2006, sino que en enero de ese año se paralizaron las obras por razones administrativas (se iniciaron en 2005).

En tercer lugar, en cuanto a las disposiciones de fondos a que se alude en el reconocimiento de deuda, vuelve la parte apelante a impugnar la valoración de la testifical de Dª. Candida, respecto de lo que ha hemos argumentado la corrección valorativa de la sentencia que matiza 'sin que concurran dudas de incredibilidad subjetiva', pese a la amistad con la Sra. demandada. Debemos señalar que no fue objeto de tacha. La juzgadora valoró dicha prueba, insistimos, conforme a los criterios de los arts. 376 y ss LEC, y lo pretendido por los apelantes no es más que tratar de imponer su criterio subjetivo y parcial frente al imparcial y objetivo de la Sra. Juez a quo. La testigo reconoció que conocía a la demandada y al padre de los actores desde 2007 y que le encargaron al marido de la testigo, que era carpintero, la construcción de la segunda planta de la casa, en madera, lo que corrobora que la misma no se finalizó de construir en 2006, y que permitió a la demandada sufragar las obras por la venta de la casa en la escritura de 7-3-06. Abonos de la demandada que confirmó la Sra. Candida. Y a la misma conclusión se ha de llegar respecto del testigo albacea Sr. Dimas, que tampoco fue objeto de tacha. En cuarto lugarrelativo a la capacidad económica de D. Juan Pedro, tampoco podemos compartir el error valorativo que se achaca a la sentencia, sin que esta Sala, inadmitida como fue la documental que extemporáneamente se trato de adjuntar, cambie el criterio, a los efectos pretendidos. Ha quedado demostrado más que suficientemente la escasa capacidad económica del Sr. Juan Pedro. Como también en quinto lugarha quedado demostrada fuera de toda duda, la capacidad económica de la Sra. Frida, procedente, tanto de su trabajo como de la venta de sus bienes. En sexto lugar, se invoca también el error valorativo en torno a la validez del consentimiento de D. Juan Pedro. Cierto es que el mismo, padecía hipoacusia, pero también lo es que sabía leer los labios del interlocutor, como se acredita con la documental de informes clínicos aportados con la contestación a la demanda y las testificales, entre las que se incluye la del Sr. Notario que, como dice la apelada sentencia, fue 'rotundo' al confirmar la 'absoluta capacidad de D. Juan Pedro para realizar ambos actos'. Ya que ni la hipoacusia ni la enfermedad tumoral que padecía D. Juan Pedro, le privaban de la capacidad necesaria para los actos jurídicos que hizo. El juicio del Notario sobre la capaciad del mismo (ratificado por vía testifical en la litis) no deja lugar a dudas. Como tampoco se puede compartir la pretendida nulidad por defectos formales pues el error de consignar donde se otorgó fue subsanado, no hay causa de inhabilidad en los testigos.

SEPTIMO.-Finalmente se alega, como último motivo, la infracción del art. 394 de la LEC por duda de hecho, debemos poner de manifiesto con nuestra sentencia de 14-10-16 debemos poner de manifiesto que el Art. 394-1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/19774631 ) establece como regla general el denominado principio del vencimiento objetivo, de manera que las costas de la primera instancia se impondrán al litigante cuyas pretensiones resulten íntegramente desestimadas. Con todo, el último inciso de la norma prevé que la regla puede experimentar una inflexión en el caso en que el supuesto enjuiciado presente 'serias dudas de hecho o de derecho Y dado que no se ofrece criterio alguno al interprete en relación con la concreción de la noción de duda de hecho (a diferencia de lo que acontece con las de derecho) cabe, no obstante, señalar: A) Ha de tratarse de una certidumbre objetiva, constatable por cualquier observador, sin que puedan revestir la cualidad prevista en la norma, las vacilaciones de índole meramente subjetiva que pueda albergar aisladamente la porte que a la postre resulte vencida. B) Alguna resolución jurisdiccional ha apuntado, de modo sensato, que deben considerarse amparados por la norma aquellas hipótesis en las que el supuesto presenta una complejidad en la depuración de sus presupuestos de hecho que exceda de la que normalmente acompaña al planteamiento de toda contienda judicial (SAP Madrid. Sección 12, de 13-4-11). C) No ha de bastar, pues, ni con la concurrencia de 'buena fe' en el litigante vencido -porque de apreciarse mala fe, se excluiría, además, el limite del tercio-, ni con la mera razonabilidad de las pretensiones formuladas y finalmente desestimadas, en el entendimiento de que el litigante vencedor no tiene deber alguno jurídico de soportar los gastos inherente, a un proceso que se ha revelado innecesario. D) Cuando la parte demandante con anterioridad al proceso con datos que, fundadamente al menos, podían inducir a efectuar una aproximada evaluación desfavorable a sus intereses del fundamento fáctico de la posición que había de adoptar en el proceso. La STC 147/89 (EDJ 1989/8207 (EDJ 1989/8207)) declara que la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales, o de la desestimación total de estas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o anulabilidad se encuentra en el prevenir los resultados dístorsionadores del entero sistema judicial que se derivaran de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de- sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas. Posibilidad de imposición de costas que constituye un nesgo común que ludo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando con el adecuado asesoramiento profesional las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar, absteniéndose de promover las que. en buena técnica jurídica y según normales criterios de técnica forense, se manifiesten temerarias de mala fe o totalmente infundadas. Por todo ello, se estableció con carácter general el criterio del vencimiento en materia de costas para los juicios declarativos ( Art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (EDL 1881/1 (EDL 1881/1)) Criterio que ha mantenido y fortalecido la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (SAP de Granada. Sección 5a de 30-10-15). Dado que en el caso examinado no se atisba duda alguna ni de hecho ni de derecho, que permita quebrar el principio del vencimiento objetivo, se rechaza el motivo.

OCTAVO.-El rechazo del recurso obliga a la íntegra confirmación de la sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia, dictada en 3 de junio de 2019 por el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Granada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'


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