Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 214/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 82/2020 de 29 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MARTÍN MAZUELOS, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 214/2020
Núm. Cendoj: 21041370022020100197
Núm. Ecli: ES:APH:2020:316
Núm. Roj: SAP H 316/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Recurso de Apelación Civil 82/2020
Autos de: Procedimiento Ordinario 155/2016
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE LA PALMA DEL CONDADO
Apelante: ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L.U.
Procurador: ELENA MEDINA CUADROS
Abogado: PATRICIA PIÑERO LOPEZ
Apelado: Adrian y FIATC MUTUA DE SEGUROS
Procurador: REMEDIOS GARCIA APARICIO
Abogado: MARIA VICTORIA CARO MEDINA
S E N T E N C I A Nº 214
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO JOSE MARTIN MAZUELOS
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO
En Huelva, a veintinueve de abril de dos mil veinte.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia
del Ilmo. Sr. D. Francisco José Martín Mazuelos, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm.
155/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Palma del Condado, en virtud de recurso interpuesto
por la demandada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U., siendo parte apelada los actores FIATC MUTUA
DE SEGUROS y DON Adrian .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 14 de noviembre de 2018 dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Adrian y Fiatc contra Endesa Distrubución Eléctrica SLU, y condeno a la misma a que abone a Adrian la cantidad de mil trescientos sesenta y cuatro euros y a Fiatc, la cantidad de siete mil sesenta y cuatro con ochenta y nueve euros más intereses legales, condenando a la parte demandante al abono de las costas causadas'.
TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso fue presentado fuera de plazo: notificada la sentencia el 20 de noviembre de 2018, la presentación no tuvo lugar hasta el 3 de enero de 2019. Pero aun de haber sido admisible tendría que haberse desestimado por las razones que se expresan.
SEGUNDO.- La apelante impugna en primer lugar la desestimación de su excepción de falta de legitimación activa de la entidad aseguradora, entendiendo que, siendo aseguradora del codemandante asegurado, el contrato de seguro no amparaba el pago que le efectuó y por tanto la subrogación. No hay necesidad de examinar tal cuestión, ya que el pago a favor del perjudicado está acreditado así como su consentimiento y la subrogación estaría fundada en cualquier caso en el artículo 1210.3º del Código Civil.
TERCERO.- Argumenta a continuación sobre la omisión de protección contra la sobretensión que causó el daño, relación causal que no se discute. La demandada no prueba que la instalación en concreto debiera presentar tal protección, es decir, que fuera posterior a la norma que la impone, dado que en caso de ser preceptiva y no tenerla no habría debido autorizar la contratación del suministro. En la sentencia de esta sección núm. 698/2017, de 13 de diciembre (recurso: 1120/2017) se decía: Se extiende la parte apelante así como el informe pericial en la obligatoriedad de que las instalaciones cuenten con protección no sólo frente a sobretensiones transitorias sino también contra las permanentes. Se funda, por un lado, en el Reglamento Electrotécnico para baja tensión, cuyo art. 16.3 establece que los sistemas de protección para las instalaciones interiores 'impedirán los efectos de las sobreintensidades y sobretensiones que por diversas causas cabe prever en las mismas y resguardarán a sus materiales y equipos de las acciones y efectos de los agentes externos'. Cuáles son esas causas que cabe prever no tiene una interpretación inequívoca. Interpretadas ampliamente, como dice el juzgador, siempre habría que imputar el daño al abonado y no podría estimarse ninguna reclamación por parte de éste. Que el sentido no es claro lo demuestra que la propia compañía haya publicado unos 'criterios de interpretación' en 2005 expresando en su apartado 8.2 que 'Siempre es obligatorio instalar protección contra sobretensiones, tanto transitorias como permanentes'. A favor de esta interpretación unilateral invoca la apelante las 'normas particulares y condiciones técnicas y de seguridad de Endesa Distribución, S.L.U. en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía', aprobadas por la Junta en resolución de 5 de mayo de 2005 publicada en el BOJA núm. 109 de 7 de junio de 2005, pero tal aprobación responde a que 'el artículo 14 del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión aprobado por R.D. 842/2002, de 2 agosto, dice que las empresas distribuidoras podrán proponer especificaciones sobre la construcción y montaje de acometidas, líneas generales de alimentación, instalaciones de contadores y derivaciones individuales, señalando en ellas las condiciones técnicas de carácter concreto que sean precisas para conseguir mayor homogeneidad en las redes de distribución y las instalaciones de los abonados', como expresa literalmente su exposición de motivos, y en ellas no hemos encontrado una referencia a las sobretensiones permanentes: su apartado 8, 'dispositivos generales e individuales de mando y protección', se limita a hacer constar 'Dispositivo de protección contra sobretensiones, según el Art. 16.3 del REBT' (p. 113 de BOJA), sin que al describir las 'características principales de los dispositivos de protección' en el apartado 8.3 se mencionen para nada las sobretensiones permanentes.
El certificado aportado con la contestación indica que existió una incidencia de baja tensión por 'mal estado del conductor de neutro', avería que como explica la sentencia recién citada con base en la prueba pericial que allí se aportó causa una sobretensión permanente, no instantánea como la producida por un rayo.
CUARTO.- Por último, se impugna la cuantía de la indemnización, por ser el valor asignado superior al valor real y no estar probado el deterioro de alimentos. La sentencia detalla los distintos criterios distintos que sigue respecto a cada elemento dañado por separado, mientras que el escrito de recurso se limita a una alegación genérica sin detenerse en razonar sobre cada uno de esos criterios. No cumplen el recurso los requisitos exigidos para que este tribunal pueda pronunciarse sobre el acierto de la apreciación o valoración probatoria en la primera instancia. Tampoco es de aplicación el artículo 141 que cita de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que establece una franquicia, de 500 euros en la redacción vigente en la fecha del hecho, en la indemnización por daños causados por productos defectuosos. La electricidad está considerada producto en el artículo 139, pero se trata de una alegación introducida por vez primera en el escrito de recurso de manera que la excepción no puede acogerse.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena al pago de las costas y la pérdida del depósito constituido para recurrir, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del número 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Palma del Condado, que se CONFIRMA, condenando a la parte apelante al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

