Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 214/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1711/2018 de 09 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 214/2020
Núm. Cendoj: 23050370012020100331
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:414
Núm. Roj: SAP J 414/2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 214
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª. Elena Arias-Salgado Robsy
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
En la ciudad de Jaén, a nueve de Marzo de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario
seguidos en primera instancia con el nº 543 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de
lo mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1711 del año 2018, a instancia de D. Marino
representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Teresa Cátedra Fernández , y
defendidos por el Letrado D. Luis Fernando Salido Ruiz; contra S.C.A. SAN FRANCISCO, representada en la
instancia y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Cobo Simón y defendida por el Letrado D. Ramón León
León.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 4 y de lo mercantil de Jaén con fecha 12 de julio de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Marino , contra SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, SAN FRANCISCO, de Villanueva del Arzobispo, debo absolver y absuelvo a ésta de todas las pretensiones contra ella dirigidas, relativas a la nulidad de la Asamblea General Ordinaria, y los acuerdos sociales en ella adoptados, celebrada en fecha 29/10/2016, en cuanto al punto 5 del orden del día de su convocatoria; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo mercantil de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 4 de marzo de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia, desestimando la demanda interpuesta en representación de D. Marino contra Sociedad Cooperativa del Andaluza, San Francisco de Villanueva del Arzobispo, absuelve a ésta de todas las pretensiones contra ella dirigidas, relativos a la nulidad de la Asamblea General ordinaria y las medidas sociales en ella adoptadas, celebrada en fecha 19 de octubre de 2016, en cuanto al punto 5 de abril del día de su convocatoria, todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.Y contra dicha resolución se interpone por la representación procesal del actor, recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación en síntesis, vulneración del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la CE y del principio de seguridad jurídica del ar. 9.3 de la CE, en cuanto considera que el juzgador no hace mención alguna al incidente de previo pronunciamiento tramitado en los presentes autos y al estimar la sentencia la falta de legitimación activa respecto a la exclusión de la candidatura a uno de los miembros Sr.
Urbano , así como el error en la valoración de la prueba en que entiende que incurre el juzgador de instancia y la indebida condena en costas, dado que el referido incidente de previo pronunciamiento se aprecia que pudiera existir ciertas dudas sobre el carácter esencial de los motivos por los que no se procedió a condenar en costas, considerando que en cualquier caso existen dudas de hecho o de derecho.
Por la representación procesal de la cooperativa demandada se opone al recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
Respecto del primer motivo de impugnación, en modo alguno se aprecia el vicio alegado, debiendo de tenerse en cuenta que la sentencia de instancia desestima la acción de impugnación de acuerdos sociales entrando a conocer del fondo del asunto y por tanto por razones de fondo sin que se aprecia con ello que contradice lo resuelto en el auto dictado en efecto en el incidente de previo pronunciamiento, dictado en fecha 1 de junio de 2017, en el que se viene a concluir que no se evidencia que el actor ejerce una preclusión de impugnación abusiva o carente de toda base argumentativa, pero que no obstante ello, en dicha resolución no se resuelve lo que constituye el objeto del procedimiento, habiéndose fijado de forma clara y precisa en la audiencia previa del juicio los hechos controvertidos, esto es determinar si la elección de los miembros del comité Técnico se realizó infringiendo lo preceptuado en los Estatutos sociales de la cooperativa y si al excluir de la candidatura a uno de sus miembros Sr. Urbano , no solo se vulneró el derecho pasivo del mismo sino también el derecho de sufragio activo del actor, y por otra parte, procede recordar que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aduce como fundamento de la preclusión pudiendo ser suficiente a los fines del derecho a las circunstancias particulares del caso una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes, pero sin olvidar que la congruencia exige dar respuestas, no solo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales ( sentencias del T.C. 73/2009, 83/2006, 8/2004 y 218/2003 entre otras); ahora bien en el caso de las sentencias absolutorias como la presente, es jurisprudencia reiterada que no puede ser por lo general incongruentes pues resuelven sobre todo lo pedido ( sentencia del T.S. de 24-4-2015, y 10-12-2013 entre otras).
Por otra parte no se aprecia vulneración procesal en relación a lo resuelto en el incidente y en la sentencia objeto de impugnación en relación a la falta de legitimación activa apreciada respecto a la exclusión de un socio en la candidatura por incompatibilidad ya que debe de tenerse en cuenta que la legitimación, hoy expresamente regulada en el art. 10 de la L.E.C. exige, como así resulta del temor literal del tal precepto, por lo que aquí interesa, que quien comparezca como parte actora sea la titular de la relación jurídico material objeto del mismo, de ahí que la apreciación de su falta exige que la actora no aparezca como titular del derecho que intenta hacer valor en el proceso, o bien que no esté facultada por si sola para el ejercicio de la acción, por ser necesaria que figure con ella, en el lado activo, otros participes en tal relación jurídica / sentencia del T.S. de 2 de julio de 2008, con amplia cita de precedentes).
Esta legitimación sustantiva o ad causam constituye por ello no solo un presupuesto procesal sino de la propia acción, y en cuanto tal al tratarse de una cuestión de fondo del asunto corresponde, no puede ser nunca examinado 'a limine litis' sino una vez concluido el proceso en la sentencia y según lo alegado y probado en relación a la misma.
Por todo ello procede desestimar dicho motivo de impugnación al no desprenderse que para que proceda la nulidad de lo actuado no sería bastante con que mediare una infracción procesal sino que es preciso además que se haya ocasionado indefensión. En este sentido es constante la jurisprudencia que declara que no toda transgresión procesal permite acceder al recurso extraordinario mencionado, el cual exige el vicio demandado haya causado a quien se invoca efectiva indefensión, presupuesto de toda nulidad de actuaciones que se pretenda de conformidad con el art. 258.3 de la L.O.P.J.
Segundo.- Igual suerte desestimatoria debe correr el error en la valoración de la prueba invocada, pues como en innumerables ocasiones se ha expresado, que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial del juzgador por el suyo propio debiendo prevalecer el practicado por este al actor con mayor objetividad y no al parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses, debiendo por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resulten ilógicas, opuestas a los máximos de la experiencia o de las reglas de la sana crítica.
Ciertamente por el actor, hoy recurrente se ejercita acción de impugnación de acuerdos sociales al amparo de lo establecido en el art. 31 de la Ley de cooperativas 27/1999 y art. 35 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas 14/2011 de 23 de diciembre, en concreto el punto 5 del orden del día, relativo a la elección de miembros que compondrán el Comité Técnico por candidaturas, con equipos completos, adoptado por la Asamblea General ordinaria de fecha de 29 de octubre del 2016 y por la exclusión a uno de los candidatos, interesando su nulidad absoluta, por entender que el acuerdo es contrario al ordenamiento jurídico, insistiendo sobre que el sistema de elección de los miembros del Comité técnico por candidaturas no está previsto en los estatutos.
Pues bien, la sentencia en cuanto a la licitud del sistema de candidaturas para la elección de los miembros del Comité Técnico, que fue el proceso seguido por la Cooperativa demandada, rechaza el argumento del apelante de que no sea valido lo que sustancialmente basa la pretensión o nulidad, en primer lugar por no estar prohibido por la norma ni por los Estatutos, por lo que su ilicitud no procedería declarar en este procedimiento y porque además el demandante conocía ello, en cuanto en efecto, resulta acreditado a través de la documental aportada y testifical practicada, que en la anterior asamblea general celebrada en fecha 7 de mayo de 2016, que tiene por objeto la modificación de los Estatutos Sociales a fin de adaptarlos a la nueva Ley 15/2011, en lo referente al art. 35 de los Estatutos no se incluyó el procedimiento electoral o de elección concreto y precisamente en dicha asamblea general se adoptó por mayoría del 92,86 % votos a favor que lo fuera por equipos o candidaturas cerrados, no pudiendo olvidar que dicho acuerdo no fue impugnado por ninguno de los socios ni por tanto por el hoy recurrente, no estando dicho sistema regulado en los Estatutos por lo que no puede ahora, pues será contrario a sus propios actos, cuestionar el reseñado acuerdo de elección por candidaturas cerradas, sin que desde luego sea nulo de pleno derecho pues en modo alguno se prohíbe ni aun se opone a la Ley ni a los Estatutos, siendo competencia de de la asamblea general, quien tiene la del nombramiento y revocación de los miembros del órgano de administración, del comité técnico, de la intervención, así como de las personas liquidadoras', y por tanto conforme concluye el juzgador de instancia, la designación del comité técnico realizada en la Asamblea general ordinaria de 29 de octubre de 2016, atendiendo a lo acordado en la referida asamblea general de fecha 7 de mayo de 2016 se ajusta a la legalidad.
Y por otra parte, en cuanto a la exclusión de uno de los socios que componían la candidatura completa, el Sr.
Urbano por estar inmerso en causa de incompatibilidad, se aprecia acertadamente la falta de legitimación activa del actor para efectuar la impugnación al respecto.
Tercero.- En cuanto a la impugnación efectuada en relación al pronunciamiento de costas procesales, igualmente procede desestimarla, dado que la sentencia instancia impone las costas procesales al actor hoy apelante, al desestimar íntegramente la demanda, conforme al criterio de vencimiento objetivo en materia de costas procesales consagrado por el art. 394.1 de la L.E.C., y si bien se alega al respecto que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, lo cual tampoco habrá de estimarse, pues la sentencia de instancia ninguna duda expresa sobre las cuestiones de hecho y de derecho que se han ventilado en el pleito, y que tampoco se han evidenciado al resolver el recurso de apelación, ante la contundencia de los hechos demostrados que pone de manifiesto la prueba practicada en las actuaciones.
La cooperativa demandada ha debido defenderse de unas pretensiones que no ha prosperado y no existe razón fáctica ni jurídica que ahora justifique que deban asumir los gastos de su defensa cuando esta ha prosperado, debiendo aplicarse el principio del vencimiento contenido en el art. 394 de la L.E.C. y en consecuencia procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, por sus propios fundamentos, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Cuarto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo mercantil de Jaén, con fecha 12 de julio de 2018, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 543 del año 2016,debemos confirmar íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de costas de esta alzada al apelante, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir, Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1711 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº de , con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
