Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 214/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 957/2019 de 14 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 214/2020
Núm. Cendoj: 36038370012020100203
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:642
Núm. Roj: SAP PO 642/2020
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00214/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CA
N.I.G. 36057 42 1 2017 0014456
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000957 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000145 /2018
Recurrente: COMUNIDAD MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE SAN XOAN DE POIO
Procurador: ROCIO COCHON CASTRO
Abogado: PILAR VAZQUEZ IGLESIAS
Recurrido: ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A.
Procurador: RAFAEL BARRIOS PEREZ
Abogado: LUIS PIÑEIRO SANTOS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 214/20
En Pontevedra, a catorce de mayo de dos mil veinte.
VISTO en grdo de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000145 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de
PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000957 /2019, en los que
aparece como parte apelante COMUNIDAD MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE SAN XOAN DE POIO,
representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ROCIO COCHON CASTRO, asistido por el Abogado Dª.
PILAR VAZQUEZ IGLESIAS, y como parte apelada ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A., representado por
el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL BARRIOS PEREZ, asistido por el Abogado D. LUIS PIÑEIRO SANTOS,
y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, con fecha 31-7-2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' Desestimar la demanda formulada por la Procuradora Sra. Cochón Castro, en nombre y representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de San Juan de Poio, frente a la entidad ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A., representada por el Procurador Sr. Barrios Pérez, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones formuladas frente a la misma. Todo ello sin hacer pronunciamiento en materia de costas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por COMUNIDAD MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE SAN XOAN DE POIO se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO. - En virtud del precedente Recurso, por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano común de Poio se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario n° 145-18 por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Pontevedra que no aplicó la legislación protectora de consumo al préstamo hipotecario por aquella comunidad suscrito el 21 de abril de 2006, al considerar que no reunía la condición de 'consumidor', dejando en vigor la cláusula de limitación de tipo de interés pactada.
Se fundaba para ello la sentencia de instancia en que, partiendo de lo expuesto en una SAP de esta Sala de 18 de junio de 2019, según la que para delimitar el concepto de CONSUMIDOR habría de partirse del de ' destinatario final' con arreglo a la Ley 26/84, sin perjuicio de que desde la reforma de 2007 se incidiera en el aspecto del 'propósito ajeno a una actividad empresarial' que en el caso de personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro, que no obstante no es aplicable temporalmente a este caso. Por ello desestima la demanda y no considera a la Comunidad actora como consumidora porque '...solo cuando la persona jurídica sea destinataria final de los bienes o servicios y destine estos para un consumo ajeno al mercado, puede tener la consideración de consumidor y gozar de tal protección. En este caso la comunidad ha destinado el importe del préstamo en el desarrollo de actividades propias de su objeto social con importantes connotaciones económicas por lo que no precisa especial protección.' Se basaba particularmente para denegar la condición de consumidor a la Comunidad actora en los siguiente: - En que el Título I de sus Estatutos prevé y la define como ' un colectivo de personas que ...desean participar en la empresa comunitaria de aprovechamiento y explotación de los montes...siendo su objetivo fundamental la creación de riqueza a partir de la propiedad en mano común'... pudiendo para lograr este objetivo 'establecer convenios de aprovechamiento conjunto....así como constituirse en empresa, solicitar créditos y cualquier otro acto jurídico, que comprometa la integridad territorial indivisible'.
-El destino del préstamo hipotecario suscrito el 21 de abril de 2006 por importe de 480.000€ fue 'la construcción de un local/oficina', y la documentación aportada revela que se destinaron el mismo día a cancelar dos pólizas de crédito una por importe de 43.137,28 € y otra por importe de 15.152,33€ y un préstamo personal por importe de 21.261,44€, lo que hizo un total de 78.551,60€.
-Una parte del local financiado con la hipoteca está destinado a cafetería la cual explotan terceros en régimen de alquiler, y admite a extraños a la comunidad que vino determinado por la falta de ingresos a raíz de los incendios producidos en el año 2006.
Ello le lleva a considerar a la juzgadora a quo que 'se trata de una entidad que, aunque no tenga específicamente ánimo de lucro, desarrolla una actividad empresarial que de forma indudable persigue, como señalan sus estatutos, la creación de riqueza para su posterior reparto entre los comuneros'.
En suma, que no cabe apreciar que le préstamo tuviera como destinatario final a la comunidad demandante y ello porque aunque con él se construyera la sede social, la misma está destinada a mejorar sus instalaciones para poder llevar a cabo su objeto social el cual tiene un fin incuestionablemente empresarial, además de haber sido explotada con una finalidad estrictamente lucrativa por parte de la comunidad con la aquiescencia de sus miembros reunidos en asamblea, para instalar una cafetería en régimen de arrendamiento a terceros y admisión de público en general.
SEGUNDO. - La Comunidad apelante fundamenta su recurso sobre tres pilares: los Estatutos de la Comunidad de Montes de San Xoán de Poio; Extracto de los primeros movimientos tras la formalización del préstamo; Extracto justificativo del alquiler de la cafetería.
Discrepa la apelante de que la finalidad empresarial sea la preponderante en el caso como erróneamente considera la resolución a quo, o que el empleo del dinero percibido en mejorar sus instalaciones era para poder llevar a cabo su fin social, y que este fuera incuestionablemente empresarial: ' aprovechamiento, creación de riqueza y establecer convenios de aprovechamiento'.
Añade que las comunidades de montes no pueden ser consideradas empresas ni su actividad u objetivo sea esa sino la protección y defensa del Monte según la Ley 13/89de 10 de octubre en su art. 4 y el art. 20.3 de la Ley de Montes de Galicia de 28 de junio, con plena capacidad jurídica para realizar actos o negocios jurídicos vinculados a la adquisición d nuevos terrenos que redunden en beneficio de la comunidad vecinal.
Por Ley, añade, se ven obligados a reinvertir en el monte el 40% de sus ingresos generados, y el 100% en caso de incendio, y ello también se respeta en sus Estatutos ex art. 8, 11 y 21 así como la preferencia que ha de darse a sus ingresos. Las Comunidades de Montes pueden llegar a generar mucho dinero, pero su propósito es proteger y salvaguardar el monte.
Es por ello que considera que haber invertido el dinero del préstamo en constituir su sede social donde se celebra la Asamblea General, y la Junta rectora, que archiva y conserva toda su documentación no impide considerarla como destinatario final de la operación.
Tampoco la cancelación de los préstamos personales por importe de 78.551,05 €, con el importe del préstamo hipotecario que eran operaciones que se formalizaron en tanto no se aprobaba la concesión del préstamo hipotecario y la cancelación de deudas, no debe obstar a la calificación de consumidora en el concreto caso que nos ocupa, y en su caso daría lugar a calificar como acto mixto el que nos ocupa.
Para terminar, expone que el alquiler de la cafetería no se hizo sino hasta 2011 hasta 2015 y después de 2017 hasta ahora, ocupa 100 m2 en el local de 750 m2 para paliar la disminución de ingresos por efecto de los incendios. Lo relevante era el destino que se le iba a dar cuando se concertó el contrato.
Abanca Corporación Bancaria se opone al recurso alegando que el Título II de los Estatutos prevé el arriendo a terceros para instalaciones que redunden en beneficio para la Comunidad, del mismo modo que siendo la norma general la explotación colectiva de aprovechamiento del monte, 'la administración del patrimonio, deberá estar inspirado en criterios empresariales'.
Pues bien, a la vista de tales argumentos, consideramos que una adecuada resolución de esta litis pasa por analizar el préstamo concreto y su finalidad para poder pronunciarnos si el negocio firmado el 21 de abril de 2006, puede ser calificado como acto de consumo o no por parte de la Comunidad.
TERCERO.- La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios no reconocía expresamente a las entidades sin personalidad jurídica como 'consumidores o usuarios', al disponer en su artículo 2 que ' a los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden ' No obstante, la diferencia con la Directiva es clara: se amplía el concepto de consumidor a las 'personas jurídicas' y se pone el acento en que se actúe en ' ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional', no a 'su actividad empresarial o profesional', aunque la posterior definición del ' empresario' acota este último punto.
La Ley 3/2014, de 27 de marzo, dictada con motivo de la transposición de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, modificó ambos preceptos para aproximarlos a la citada Directiva: son consumidores ' las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión', así como ' las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial' (art. 3), en tanto que se considera empresario ' a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión' (art. 4).
El matiz supuso una modificación de la definición tradicional contenida en la derogada Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuyo art. 1.2 hacía descansar la noción en el elemento positivo de que el consumidor había de ser el destinatario final del producto o servicio adquirido, como hemos visto. De esta manera se adaptaba la legislación española al concepto utilizado en las normas comunitarias, principalmente la Directiva 93/13 (también en otras, como las Directivas 85/577 sobre ventas fuera de establecimientos mercantiles, la 97/7 sobre contratos a distancia, o la 99/44 sobre ventas de consumo), que consideraban como consumidor a las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad empresarial.
La diferencia entre el concepto comunitario y el asumido por el vigente Texto Refundido, de un lado, y el empleado por la legislación anterior (y mantenido todavía en algún texto internacional, como el Convenio de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías de 11 de abril de 1980), resulta evidente, al despojarse la definición del elemento finalista referido a la consideración del consumidor como destinatario final del producto o servicio objeto del contrato, pero que son no obstante el criterio que hemos de tener en cuenta para resolver este pleito, esto es, habrá de demostrarse por la actora que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros.
El recurso, como ha quedado dicho, se centra en la determinación de la condición de consumidor de la comunidad demandante, la recurrente insiste en la concurrencia de dicho requisito y hemos de partir en su análisis en la aplicación de la normativa anterior a la reforma operada por la Ley 3/2014 y con la consiguiente irrelevancia del elemento del ánimo de lucro con fin de la operación. Se trata de un presupuesto básico para la resolución del litigio, pues como es sabido, las técnicas de control de contenido por abusividad de las cláusulas (y también el control de transparencia de segundo grado, o 'transparencia material') se limitan a los contratos en los que intervenga un consumidor.
La jurisprudencia del TJUE, recaída en interpretación del mismo concepto utilizado en otras normas comunitarias, utilizó un criterio de interpretación que puede calificarse como restrictivo, del que es paradigma la sentencia dictada en el caso Gruber (C-464/01, de 20 de enero de 2005 ) o también la sentencia recaída en el asunto Di Pinto, de 14.3.1991, la de 17.3.1998 (asunto Dietzinger ) o la sentencia Benincasa, de 3.7.1997 , en las que expresamente se hizo mención a la utilización de un criterio restrictivo en la inteligencia del término 'consumidor', en referencia a la exigencia de que el acto se dirigiera a la satisfacción de las necesidades personales o familiares del comerciante, para que éste pudiera considerarse como consumidor, o a la exigencia de que los bienes adquiridos hubieran de destinarse al consumo privado.
La Exposición de Motivos del vigente Texto Refundido sigue haciendo referencia al elemento del destino final de los bienes y servicios, cuando expresa en su apartado III que ' el consumidor o usuario definido en la ley, es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros'.
Desde esta perspectiva, al amparo de la legislación previgente la Comunidad del monte, puede llevar a cabo actividades con ánimo de lucro dirigidas a la potenciación del fin común de los interesados en la comunidad, además de aquellos otros legalmente establecidos de protección y reinversión en el monte a que alude el apelante con remisión a la normativa específica, con carácter predominante. Pero también es cierto que en el Título I de sus Estatutos manifiestan que desean participar en la Empresa Comunitaria de aprovechamiento y explotación de los montes citados ....como objetivo fundamental la creación de riqueza a partir de la propiedad en mano común y de los esfuerzos de sus integrantes, que redunde en beneficio del colectivo comunero con sus aprovechamientos inmediatos, de modo que las sucesivas generaciones y las incorporaciones venideras de comuneros reciban un patrimonio cada vez más rentable y útil.
También prevén los Estatutos la forma de explotación que puede ser colectiva, concesión gratuita u onerosa de parcelas, arrendamiento por tiempo limitado a terceros para instalaciones que redunden en beneficio de la Comunidad de parte del suelo. ...usos agrícolas, ganaderos, forestales...siempre que no se pierda la identidad en mano común en lo más mínimo. En Capítulo 1 de sus Estatutos prevé dentro de estas formas de actuar que será la explotación colectiva ' como norma general,...la forma de preferente de utilización y aprovechamiento.
En este sentido la administración del patrimonio deberá estar inspirada en criterios empresariales siempre que no contravengan intereses sociales prevalentes, ni pongan en peligro el ecosistema'.
En el art. 22 se regulan el importe de los rendimientos pecuniarios que una vez deducidas la cuantía del art. 21 (15% en mejoras), obras en beneficio del colectivo comunero y distribución a partes iguales entre los comuneros que tengan dos años de antigüedad y hubiera satisfecho cargas.
Por tanto, concluimos con que la Comunidad actúa prevalentemente de forma colectiva y administra su patrimonio con criterios empresariales.
En el caso, es hecho probado que el préstamo se concertó para una construcción en la que instalar la sede social del ente ( local/oficina, reza la escritura), lo que, de forma indirecta, da soporte a la potenciación de los fines de protección e inversión en el monte, pero también para repartir beneficios entre sus integrantes y con una 'gestión empresarial'.
Con independencia de lo anterior se alude también por la recurrente a que en parte se haya destinado el crédito a cancelar otros préstamos (pólizas y préstamo personal por importe de 78.551,05€), es lo cierto que efectivamente ello no excluye el acto de consumo, pero en su mano estaba acreditar la finalidad con la que se habían suscrito tales préstamos, se dice que era para paliar la necesidad de numerario en tanto no se hacía el edificio social, pero lo cierto es que no lo justifica, por más que así pudiera ser.
En cuanto a la instalación de una cafetería en el año 2011 hasta 2015 y desde 2017 en adelante, por la que se obtiene una renta en torno a los 1000€ mensuales de media, y que viene a ocupar unos 100 m2 en un local de más de 750 m2, solemos llamar la atención -también lo hace la recurrente- sobre el hecho de que el concepto de consumidor, especialmente en el caso de los llamados 'actos mixtos', ha de apreciarse en función de las circunstancias de cada caso.
Esta idea, en el supuesto que nos ocupa, relativiza la insistencia de la parte recurrente en el destino profesional indirecto de la operación por más que iría dirigida a dar soporte a la actividad de los asociados, típicamente empresarial con el alquiler de parte de su local. Entendemos que en los actos mixtos la clave de la cuestión radica en atender a la finalidad del acto concreto analizado en cada supuesto, si éste se enmarca o no dentro de las actividades profesionales de quien lo realiza.
Sobre esta cuestión, la Directiva 2014/17 sobre contratos de crédito con consumidores para bienes inmuebles de uso residencial se refiere del siguiente modo a su ámbito subjetivo de interpretación: 'La definición de 'consumidor' debe incluir a las personas físicas que actúen con fines ajenos a sus actividades comerciales o empresariales o a su profesión. No obstante, en el caso de los contratos con doble finalidad, si el contrato se celebra con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con las actividades comerciales o empresariales o con la profesión de la persona en cuestión y dichas actividades comerciales o empresariales, o dicha profesión son tan limitadas que no predominan en el contexto general del contrato, dicha persona debe ser considerada un consumidor.' En consecuencia, la clave de la cuestión, también en el caso de personas jurídicas al amparo de la redacción legal anterior a la reforma de 2014, está en atender a la finalidad predominante, al destino principal del préstamo, y es obvio que en el caso era la construcción de un local social en el que desarrollar su actividad empresarial y no empresarial, pero del que también se obtuvo rendimiento a través del alquiler de una parte del mismo.
En efecto, el criterio restrictivo y negativo del concepto exige según vimos que excluir a quienes, sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. Es obvio que en el caso de la Comunidad del monte no es solo que hubieran instalado la cafetería en el local, aunque no en el momento de suscribir el préstamo sino después, pero evidencia o revela bien a las claras que por su tamaño -más de 750 m2 de sede local social-, su propósito de explotar colectivamente el monte con una gestión empresarial, también con la cancelación de otros préstamos que no sabemos a qué fueron dedicados en su día.
Finalmente, tampoco hemos de olvidar que, si bien no se pretende directamente una actividad lucrativa, tampoco puede excluirse que la gestión de la comunidad y sus recursos pueda producir un balance económico positivo de aquella que se reparta entre los comuneros que actúan en el tráfico económico habitualmente de acuerdo con sus fines, entre los que también está el reparto de beneficios, la gestión empresarial y el alquiler de un local en la sede social.
Por tanto, llegamos a la misma conclusión de la resolución a quo, esto es que cuando la Comunidad del Monte de Poio firmó la escritura de préstamo hipotecario en el año 2006, no gozaba de dicha condición de consumidor a que alude el precepto vigente a que reiteradamente nos venimos refiriendo, que es la utilización del numerario a fines estrictamente privados como destinatario final.
En suma, que no habiéndose desvirtuado los razonables, exhaustivos y acertados argumentos de la resolución a quo, el recurso no podrá prosperar procediendo su confirmación.
TECERO. - En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.
el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por la Comunidad de Montes Vecinales en Ma no Común de Poio representada por la Procuradora Dª Rocío Cochón Castro contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario n° 145/18 por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Pontevedra la debemos confirmar y confirmamos con imposición de costas a la apelante.Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, Presidente; D. Francisco Javier Menéndez Estébanez; D. Manuel Almenar Belenguer; y, Dª María Begoña Rodríguez González, ponente.
