Sentencia CIVIL Nº 214/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 214/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 791/2019 de 29 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 214/2020

Núm. Cendoj: 37274370012020100350

Núm. Ecli: ES:APSA:2020:350

Núm. Roj: SAP SA 350:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00214/2020

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G.37274 42 1 2018 0009450

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000791 /2019

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0001544 /2018

Recurrente: Gervasio

Procurador: MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ

Abogado: ALEJANDRO MIGUEL PEREZ DE LA SOTA

Recurrido: Matilde

Procurador: TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ

Abogado: GERARDO BUENO SALINERO

S E N T E N C I A Nº 214/2020

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ

DON EUGENIO RUBIO GARCÍA

DON FERNANDO CARBAJO CASCON

En la ciudad de Salamanca a veintinueve de mayo de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento de Divorcio Contencioso Nº 1544/2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca, Rollo de Sala N º 791/19;han sido partes en este recurso: como demandante-apelante Don Gervasiorepresentado por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González y bajo la dirección del Letrado Don Alejandro Miguel Pérez de la Sota y como demandada-apelada Doña Matilderepresentada por la Procuradora Doña Teresa Fernández de la Mela Muñoz y bajo la dirección del Letrado Don Gerardo Bueno Salinero.

Antecedentes

1º.-El día 12 de julio de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: En la demanda presentada por D. Gervasio, representado por la procuradora Dª María Jesús Hernández González frente a Dª Matilde, representado por la procuradora Dª Teresa Fernández de la Mela Muñoz, DECLARO la disolución del matrimonio habido entre las partes por divorcio, con la disolución de la comunidad de gananciales y ACUERDO como medidas definitivas las siguientes:

1º.- Atribuir el uso de la vivienda y ajuar familiares a D. Gervasio, en la forma en que el auto de medidas provisionales antes transcrito indica.

2º.- Fijar, como contribución a los alimentos del hijo mayor de edad, pero dependiente ( Tomás), lo siguiente:

Al convivir el hijo con ambos por igual, las necesidades o gastos de alimentación, calefacción, electricidad o vivienda, se pagarán por cada uno en el tiempo que con ellos conviva.

Se abonarán aparte los gastos de estudio, sean actuales o conocidos o sean extraordinarios o imprevisibles. Estos gastos se pagarán por los progenitores directamente a quien corresponda en una proporción de 1/6, Dª Matilde, y de 5/6, D. Gervasio.

Se abonará como parte de los alimentos, y con destino en el ocio, teléfono y vestido del hijo común, una pensión de 160 euros al mes, de forma que los padres la pagarán directamente en la cuenta del hijo que este designe, dentro de los primeros cinco días de cada mes y actualizable conforme la evolución del IPC, al alza. La proporción de esa contribución entre los dos progenitores es la misma que en el punto anterior.

El hijo deberá dar cuenta de sus gastos a sus padres, en la forma en que libremente pacten con él.

En todo caso, los gastos extraordinarios se abonarán en la misma proporción indicada, pero se precisa un acuerdo previo entre los dos. En caso de desacuerdo, antes de contraer el gasto, deberán acudir al juez, siguiendo el trámite del art. 776. 4ª de la LEC. Ello, salvo que los gastos sean necesarios y urgentes o inaplazables sin merma de los derechos o intereses del hijo.

3º.- Se establece en favor de Dª Matilde y a cargo de D. Gervasio, una pensión compensatoria durante cinco años desde la fecha de esta sentencia de 1000 euros al mes, que se pagará dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que Dª Matilde designe y actualizable al alza conforme la evolución del IPC en cómputo anual.

La pensión compensatoria será de 600 euros, en tanto en cuanto la esposa esté cobrando la prestación de desempleo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que, contra la misma, cabe recurso de apelación a interponer en el plazo de veinte días desde su notificación.

Sáquese testimonio de la misma e incorpórese a los autos guardando el original en el correspondiente Libro.

Una vez firme remítase exhorto al Registro Civil para su debida inscripción.

Así lo acuerdo, mando y firmo.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de Gervasio, quien alega como motivos del recurso: improcedente inadmisión de la prueba documental propuesta con infracción de la normativa reguladora y de la jurisprudencia que la interpreta; error en la valoración de la prueba sobre la concurrencia de motivos para acordar la pensión compensatoria y sobre la determinación de su cuantía y duración; infracción de la normativa reguladora y jurisprudencia que la desarrolla sobre los motivos para acordar la pensión compensatoria y las condiciones para determinar su cuantía y duración, y termina suplicando se ESTIME ÍNTEGRAMENTE ESTE RECURSO DE APELACIÓN en los siguientes sentidos:

a) respecto a los DOCUMENTOS 26, 27 y 28 adjuntos, ADMITA los mismos como prueba propuesta por esta Parte DEMANDANTE, y los una a los Autos a todos los efectos;

b) respecto de la MEDIDA DEFINITIVA de PENSIÓN COMPENSATORIA:

- principalmente, ACUERDE NO PROCEDER LA MISMA;

- subsidiariamente, LA REDUZCA a la cantidad de 400,00 € mensuales, durante 2 años;

Todo ello con expresa imposición de las COSTAS a la a la Parte Contraria si se opusiera a este RECURSO.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de Matilde por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario y después de formular las alegaciones que estimó pertinentes suplica se dicte resolución por la que desestime el recurso de apelación, confirme la sentencia de primera instancia, todo ello con expresa imposición de costas a la demandante-recurrente.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la documental indicada en el escrito de interposición del recurso de apelación, admitiéndose la misma por Auto de fecha 21 de enero de 2020; señalándose para ladeliberación,votación y fallodel presente recurso de apelación el día once de marzo der dos mil veintepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponenteel Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.


Fundamentos

Primero.Sobre la admisión de la prueba documental propuesta por la demandante.

1. Como primer motivo del recurso se alega la improcedente inadmisión de la prueba documental propuesta por la demandante con infracción de la normativa reguladora y de la jurisprudencia.

2. Por auto de esta Audiencia Provincial de 21 de enero de 2020 se admitió la documental acompañada por la parte apelante, por considerar la misma procedente, por lo que el primer motivo del recurso ha decaído.

Segundo.Requisitos legales y jurisprudenciales para la concesión de pensión compensatoria.

3. La reciente sentencia del TS 12 de febrero de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:445 ) establece que: ' La pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital.

4. Como señala la STS 236/2018, de 17 de abril , con cita de las SSTS de 22 junio de 2011 , y 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012 : ' El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'.

5. Ahora bien, como señala la reciente STS 96/2019, de 14 de febrero , la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como 'cualquier otra circunstancia relevante', de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC .

6. Ello es así, dado que las circunstancias concurrentes del art. 97 del CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y como módulos de cuantificación de su montante económico ( SSTS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.° 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008 ], 104/2014, de 20 de febrero y 495/2019, de 25 de septiembre , entre otras muchas).

7. La sentencia anteriormente citada, procede a continuación a analizar las circunstancias concretas que concurren en el caso sometido a su consideración como consecuencia del recurso de casación interpuesto, según lo previsto en el artículo 97 CC, esto es, los acuerdos a los que llegaron los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y probabilidad de acceso al trabajo, la colaboración con las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración de la convivencia conyugal, la dedicación pasada y futura a la familia y el caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

8. Se hace por lo tanto necesario examinar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo analizando detenidamente cada uno de los correspondientes epígrafes a los que nos hemos referido, siendo en este caso especialmente relevante el de la edad y estado de salud de Doña Matilde, su cualificación profesional y probabilidades de acceso al trabajo, la posible colaboración en las actividades profesionales de Don Gervasio, la duración de la convivencia conyugal, la dedicación pasada y futura la familia y el caudal y los medios económicos de uno y otro.

Tercero.Valoración de la prueba.

9. El amplísimo recurso interpuesto por la representación de Don Gervasio pretende, en definitiva, acreditar que Doña Matilde no dejó de trabajar para la familia, hijos y esposo, sino que cesó voluntariamente en los distintos empleos y ocupaciones que tuvo durante el matrimonio, existiendo indicios racionales de todo ello, para lo que procede a describir, de forma minuciosa, la historia familiar, los distintos traslados, que pone en relación con los mensajes de whatsapp cruzados entre las partes y que se adjuntaron como prueba documental en la apelación. Concluye así el recurso que no es cierto que Doña Matilde se haya dedicado a la familia, que parezca un trastorno psiquiátrico o que tenga evidentes dificultades para encontrar un empleo, teniendo formación y capacitación profesional suficiente para hacerlo.

10. No dudando en modo alguno de las distintas vicisitudes familiares, el recurso parte de una premisa errónea, pues en definitiva lo que viene a decir es que la conformidad, aquiescencia, o incluso interés de Doña Matilde en los distintos traslados de domicilio, especialmente a Qatar cuando a su entonces esposo le ofrecieron la dirección de un master, significa que la eventual pérdida de un empleo o falta de promoción profesional han sido aceptados libre y voluntariamente y, en definitiva, significa que no tiene derecho a la pensión compensatoria establecida en la sentencia de instancia o, subsidiariamente, debe reducirse la misma a la cantidad de 400 € mensuales durante dos años.

11. En el ámbito de una relación conyugal, mantenida a lo largo del tiempo, lo que hace suponer que, más allá de las naturales desavenencias puntuales, propias de toda pareja, existía un proyecto de vida en común con prevalencia del interés familiar, es normal que se adopten decisiones de forma consensuada, con las inevitables renuncias de uno y otro cónyuge a determinados intereses, expectativas, deseos o gustos, pero, ello en modo alguno significa la imposición por el otro cónyuge de sus criterios, pues de ser así, la convivencia estaría notablemente deteriorada y, más allá de mantener de hecho la relación, difícilmente puede hablarse de un auténtico matrimonio.

12. En ningún momento parece que la relación mantenida entre Doña Matilde y Don Gervasio obedezca a esta situación, sin perjuicio de las insinuaciones que se hacen a lo largo del recurso, y que también se pueden apreciar en la grabación de alguna de las vistas que tuvieron lugar, acerca del posible difícil carácter de Doña Matilde o una cierta inestabilidad, no acreditada, y que según la parte recurrente, le haría cambiar de domicilio, al menos en los primeros momentos del matrimonio, de forma constante, y buscando el apoyo de la familia en DIRECCION000.

13. Está objetivamente acreditado que Doña Matilde prestaba servicio para la empresa DIRECCION001 y, habiendo contraído matrimonio en 1994 (30 de julio), dos años después deja su empleo, a los seis meses de nacer su primera hija, cuando su esposo era ya profesor de la DIRECCION002 de Salamanca, siendo razonable pensar, como hace el juez de instancia, que existía un deseo de una convivencia conjunta.

14. Con independencia de que existiese el deseo de la esposa de aproximarse a la familia de origen, lo cierto es que, no consta en modo alguno que de forma impuesta, Don Gervasio, como describe en el recurso, consiguió comisiones de servicio en la DIRECCION002 Politécnica de Valencia, con la intención de aproximarse a DIRECCION000, donde llegó a trabajar, lo que provocó de nuevo el traslado también de la esposa e hijos a dicha localidad, desempeñando Doña Matilde un trabajo de carácter temporal.

15. De nuevo, en una relación conyugal normal, debemos pensar que nos encontramos ante una decisión mutuamente aceptada y en la que ambos contrayentes asumían las consecuencias y el coste personal que esos traslados suponían, tomando libre y voluntariamente la correspondiente decisión, incluida la posibilidad de acceso al empleo y la dedicación de uno y otro a la familia.

16. Con independencia de las fechas y momentos de concesión de las comisiones de servicio, y la posible irregularidad, frente al régimen normal, lo cierto es que la unidad familiar, entendemos de nuevo que de común acuerdo, proceden a trasladarse de un nuevo a Salamanca a finales de noviembre de 2004, y Doña Matilde, hacia el año 2006, comienza a prestar servicios en la Academia Cambridge dedicada a la enseñanza de idiomas, dada su cualificación profesional y conocimiento de este idioma con un alto nivel (C2).

17. En el año 2015 surge la posibilidad de que Don Gervasio trabaje en Qatar como director de un master, con unas excepcionales condiciones económicas y profesionales, si bien con los evidentes riesgos que implica un traslado de este tipo, por lo que, de las conversaciones mantenidas entre los cónyuges, y aportadas a las actuaciones en este trámite de apelación, resulta que ambos sopesaron los pros y los contras de ese trabajo, lo que podía suponer para unidad familiar abandonar Salamanca y la estabilidad de la que disfrutaban y, finalmente, siempre de común acuerdo (no podía ser de otra forma en una relación matrimonial consolidada), deciden aceptar la oferta, aunque ello suponga que Doña Matilde deje el trabajo en la academia, y ello con independencia de que, según se deduce puntualmente de algún comentario, tuviese problemas puntuales en el centro de trabajo, pero que, en ningún caso parecen ser de trascendencia, más allá de lo que supone una relación profesional con compañeros y jefes.

18. Se pretende, lo largo del recurso, que Doña Matilde libre y voluntariamente, y porque ya lo deseaba con anterioridad, abandonó su trabajo, al margen de la oferta de empleo efectuada a Don Gervasio en Qatar. Evidentemente, ello es así. No puede afirmarse que fuera forzada a desplazarse a Qatar, pero, en definitiva, en la opción entre los intereses profesionales de uno y otro miembro de la pareja, y valorando conjuntamente los intereses de la unidad familiar, optaron ambos por el traslado, en lo que, de alguna forma, es cierto que pudo influir un cierto cansancio en la relación laboral de Doña Matilde, pero que en ningún momento se han revelado como esencial o que hubiese dado lugar al abandono del puesto de trabajo si no concurriera una circunstancia tan excepcional como es una posibilidad de acceder su esposo a un empleo con una buena retribución y mejora importante en las condiciones de vida de la familia, al menos desde el punto de vista económico. 19. En conclusión, lo cierto, y esto es lo único relevante a efectos de la determinación de la pensión compensatoria, es que Doña Matilde ha ido renunciando a su actividad laboral en beneficio de la formación y promoción profesional de quién era su esposo, y así lo ha llegado a reconocer este de forma expresa en su declaración en la vista de medidas provisionales.

20. En ningún momento afirmamos que Don Gervasio no se haya preocupado por la familia, los intereses de su esposa, de sus hijos, o se haya implicado en la educación y formación de estos, pero él mismo reconoció que el peso de la dedicación a la familia lo llevó Doña Matilde y que en buena medida su promoción profesional se lo debe a ella.

21. La duración del matrimonio, hasta la sentencia de divorcio, ha sido de 25 años, aspecto este que debe también tenerse en cuenta, según exige la legislación y la jurisprudencia.

22. Doña Matilde es cierto que tiene una formación que le puede permitir el acceso a un empleo, puesto que su alto nivel de inglés (C2), sin que deba ponerse en relación con el nivel de quien fue su esposo, además de su experiencia profesional en empresas, y el nivel obtenido en el MBA de la Universidad de Middlesex realizado en 1990 y 1991, que, tan sólo por el trascurso del tiempo, al no dedicarse específicamente a estas tareas, puede suponer, como reconoce la sentencia de instancia, que haya quedado desfasada, podría favorecer la incorporación al mercado de trabajo, pero debe tenerse en cuenta también su edad (53 años) y, como advierte la sentencia de instancia, su sexo y la realidad social.

23. A todo ello hay que añadir que está suficientemente acreditado que, en estos momentos, y sin perjuicio de la posible evolución favorable, Doña Matilde padece una depresión, según se deduce del amplio, detallado y completo informe del psicólogo, al margen de que no conste, por el momento, invalidez o incapacidad laboral, pues no toda depresión supone llegar a este reconocimiento, pero sí es evidente que dificulta en grado sumo el acceso a cualquier puesto de trabajo.

24. Precisamente, a la vista de estas circunstancias, el juez de instancia, acertadamente, valorando aspectos positivos como la experiencia laboral y el nivel de inglés, no descarta que, con el tiempo, pueda encontrar un empleo, por lo que limita temporalmente la pensión.

25. Por todo ello, este tribunal comparte los argumentos de la sentencia de instancia, ya que la pensión compensatoria de 1000 € mensuales, limitada temporalmente a cinco años desde la fecha de la sentencia de instancia, es adecuada a los ingresos de Don Gervasio, catedrático de DIRECCION002, que, evidentemente, además de los ingresos fijos como catedrático, obtiene, aunque sea en pequeña cuantía, ingresos adicionales complementarios de su actividad, suponiendo la pensión concedida algo menos de un tercio de sus ingresos netos mensuales y debiendo tener en cuenta que, por el momento, es beneficiario del uso y disfrute de la que fue vivienda conyugal.

26. Del mismo modo es razonable el fallo de la sentencia en cuanto reduce la pensión compensatoria a 600 € en tanto en cuanto la esposa esté cobrando la prestación de desempleo y, todo ello, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la instancia respecto de la pérdida de dicha prestación, ya que, en este trámite de apelación se ha intentado introducir, de forma absolutamente improcedente, un incidente por la representación del recurrente ante la finalización de la prestación por desempleo el 15 de diciembre de 2019 y, pretendiendo que se lleva a cabo un interpretación del fallo de la sentencia de forma que la limitación de la pensión compensatoria sería extensiva a cualquier otra prestación a la que pudiera tener derecho Doña Matilde, debiendo valorar la renuncia voluntaria a la misma, hasta el punto de pretender convertir a este tribunal en órgano administrativo decisor de sí Dª Matilde pudiera ser beneficiaria del subsidio por desempleo por responsabilidades familiares, el subsidio para personas trabajadoras mayores de 45 años sin cargas familiares, el subsidio para mayores de 52 años o la renta activa de inserción.

27. En consideración a todos lo expuesto, hacemos nuestros los acertados argumentos de la sentencia de instancia que queda íntegramente confirmada, desestimando el recurso de apelación interpuesto y con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, según lo previsto en el art. 398 LEC, aunque no sea la regla general la imposición de costas en este tipo de procedimientos, por no existir ninguna duda de hecho o de derecho y estar la sentencia de instancia perfectamente motivada en atención a la prueba practicada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña María Jesús Hernández González en nombre y representación de DON Gervasio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca, con fecha 12 de julio de 2019 en los autos de Divorcio Contencioso Nº 1544/2018, confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas del recurso. Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.


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