Sentencia CIVIL Nº 214/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 214/2020, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 131/2020 de 09 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 214/2020

Núm. Cendoj: 40194370012020100258

Núm. Ecli: ES:APSG:2020:259

Núm. Roj: SAP SG 259/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE SEGOVIA
SENTENCIA: 00214/2020
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2019 0002234
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 131 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 335 /2019
Recurrente: Regina
Procurador: MARIA BELEN ESCORIAL DE FRUTOS
Abogado: MARIA ANGELES LLORENTE GOMEZ
Demandados rebeldes: Augusto , LABORANTES MONDI S.L.
S E N T E N C I A Nº 214/2020
CIVIL
Recurso de apelación
Número 131 Año 2020
Juicio Verbal 335/2019
Juzgado de 1ª Instancia de
SEGOVIA Nº 4
En SEGOVIA, a nueve de junio de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Segovia, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarría, ha visto
en grado de apelación los autos de las anotaciones del margen, seguidos a instancia de Dª Regina ; contra D.
Augusto y LABORANTES MONDI S.L.; estos en rebeldía procesal; sobre juicio verbal, en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como
apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos y defendida por la Letrada
Sra. Llorente Gómez y como apelados, los demandados que siguen en rebeldía procesal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 4, con fecha veinte de enero de dos mil veinte, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Belén Escorial de Frutos, en representación de Regina , contra Laborantes Mundi y Augusto , absuelvo a estos de todos los pedimentos contra ellos formulados.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.



SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011, dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y estando en rebeldía los demandados, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.



TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personada las parte apelante en tiempo y forma y a tenor de lo dispuesto en el art. 82.2.1º de la LOPJ, según redacción Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre, que establece que la Audiencia Provincial se constituirá con un solo Magistrado en los recursos de apelación contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, se pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr.

Magistrado D. Ignacio Pando Echevarría, quién dictó la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia en la que, desestimando la demanda, se absolvía al demandado de la reclamación de cantidad contra ella efectuada por incumplimiento contractual en el contrato de arrendamiento de servicios de asesoría fiscal que vinculaba a las partes.

La juez de instancia desestima la reclamación la considerara que no ha quedado acreditada la relación contractual entre las partes y el contenido de dicho contrato, y que por otro lado tampoco se ha acreditado la mala praxis por desconocerse quién presentó el alta en la Seguridad Social ni el recurso fuera de plazo.

Alega la parte recurrente como motivos de su recurso en primer lugar error en la valoración de la prueba en relación con la acreditación del contrato de asesoramiento fiscal y contable; y en segundo lugar y bajo el epígrafe de infracción de preceptos legales, impugna la existencia de la negligencia.



SEGUNDO.- Examinado nuevamente el acervo probatorio, debe darse la razón a la parte apelante.

Se dice por la juez a quo que no ha quedado probada la existencia del contrato ni su alcance. Sin embargo, la actora expresa que era un contrato de asesoría fiscal y contable para el negocio que iba a abrir, en ese mismo sentido se manifiesta el testigo que le acompañó al asesor, y lo confirma su actual gestor, que delimita la actividad a que se dedicaba el gestor anterior.

Por otra parte, es de sentido común que una persona como la demandante, sin conocimiento previo en el mundo empresarial (según las cotizaciones a la SS, antes cotizaba como empleada de hogar), cuando acude a un gestor o asesor, que era la actividad profesional a la que se dedicaba el demandado y la sociedad que administra, lo hace para obtener asesoría fiscal, contable y laboral, que se le recomienden los trámites a seguir y que los culmine en nombre de la actora.

Finalmente el contenido y alcance de la actividad contratada, en lo que a los hechos objeto de demanda afecta, se ve reflejada en las mismas facturas aportadas por el demandado. La primera factura aportada, de 27 de agosto de 2018, determina las actividades que hizo, propias de una asesoría fiscal y contable, siendo el demandado quien dio de alta a la actora en la AEAT, así como en la TGSS como autónoma. Esta prueba, por otro lado, desvirtúa la alegación de la sentencia de instancia en el sentido de que no se sabe quién tramitó el alta en la SS.

Y finalmente, a todas las pruebas anteriores se une que el demandado nada ha opuesto a lo que las mismas indican, pues su rebeldía, si bien no significa allanamiento, sí debilita su posición, pues no puede combatir las pruebas que la parte aporte. Más aún, según parece desprenderse del acta videográfica, en la vista se aceptó la ficta confessio del demandado, que supondría el reconocimiento de los hechos objeto de demanda.

Todo lo expuesto lleva a revocar la sentencia en el sentido de entender que los hechos demandados existieron, y que por tanto el demandado presentó en mensualidades diferentes el alta en Hacienda a afectos fiscales, y el alta como autónoma en la SS, lo que supuso que no pudiese acceder a la tarifa plana en el régimen de autónomos, cuando la actora le había indicado expresamente que no empezaría su actividad hasta agosto de 2018, como por otra parte acredita el contrato de arrendamiento del local.



TERCERO.- En cuanto al segundo motivo de recurso, debe ser estimado. Los hechos objeto de demandada denotan una culpa o negligencia profesional. El demandado ejerce o ejercía su actividad profesional como gestor fiscal y contable, y como tal forma parte de su lex artis conocer los requisitos y procedimientos precisos para que se pueda optar a la tarifa plana de autónomos, como era el deseo de la actora y el propio gestor le recomendó, según se ha dicho en el juicio.

Como el actual gestor de la actora ha puesto de relieve, es sabido que si se da de alta la actividad en Hacienda en un día del mes, su inicio se retrotrae al día 1 de mes; así como que para que sea aplicable la tarifa plana, ésta ha de solicitarse antes de iniciar la actividad económica. Al presentar el alta censal el 16 de julio, y el alta como autónoma de la demandante en agosto, impidió esa posibilidad, lo que como decimos es una negligencia profesional.

Esa negligencia, por otra parte fue la causa directa del perjuicio reclamado, como es el haber tenido que estar pagando las cuotas de autónoma normales en lugar de las reducidas en la tarifa plana, por lo que el daño será, como se reclama la diferencia entre lo pagado y lo que debería haber pagado de haber se actuado diligentemente.

Ahora bien, la Sala no estima que la pretensión de la parte pueda ser admitida en su integridad, puesto que reclama como perjuicios no sólo el daño causado desde su alta hasta la presentación de la demanda, sino que lo extiende durante un año más (desde agosto de 2019 a julio de 2020). Sin embargo esta reclamación, en el momento en que se hizo era un mero futurible, pues para que surja sería preciso que la actora siguiese dada de alta como autónoma, y eso es algo que desconocemos. De la prueba practicada con la TGSS podemos afirmar que la demandante siguió pagando su cuota de autónoma hasta noviembre de 2019, y de la declaración en el acto del juico de su actual asesor fiscal y contable que en aquella fecha, el 16 de enero de 2020, seguía en activo. Sin embargo no podemos declarar probado que la demandante haya seguido con posteridad abonando la cuota de autónomos, ni que por tanto se le haya causado el perjuicio que reclama por los meses de febrero a julio de 2020, que la parte cuantifica en 509,94 €, por lo que deducidos éstos la demanda deberá ser sustancialmente estimada y el demandado condenado al abono de la cantidad de

CUARTO.- La revocación de la sentencia de instancia hace que deba modificarse el pronunciamiento respecto de las costas, y en virtud del art. 394 LEC ser impuestas la demandado, al considerarse que la estimación de la demanda ha sido sustancial, puesto que la cantidad a cuyo pago se condena supone el 88,5 % de la reclamación, y el porcentaje de la desestimación (11,5%) entra dentro de los parámetros que esta Sala ha venido considerando tradicionalmente como límites para la consideración como sustancial de la estimación de la demanda (sobre y 15%).

En cuanto a las costas de esta alzada, estimado el recurso de apelación, no deberán ser impuestas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Regina contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de esta ciudad en juicio verbal 335/2019; se revoca la misma y en su lugar, estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la ahora apelante, se condena a los demandados D. Augusto y la mercantil Laborantes Mundi S.L. a abonar a la demandante en la cantidad de 3.935,53 €, más los intereses legales desde la fecha de la demanda.

Se condena a los demandados al pago de las costas de la primera instancia, sin que se haga pronunciamiento expreso respecto de las cotas de esta alzada.

La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, a quién se devolverá ( D.A 15ª.8 de la L.O.P.J), según redacción de la L.O.

1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución, no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarría de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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