Sentencia CIVIL Nº 214/20...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 214/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 103/2020 de 31 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL

Nº de sentencia: 214/2021

Núm. Cendoj: 08019370122021100162

Núm. Ecli: ES:APB:2021:4279

Núm. Roj: SAP B 4279:2021


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811442120188179489

Recurso de apelación 103/2020 -R1

Materia: Proceso especial contencioso modificación medidas separación

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Modificación medidas con relación hijos extramatrimoniales supuesto contencioso 562/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012010320

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012010320

Parte recurrente/Solicitante: Jose Miguel, Salvadora

Procurador/a: Raquel Palou Bernabe, Maria Gallardo De La Torre

Abogado/a: MARIA CARMEN LAZBAL GOMEZ, Maria Pilar Pascual Alonso

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 214/2021

Magistrados:

D José Pascual Ortuño Muñoz (Ponente) Dª María Gema Espinosa Conde Dª Raquel Alastruey Gracia Barcelona, 31 de marzo de 2021

Ponente: D José Pascual Ortuño Muñoz

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 3 de febrero de 2020 se han recibido los autos de Modificación medidas con relación hijos extramatrimoniales supuesto contencioso 562/2018 remitidos por Sección Civil Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Raquel Palou Bernabe en nombre y representación de Salvadora y el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Gallardo De La Torre, en nombre y representación de Jose Miguel,contra la Sentencia de 24 de Octubre de 2019.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:'Desestimarla demanda de modificación de medidas y desestimarla demanda reconvencional y, en consecuencia:

1.- Mantenerlas medidas ya acordadas en sentencia 75/2014, de 24 de septiembre, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de DIRECCION001, dictada en el procedimiento de juicio verbal 37/2013, con las consideraciones que respecto de

la patria potestad y gastos extraordinarios se establecen en los fundamentos

cuarto y quinto de esta sentencia.

2.- No efectuar expresa condena en costas. Cada parte deberá satisfacer las

suyas y las comunes por mitad.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/02/2021.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

VISTO, siendo Ponente el Iltmº sr. Don PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.

Fundamentos

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO. -

La sentencia que ha desestimado la demanda de modificación de las medidas reguladoras de las relaciones parentales establecidas por la sentencia de fecha 24.9.2014, dictada por el juzgado de VSLM de DIRECCION001, respecto de las hijas nacidas de la unión de pareja que mantuvieron los litigantes, Caridad ( NUM000.2008) y Carlota ( NUM001.2010), y ha desestimado también las pretensiones reconvencionales de la demandada, ha sido recurrida por las dos partes.

El padre, parte actora en la primera instancia, impugna la denegación de su pretensión principal, la del cambio de custodia de las hijas, y subsidiariamente, solicita que, de mantenerse la custodia atribuida a la madre, se regulen de forma más coherente el régimen de visitas y estancias de las menores con el padre, y que se rebaje la cantidad fijada en concepto de contribución de alimentos para las hijas por considerarla desproporcionada.

La representación de la demandada, que formuló reconvención, solicita, por el contrario, que se suspenda al padre del ejercicio de la patria potestad por el maltrato que infiere a la hija mayor y, especialmente, que le sean atribuidas a las madre las funciones en cuanto a las atenciones médicas y psicológicas de las hijas, para lo que reitera las acusaciones de maltrato a ella misma; subsidiariamente solicita que restrinja el régimen de visitas por cuanto las menores no quieren viajar a Madrid para estar con el padre; y finalmente, interesa que se actualice la pensión de alimentos, incrementando su importe.

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación de ambos recursos

SEGUNDO. - LA CRÍTICA A LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. -

Por lo se refiere a la atribución de la custodia de las hijas comunes, la sentencia de primera instancia ha ponderado en la resolución recurrida lo que realmente constituye el objeto esencial de discusión entre las partes y es el ' thema decidendi' en este proceso, que no es otra cosa que la determinación, en la fecha actual, del interés de las dos hijas comunes, hoy de 13 y 10 años de edad, respectivamente, que ha de prevalecer sobre cualquier otra consideración, tal como establece la Ley 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, que ha desarrollado los principios de la Declaración Universal de los Derechos de Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de octubre de 1989, y los Convenios internacionales sobre protección del menor.

En casos de discrepancia entre los progenitores, cotitulares de la responsabilidad parental, los tribunales han de concretar y definir cuál es dicho interés, y cuál es el régimen de custodia más beneficioso para la menor, tanto en lo que se refiere al desarrollo de su personalidad, como a la salvaguarda de su integridad física y psíquica.

La decisión no debe abarcar únicamente la opción por que resida habitualmente con uno u otro progenitor, sino también cómo se ha de garantizar y asegurar la relación con el otro, en cuanto que se considera conveniente y necesario para las personas menores el fomento de una relación normalizada con el progenitor con el que no conviven habitualmente.

En este aspecto la sentencia recurrida ha argumentado de forma extensa y minuciosa las circunstancias que concurren, ha analizado la idoneidad de uno y otro progenitor, los vínculos de apego de las hijas y la historia conflictiva de la familia posterior a la ruptura, así como los procesos penales por maltrato del actor contra la madre y a la hija mayor (ambos sobreseídos), y la reiteración de denuncias interpuestas por el padre por incumplimientos en el régimen de visitas.

También ambas partes han incorporado suficientes elementos de juicio para definir cuál es el mejor interés de las menores que, en definitiva, incide en la estabilidad personal que precisan de cara al desarrollo de su personalidad que, tras la constatación por el tribunal en las diligencias de audiencia practicadas, presentan una sintomatología de alto riesgo por la excesiva judicialización del conflicto y la actitud rígida de ambos progenitores, que en nada favorece para la generación de un clima de respeto y colaboración entre ambos que, en definitiva, es lo que las menores necesitan.

La consolidación de la ruptura entre los litigantes ya se ha producido, por lo que carece de toda justificación que se prosiga con una animosidad impropia de personas que deben ser responsables y conscientes de los problemas que pueden derivarse para las hijas si se cronifican estos enfrentamientos.

El padre focaliza su posición en la acusación contra la demandada de estar manipulando a las hijas para fomentar un enfrentamiento contra él. A estos efectos su representación procesal alega que las menores presentan síntomas compatibles con el síndrome de alienación parental. De forma paralela mantiene una posición reivindicativa frente a las propias hijas para que cumplan el régimen de visitas en la forma exacta establecida en la sentencia primitiva, con una rigidez que pone de manifiesto que no tiene una visión realista del problema. La solución que postula ante las reticencias de las hijas a cumplir con el régimen de visitas es que se le otorgue a él la guarda y custodia de las dos menores para que pasen a convivir en su domicilio, aun cuando no explica cómo piensa gestionar emocionalmente el trauma que este cambio de custodia puede representar para las hijas. La utilización de la vía penal para resolver el conflicto de custodia es absolutamente inapropiada.

Por su parte, la madre de las menores se opone de forma rotunda a las pretensiones del demandante, fundamentalmente por considerar que es un maltratador y que, por ello, el mejor interés de las hijas es el de no cambiar de residencia y continuar viviendo con ella en DIRECCION002, donde fijaron su residencia tras la crisis de la relación de pareja, por ser su pueblo natal en el que cuenta con el soporte de su propia familia, después de una primera etapa tras la ruptura en la que residieron en DIRECCION001. En estos momentos considera esencial que prevalezca el criterio de la mayor vinculación de las menores con la madre, y su inserción en el ambiente en el que residen desde hace más de cuatro años, en su medio familiar, con sus relaciones sociales, su colegio y sus amistades.

Las dos partes alegan, como motivo esencial de sus respectivos recursos, el error en la valoración de las pruebas. El demandante impugna especialmente el informe del SIE por considerarlo parcial y sesgado, y la demandada insiste en la voluntad firme de las hijas que se muestran reticentes a seguir manteniendo una relación con el padre que no desean y que les resulta perjudicial por el carácter agresivo del mismo.

TERCERO. - EL SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL Y LOS INFORMES DEL SIE. -

La representación del actor sostiene que las reticencias que presenta la hija mayor a cumplir el régimen de visitas con el padre evidencian que la madre ha realizado una actuación perversa dirigida a interferir en el vínculo afectivo con el padre, por lo que se acoge al diagnóstico del llamado síndrome de alienación parental. En este aspecto se ha de resaltar que un comportamiento de tal tipo, que la psicología y psiquiatría especializada destacan que es un verdadero trauma psicológico grave que requiere apartamiento de los progenitores, internamiento forzoso en centro cerrado, y tratamiento psiquiátrico, es sumamente extraño, infrecuente y muy difícil de diagnosticar. Incluso la comunidad científica mantiene serias dudas de la realidad de su existencia. Desde luego, en este caso, calificar de esta forma el comportamiento de Caridad es de una ligereza e irresponsabilidad reprochable porque la menor, que es cierto que mantiene una actitud muy crítica con la forma en la que es tratada por el padre, no manifiesta una actitud de rechazo como la que se describe. Más aún, ni siquiera manifestó en la diligencia de audiencia ante el magistrado ponente y la psicóloga del EATAF una actitud reacia a comunicar con el padre y mostró su predisposición favorable a respetar el régimen de estancias y visitas que se establezca, siempre que se el padre modifique también su actitud hacia ella. Sorprendió en la entrevista el grado de madurez de Caridad y la percepción realista de la situación, a pesar del conflicto de lealtades al que la vienen sometiendo ambos progenitores desde hace años.

Lo que esta joven viene a reivindicar es, propiamente, no ser tratada por el padre como una niña a la que pretende educar con continuas reprimendas en las visitas quincenales; expresaba el deseo de que el padre cese en la actitud rígida que tiene con ella en muchas ocasiones, que sea capaz de respetarla y de no menospreciarla como hace cuando mantienen una discusión por diferencias de criterio, a veces, como ocurre con el manejo del teléfono móvil, o cuando le pide cambiar algún fin de semana porque tiene la celebración de un cumpleaños o una actividad deportiva y, sobre todo, que no pretenda imponer su criterio por la autoridad de la fuerza, sino que dialogue y hable seriamente con ella. En modo alguno esta actitud es equiparable al trastorno psíquico que determina el internamiento de los hijos en un centro psiquiátrico, como se aconseja por los defensores del denominado SAP.

Lo que sí que se ha concluido por los especialistas en psicología del menor y de la familia, con el aval de muchos años de trabajo en este campo en centros tan prestigiosos como la Escuela de Terapia Familiar del HOSPITAL000 que dirigió el doctor Isaac, es que cuando se presentan conflictos con el cumplimiento del régimen de estancias y visitas por las reticencias de los hijos, la responsabilidad -que no la culpabilidad- suele ser compartida. Muy extrañamente es imputable la culpa a uno solo de los progenitores. Desde luego, cuando el padre y la madre tienen predisposición a comprometerse por el bienestar de sus hijos en mantener una mínima vía de diálogo y respeto, desde luego, estos conflictos son fácilmente resolubles. No hay que olvidar que los hijos e hijas de padres divorciados suelen adquirir un grado de madurez a muy corta edad al tener que enfrentarse a un accidente grave en sus vidas, como es la ruptura de la relación entre sus progenitores. Si a ello se añade la natural rebeldía de la adolescencia y la primera juventud, y la tendencia a reivindicar sus derechos y a retar a sus progenitores, al igual que pasa con los maestros, es comprensible que surjan problemas que en absoluto deben solucionarse con actitudes rígidas y, ni siquiera, recabando la coacción legal por parte de los jueces.

La retirada brusca de un móvil, un forcejeo entre el progenitor y la hija por un desencuentro de este tipo parece que es la versión más verosímil de lo que ocurrió respecto a la acusación de maltrato que se magnificó por la madre y que dio lugar a la incoación de un proceso penal que resultó sobreseído. La insistencia del actor en acusar a Caridad de su adicción al móvil y a las aplicaciones informáticas es también obsesiva. No puede pretender educar a una hija que ya es adolescente con castigos ni presiones durante las visitas quincenales. En todo caso, si la adicción adquiriese caracteres patológicos, deberá consultar con el profesorado del centro educativo la realidad y gravedad de este problema y, si fuera realmente extrema la adición que manifiesta, consensuar con la madre un tratamiento adecuado, pero nunca con los métodos que viene utilizando. Es difícil para los progenitores comprender la problemática que en la actualidad presentan los adolescentes de estas edades, máxime si en casos como éstos en los que la ruptura entre los progenitores impide una actuación conjunta, diaria y constante. No puede pretender el demandante imponer a una hija de la edad de Caridad un comportamiento determinado, si no es mediante a persuasión y el afecto.

Respecto a la pretensión de la representación de la madre de que se tome en consideración el informe de un equipo de diagnóstico por interpretación de signos faciales, además de ser extemporáneo, consta a este tribunal por el análisis de este tipo de pruebas en otros procesos, que carece del rigor científico que se pretende. Tampoco sostener estas acusaciones contra el padre conduce a crear un clima de entendimiento.

Lo que si es realmente significativo en cuanto a lo que verbalizan las hijas es cuando, como en el caso de autos, se alega por las mismas el 'aburrimiento' como razón para justificar las reticencias a ir con el padre (según manifestaciones tanto de la mayor como de la hija menor); no cabe más que alertar al mismo de que debe procurar aprender a tener otra actitud con ellas. Los años pasan muy rápidamente y el sistema judicial puede intervenir cuando los hijos son menores de edad, pero muy pronto llegará el momento que no si no se han fortalecido los vínculos de afecto con los hijos sobre la base de otros parámetros de conducta, nadie podrá remediar una ruptura que, de seguir así, será irreversible y sumamente perjudicial, especialmente para las propias hijas.

Pero si el padre ha de recapitular y esforzarse en el aprendizaje de gestionar las relaciones con sus hijas de otra forma, tampoco puede exonerarse a la madre de responsabilidad en esta espiral conflictiva. La representación procesal de la misma reivindica en su último escrito el derecho a la igualdad de ' armas' en el proceso. Concepto jurídico extraído del proceso penal, pero tomado del lenguaje bélico, que también pone de relieve la actitud de la madre a lo largo de este conflicto y, singularmente, en este proceso.

Esta Sala ha resaltado en muchos pronunciamientos que, entre las circunstancias que deben ser ponderadas para la atribución de la custodia de los menores, tras la crisis de la relación de pareja, destaca la comprobación de quién es el progenitor que mejor asegura el mantenimiento pacífico de las relaciones con aquél otro que no haya de convivir con ellos habitualmente. Efectivamente, es un derecho fundamental de los hijos, como ha destacado la jurisprudencia del TEDH en aplicación del artículo 8 de la convención Europea de Derechos Humanos, mantener relaciones estrechas de afecto con sus dos progenitores, y las conductas de uno de ellos tendentes a dificultar tales relaciones, pueden generar graves problemas de socialización a los hijos, y deben ser objeto de especial atención por los tribunales, que deben prestar especial atención a la supervisión del cumplimiento adecuado de las visitas y estancias con el progenitor no custodio.

Si la actitud del padre es censurable, como se ha señalado, en el caso de autos ha quedado también acreditada una conducta impropia de la madre, titular de la custodia de las menores, que se ha posicionado en una especie de pugilato con el actor que persiste en el tiempo y que está produciendo un innegable impacto en el desarrollo de la personalidad de las hijas. Desde luego, en lo que se refiere a las cuestiones de intendencia de los viajes de las hijas para el cumplimiento del régimen de visitas, ha adoptado una postura rígida y poco colaboradora. Oro tanco ocurre con las causas penales que ha instado reiteradamente que no han facilitado la comunicación pacífica de la hija Caridad con el padre. Se ha utilizado impropiamente la vía penal para elevar la tensión en la relación entre ambos, como se desprende de la resolución que ha sobreseído la causa abierta contra el padre por la acusación de malos tratos a la hija.

Desde luego, la solicitud del padre de que se le otorgue a él la custodia no es procedente, pero sí conviene señalar que, en el caso de que persistieran los desencuentros y de que no existiera una efectiva colaboración por parte de la madre en que las relaciones paterno filiales se normalizaran, podrá volver a plantearse en el futuro la modificación de las medidas para estudiar la conveniencia de cambiar el régimen de custodia de las hijas.

Objetivamente, la idoneidad de ambos progenitores para cuidar de las hijas está fuera de toda duda y, a pesar de que el traslado de la madre a Cataluña, con la presión psicológica de la tramitación de la causa penal por violencia aconsejó en su día que las hijas permaneciesen con la madre, la presencia afectiva de la figura paterna se ha mantenido hasta hoy, pese al tiempo transcurrido desde la ruptura hace ya más de siete años y de las dificultades que han existido en la relación del padre con las hijas.

Especial consideración merece el informe del SIE, que es severamente criticado por el juez de primera instancia en términos que, en parte, coinciden con las apreciaciones que este tribunal viene observando en reiterados casos similares. Se ha de considerar, no obstante, que el SIE es un organismo de la administración pública esencial en la lucha contra la lacra de la violencia machista, cuya misión es prestar ayuda a la mujer maltratada con el fin, en primer lugar, de dar soporte psicológico para apartar a las víctimas y a los hijos de los riesgos derivados del maltrato tanto físico como psicológico derivado de las conductas machistas, de prestar la ayuda necesaria para que queden protegidas policial y judicialmente, y para prestarle ayuda material. En consecuencia, su intervención, por la propia naturaleza de la misión que desempeñan, no es propiamente la de emitir informes en causas penales o civiles porque el deber de las personas que trabajan en este servicio tan esencial, especialmente de sus técnicas y técnicos, es el de estar incondicionalmente de parte de la mujer que acude a en busca de ayuda. Debido a su propia naturaleza no se le puede exigir la imparcialidad que caracteriza a los equipos técnicos psicosociales de los juzgados de violencia sobre la mujer o de los EATAF de los tribunales de familia, o a los peritos forenses. Al igual que a un abogado de parte no se le puede pedir que informe objetivamente ante el tribunal, por cuanto su obligación deontológica es la de asistir incondicionalmente a su cliente, la narración de los hechos que se exponen en los informes de SIE no puede ser diferente al relato que les han manifestado las mujeres que necesitan de su inestimable y eficaz ayuda. Por todo ello su intervención es propiamente de testigos de referencia, y en este aspecto se han de analizar sus manifestaciones desde el filtro de la sana crítica. Pero en ningún caso puede criticarse su intervención por cuanto necesariamente ha de ser parcial y subjetiva, como tampoco se puede criticar la defensa que los letrados y letradas realizan de sus clientes.

Sí que deben tomarse precauciones, como también esta sala especializada en la apelación de causas civiles que provienen de juzgados de violencia sobre la mujer ha reiterado, por cuanto las psicólogas que prestan sus servicios en estos organismos no son, precisamente, las profesionales más idóneas para prestar servicios terapéuticos a los hijos e hijas de las mujeres maltratadas después de que las causas penales hayan sido sobreseídas o las sentencias hayan sido absolutorias. Bien entendido que ni la absolución penal ni el sobreseimiento son elementos de los que se derive de forma categórica que no ha existido maltrato puesto que la mayor parte de estas resoluciones tienen este signo por ausencia de pruebas o por otras causas de relevancia técnico-jurídicas propias del proceso penal, en el que rige el principio de presunción de inocencia. Pero en tales casos, la asistencia psicológica a los menores y adolescentes es conveniente que las presten otros centros de terapia especializados para evitar que los y las profesionales del SIE estén condicionadas por los prejuicios que naturalmente se impregnan en su quehacer profesional por la atención directa que prestan a las víctimas. Es la misma razón por la que los jueces de instrucción deben ceder el enjuiciamiento a otras instancias diferentes.

En este caso que nos ocupa, la absolución o el sobreseimiento de todas las causas penales intentadas contra el demandante por la madre de sus hijas determinan que este tribunal haya de partir de la inexistencia de condenas penales. Y del resto de pruebas practicadas, y especialmente del informe del del equipo técnico penal y del EATAF lo que se concluye es que la personalidad peculiar de uno y otro progenitor es lo que ha motivado que se adopten unos posicionamientos de nula colaboración y de enfrentamiento, que ambos deben procurar superar por cuanto la espiral del conflicto puede causar graves daños a las hijas. Caridad ya acusa una problemática por la que necesita ser ayudada psicológicamente. Respecto a Carlota, de la exploración se desprende que su mayor preocupación es la de que su papá no tenga tantos enfrentamientos con su hermana, y que su hermana pueda superar la adicción a estar siempre con el teléfono móvil. Pero es indudable que está expuesta a los mismos riesgos que Caridad.

En conclusión, los vínculos de apego de las dos hijas entre si y con la madre son positivos por lo que no se justifica en la actualidad se modifique la atribución de la custodia a la madre. Ahora bien, este conflicto que pesa sobre las hijas debe ser superado, y es obvio que los litigantes no saldrán por sí solos, sino que ambos progenitores necesitan ayuda de un tercer profesional, especializado en coordinación de parentalidad, que pueda trabajar por vía telemática con ambos, así como con la familia extensa y con las propias menores, para consensuar un plan de parentalidad adaptado a su situación. El plan de parentalidad no es el que se refleja en los presentados por las partes, sino el que puedan elaborar con la facilitación de sus letrados y del coordinador de parentalidad que designen de mutuo acuerdo o por insaculación por el tribunal en ejecución de esta sentencia.

CUARTO. - DE LAS MEDIDAS RESPECTO AL RÉGIMEN DE VISITAS, ESTANCIAS Y RELACIÓN DE LAS HIJAS CON EL PADRE. -

La continuidad en la custodia materna no implica que deban mantenerse sin modificar las medidas relativas a la relación paterno filial por cuanto la edad de las hijas determina que han adquirido una mayor autonomía personal, y que han consolidado determinados hábitos de relación con el padre.

Al tratarse de una materia de oficio este tribunal no está limitado por el principio de rogación de parte, sino que puede establecer las medidas más apropiadas, de conformidad con lo que establece el artículo 236-3 del CCCat.

La realidad que ponen de manifiesto los hechos es que el recurrente no ha abordado de forma razonable con la madre de la menor el establecimiento de un sistema más eficiente de ejercicio de la coparentalidad que le permita implicarse más en las responsabilidades para con las hijas. Es necesario en este caso generar un cauce razonable de comunicación que pueda garantizar el recíproco flujo de la información necesaria entre los progenitores en aspectos importantes de las hijas como los relativos a su desarrollo formativo, al seguimiento de las medidas preventivas de la salud, o a la implantación de hábitos educativos comunes.

De la visualización de las comparecencias y vistas celebradas se observa el enraizamiento del demandante en un discurso culpabilizador contra la demandada muy aprendido, sin ningún atisbo de reflexión autocrítica sobre su propia conducta, ciertamente arrogante. De esta forma, la pretensión que deduce en su demanda se ha centrado fundamentalmente en la descalificación de la madre con el objetivo de obtener la custodia, sin plantear otras alternativas como el establecimiento de hábitos de comunicación por vía de videoconferencias o la extensión de los periodos vacacionales para que las hijas estén más tiempo con él. Como destaca el informe de la psicóloga del EATAF en la diligencia final practicada, el verdadero interés de las hijas es mantener la mejor relación posible con sus dos progenitores, lo que implica que deben trabajar conjuntamente en el establecimiento de medidas de mayor eficacia para que las menores mantengan y fortalezcan el vínculo de apego con el padre, habida cuenta de que su presencia es necesaria en la época de la pubertad en la que entra la menor y en la de la adolescencia en la que está instalada Caridad. Ciertamente, la distancia de los domicilios materno y paterno es un obstáculo importante para mantener el régimen de fines de semana alternos establecido. Se han de buscar alternativas que garanticen la calidad de la relación más que la cantidad de horas, y que la hija mayor no tenga la vivencia de las visitas con el padre como una condena ni como una renuncia a las relaciones con las amigas y amigos con los que habitualmente comparte su vida social y de ocio.

En orden a facilitar tales contactos, se ha de establecer la obligación de ambos progenitores de facilitar un encuentro semanal de las dos hijas con el padre por videoconferencia gratuita (WhatsApp, Skype o similar) durante, al menos, media hora con cada una de ellas, que se fijará de común acuerdo por ambos progenitores salvaguardando los horarios de estudio y actividades deportivas de las hijas. En defecto de acuerdo, será todos los sábados, de 12 a 13 del mediodía (media hora con cada una de ellas), para que las hijas puedan compartir con el padre la marcha de sus estudios, sus preocupaciones, las actividades que realizan, y él les explique también aspectos de su vida que debe compartir con las hijas.

En cuanto a las visitas presenciales, el padre tendrá consigo a las hijas un fin de semana al mes, que se procurará que coincidan con los puentes escolares que coincidan con un fin de semana, a cuyos efectos la demandada deberá facilitar al inicio de cada curso escolar el calendario correspondiente para que el padre pueda organizar su disponibilidad para estar con ellas y compaginar estas estancias con su calendario laboral. De esta forma no tendrá necesidad de delegar los cuidados en terceras personas. Además, tendrá a las hijas durante la semana santa íntegra, la mitad de las navidades, y un mes íntegro en el verano que elegirá el padre para que coincida con su propio periodo vacacional. A tal efecto el actor deberá comunicar a la madre la elección del mes de verano en la primera quincena del mes de mayo. En otro caso, se entenderá que el mes será siempre el de agosto.

Los gastos de los viajes de las hijas durante el curso escolar serán a cargo del padre y los de las vacaciones de semana santa, verano y navidad serán a cargo de la madre.

Se autoriza a ambos progenitores para que la entrega y recogida de los menores la realice una persona de su confianza y a que utilicen los servicios de acompañamiento de menores de las líneas aéreas o del ferrocarril. La oposición mostrada respecto a este sistema por la demandada (y manifestada por la hija Carlota) no tiene base alguna por cuanto la mayor parte de las familias que después de la separación residen en ciudades diferentes utilizan estos servicios sin ninguna incidencia, tal como consta a este tribunal en los numerosos casos en los que se da esta circunstancia, incluso en traslados al extranjero. Cada uno de los progenitores cuidará de acercar a las hijas al transporte elegido.

Para cualquier desavenencia entre los progenitores sobre la organización de las estancias y viajes, deberán negociar lo procedente por medio de sus abogados, o por los servicios de mediación familiar 'on line'.

En las vacaciones de navidad las hijas estarán la mitad de cada periodo, en forma alterna, con cada progenitor. El primer periodo corresponderá a la madre en los años pares, es decir, desde la finalización de las clases hasta el 30 de diciembre el primer periodo, y des este día hasta el seis de enero el segundo periodo, en ausencia de acuerdo.

QUINTO. - LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA ALIMENTICIA.-

Por lo que se refiere al motivo de recurso compartido -en sentido antitético-, es decir, el incremento o la reducción de la aportación paterna a los alimentos de las menores, se parte de la cantidad fijada en la primitiva sentencia de 200 € para cada hija en la circunstancia de que ambos progenitores se encontraban en situación de desempleo, que contaban con la ayuda económica de sus respectivas familias y que disponían ambos de vivienda de propiedad, (el actor con dos viviendas, una en Toledo y otra en DIRECCION001), si bien debían soportar la carga hipotecaria que pesaba sobre las mismas.

La sentencia recurrida ha mantenido la aportación paterna en los mismos términos, reconociendo ahora veracidad a las alegaciones de las partes: la representación del padre manifiesta que su cliente obtiene un promedio de 1.146 € mensuales, y la de la madre que gana por un contrato a tiempo parcial 531 €.

Es significativo que el padre no aporta datos en su demanda respecto a su situación laboral, ni solicita en la demanda la rebaja de la cuantía de los alimentos, que introduce ahora en la fase de apelación, por lo que su solicitud de disminución de su aportación se ha de descartar.

Respecto a la actualización de la distribución de las cargas, a juicio de este tribunal ninguna de las declaraciones de las partes obedece a la realidad. En cuanto al actor consta su dilatada experiencia empresarial, y la capacidad económica que resulta de la titularidad de dos inmuebles, así como la disposición de media para el mantenimiento de la nueva familia que ha formado. Cabe presumir que el promedio de sus ingresos es superior a los 1.500 € mensuales. Además, la prestación alimenticia no depende únicamente de los sueldos y ganancias por el trabajo, sino también del patrimonio y medios de vida, respondiendo de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros. En este aspecto, el actor goza de una posición estable.

En cuanto a la demandada reconviniente, dejó de estar en situación de desempleo y de las declaraciones del IRPF que presentó, así como de las hojas de salario de la empresa DIRECCION003, resulta que percibe un promedio de 1.000 € mensuales, sin que exista motivo en la actualidad para mantener el empleo en media jornada por cuanto las dos hijas ya disponen de suficiente autonomía. Los gastos de las hijas, que asisten a un colegio público, no superan los 400 € mensuales, por cuanto no puede computarse, como pretende la madre, la repercusión en las mismas de la cuota hipotecaria.

Por otra parte, la decisión adoptada respecto a los desplazamientos para el régimen de estancias y visitas con el padre va a suponer una minoración del gasto sensible para ambos progenitores.

Por lo anterior y, ante la conflictividad que se desprende de la incesante actividad procesal en ejecución de sentencia, que alimenta el espíritu querulante de ambas partes y añade combustible al conflicto subyacente, procede establecer una cantidad fija en concepto de alimentos ordinarios, y redefinir los que son extraordinarios con un carácter restrictivo. En consecuencia, cada progenitor soportará íntegramente los gastos alimenticios de las hijas cuando estén en su compañía, y por la mayor carga que ha de soportar la madre que, además, ha de prestar una dedicación a las mismas muy superior, el padre deberá ingresar la cantidad de 275 € para cada hija en los doce meses del año, y en los cinco primeros días de cada mes. Los gastos extraordinarios serán atendidos al 60 % por el padre y el 40 % restante por la madre.

Se entiende por alimentos ordinarios todo lo que se refiera a manutención, ropa y calzado, sanidad (respecto a la cobertura básica derivada de la seguridad social de los progenitores o mutua médica que la sustituya), habitación y formación (se entenderá por tal los gastos de matrícula, libros, material escolar y todas las actividades escolares que estén previstas desde el inicio del curso). Son extraordinarios aquellos en los que concurran estos tres requisitos: a) que no se hayan podido prever; b) que sean necesarios; y c) que no sean de devengo periódico; para que se vincule al otro progenitor para su pago, salvo los que sean urgentes y perentorios (que deberá cualquiera de los progenitores sufragarlos de inmediato) deberán ser comunicados al otro progenitor con al menos un mes de antelación entendiéndose que si no existe oposición existirá consentimiento tácito; si hubiese oposición se deberá acudir a un proceso de mediación antes de presentar la discrepancia ante el juzgado por la vía del artículo 776.4 de la LEC). Otro tipo de gastos que, no siendo alimenticios, puedan ser convenientes, como los tratamientos médicos no incluidos en la seguridad social, actividades extraescolares fuera del programa formativo ordinario o actividades deportivas, requerirán siempre consentimiento previo y, si no se obtuviese, se ha de acudir a un proceso de mediación antes de plantear ante el juzgado la discrepancia en el ejercicio de la responsabilidad parental. Los progenitores individualmente podrán tener para con las hijas los actos de liberalidad que estimen convenientes.

Con la anterior medida se estiman parcialmente ambos recursos, por cuanto supone una modificación relevante del sistema de atención a los gastos de las hijas.

QUINTO. - La estimación parcial de ambos recursos determina que no proceda la condena al recurrente al pago de las costas de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por DON Jose Miguel, parte demandada, y por DOÑA Salvadora, parte demandada, contra la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2019 del Juzgado de Primera Instancia TRES de DIRECCION000, sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS reguladoras de las relaciones parentales sobre las hijas comunes de los litigantes Caridad y Carlota, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal en defensa de los intereses de las menores, y manteniendo la atribución de la guarda y custodia a la madre respecto de ambas hijas, se modifican las siguientes medidas:

a) Se mantienen compartidas las responsabilidades derivadas de la patria potestad. La elección de centro de formación deberá ser consensuada; el padre se abstendrá de solicitar información del rendimiento escolar a la madre por cuanto la reglamentación de la enseñanza en Cataluña prevé la información directa a cada progenitor en caso de vida separada. Los tratamientos médicos o psicológicos de los menores deberán ser consensuados. En ningún caso deberán ser utilizadas las hijas como medio de comunicación entre los progenitores, ni podrán ser grabadas las conversaciones que los progenitores mantengan con ellas.

b) El régimen de visitas y estancias de las dos hijas menores con el padre será el que en beneficio de las mismas los dos progenitores acuerden y plasmen en un plan conjunto de parentalidad, redactado con la intervención de un mediador o mediadora especializado en coordinación de parentalidad.

c) Subsidiariamente, y mientras no se alcanza este acuerdo, las menores estarán con el padre un mes completo (de los de julio y agosto) en el verano, la mitad de las vacaciones de navidad y la semana santa completa. En los meses en los que no coincida ninguno de estos periodos vacacionales, las menores estarán con el padre un fin de semana al mes que será el que coincida con día festivo anterior o posterior de los denominados 'puentes'. Para la concreción de este fin de semana extenso (desde la tarde del viernes hasta la noche del domingo (o día anterior o posterior al festivo), la madre deberá entregar antes del día 15 de septiembre de cada año, el calendario escolar del resto del curso con la especificación del fin de semana mensual que reúna tales características y, si no hubiese ninguno, el que designe la madre según los compromisos sociales o deportivos de las hijas. La demora en la entrega de este calendario implicará una multa de 300 €. Respecto a la elección del mes en el verano, corresponderá el derecho a elegir para que coincida con sus propias vacaciones, lo que deberá hacer antes del 15 de mayo de cada año. Si no lo hiciera antes de dicha fecha, se entenderá que elige el mes de agosto. Para las vacaciones de navidad, corresponderá al padre el primer periodo en los años impares y el segundo en los pares, (salvo acuerdo entre los progenitores debidamente suscrito y firmado con la antelación mínima de dos meses). La concreción de los días de intercambio deberá consensuarse, en su defecto, los intercambios se harán el primer día después de la finalización de las clases, y el último día antes de su inicio.

d) Los desplazamientos desde Cataluña a la Comunidad de Madrid donde reside el padre, y el retorno al domicilio materno, deberán ser sufragados por el padre todos aquellos viajes que correspondan a los fines de semana mensuales durante el curso escolar, y por la madre los que sean para los periodos vacacionales de verano, navidad y semana santa. Al objeto de que se puedan beneficiar de las tarifas de ida y vuelta, los billetes serán adquiridos por el responsable de cada viaje, enviando por correo electrónico al otro progenitor el billete pare el regreso. Se autoriza que los progenitores deleguen en terceras personas el acompañamiento y, especialmente, se autoriza que las hijas viajen solas en tren o en avión con los servicios de acompañamiento que prestan las compañías de transportes. A tal fin la madre o el padre, respectivamente, deberán facilitar el transporte de las hijas hasta el punto de salida y/o retorno de cada trayecto.

e) El incumplimiento de la facilitación del régimen de visitas y estancias por cualquiera de los progenitores será sancionado con multa de 300 €, más los gastos correspondientes a la compra de los billetes de transporte, sin perjuicio de que su reiteración pueda dar lugar a la modificación del régimen de custodia o la supresión de las visitas y estancias.

f) Además del régimen de visitas establecido, el padre podrá, a sus expensas, visitar a las hijas por la tarde de cualquier otro día durante el curso escolar, siempre que preavise con al menos una semana de anticipación.

g) El padre comunicará con las hijas por videoconferencia, al menos media hora con cada una de ellas, una vez a la semana, en horario compatible con las actividades escolares o sociales de las hijas. A tal fin los progenitores deberán ponerse de acuerdo de antemano. En ausencia de acuerdo se estará a lo previsto en los fundamentos de esta resolución. Igualmente la madre, en las estancias vacacionales en las que las hijas permanezcan con el padre, podrá comunicar con ellas al menos una vez a la semana.

h) El padre contribuirá a los alimentos de las hijas con la cantidad mensual de 275 € para cada una de ellas, con efectos del primero de mayo de 2021, mediante ingresos en la cuenta que la madre designe. Dicha cantidad se incrementará cada año con el mismo porcentaje que experimente el IPC nacional. En ningún caso se disminuirá, aun cuando el IPC pueda ofrecer un índice negativo.

i) Respecto a los gastos extraordinarios y los extraescolares, se atendrán al 60 % el padre y el 40 % la madre, y respecto a su devengo de estará a lo previsto en los fundamentos de derecho de esta resolución.

j) Al objeto de que se superen las prácticas de enfrentamiento que están instaladas en este familia, con el negativo impacto en la estabilidad de las hijas, se designará por las partes en ejecución de sentencia, con la asistencia de los letrados, una persona mediadora, especialista en coordinación de parentalidad, que facilite los acuerdos necesarios para elaborar un plan conjunto de ejercicio de las responsabilidades para con las hijas; dicho profesional podrá entrevistarse con los progenitores, con las personas que integran la familia extensa, con los menores, pedagogos o terapeutas que hayan intervenido en este proceso, y con el Equipo Psicosocial, e informará al juzgado de los acuerdos alcanzados tras su intervención con carácter trimestral. Los honorarios del coordinador tendrán la consideración de gastos extraordinarios necesarios. En caso de que las partes no se pongan de acuerdo en la designación, se realizará por insaculación por el juzgado entre los especialistas de la lista del Colegio de Psicología de Cataluña.

k) No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

l) La eficacia de las medidas adoptadas será inmediata, por cuanto no es de aplicación para los casos de familia el plazo de espera de 20 días del artículo 548 de la LEC.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal. Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:

En aplicación de la Orden JUS/394/2020, dictada con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19:

- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.

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