Última revisión
02/09/2021
Sentencia CIVIL Nº 214/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 758/2020 de 27 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 214/2021
Núm. Cendoj: 46250370072021100181
Núm. Ecli: ES:APV:2021:2308
Núm. Roj: SAP V 2308:2021
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001407/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Isidro, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUIS JAVIER JORDÁN LIGORIT y representado por el/la Procurador/a D/Dª ISMAEL RUBIO PASCUAL, y de otra como demandado - apelado/s BANKIA MAPFRE VIDA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAQUEL MOLINA SANZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª SUSANA PÉREZ NAVALÓN.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Valencia se dictó en fecha 8 de septiembre de 2020 Sentencia por la que desestimaba la demanda formulada por D. Isidro, contra la entidad 'Bankia Mapfre Vida, S.A.' absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas procesales a la parte demandante.
En 2016 como quiera que pese a reducirse el capital pendiente de devolución del préstamo, riesgo principal de la póliza, la prima aumentaba -restando por amortizarse 6.600,33 €, casi 25.000€ amortizados, la prima para ese periodo era de 114 € más, propuso al personal de la oficina bancaria reducir la prima.
Ello se formalizóel26 de abril de 2016 en la oficina bancaria, con el asesoramiento de sus empleados siendo el riesgo el importe del préstamo pendiente, 6.600,33€ reduciéndose la prima. Conocida la enfermedad de ELA por el actor el 20 de julio de 2017 la oficina bancaria tramitó la 'comunicación de siniestro' (documento nº 8 de la demanda) en la que se le solicita la 'Historia Clínica' entregándose a aquel el documento nº 9 denominado 'Póliza vigente préstamo Bankia' donde se informa de ciertos extremos de la póliza entre ellos la garantía por incapacidad por importe de 6.600,33 € importe que restaba por amortizar a fecha 26/04/2016 del préstamo asociado a la póliza.
Entregada la documentación solicitada la ahora demandada entrego, a través de la oficina, la carta acompañada a la demanda como documento nº 15 que técnicamente se conoce como 'rehúsede siniestro'. En este momento conoció la parte actora que la rebaja en la prima obedecía a un cambio de contrato, la anulación del suscrito en 2013, la contratación de uno nuevo con las declaraciones consiguientes, sin solución de continuidad, todo ello en la mañana de 26 de abril de 2016 en la oficina de Bankia tal y como se certifica por esta en el documento nº 10 de la demanda emitido a solicitud de la aquella el 6 de octubre de 2017.
La demandada argumenta en su contestación que en la póliza contratada en 26 de abril de 2016 se indica que como exclusión especifica de esta se encuentran los siniestros consecuencia de enfermedad conocido por el asegurado con anterioridad a la entrada en vigor del seguro.
Se afirma en la contestación que el mismo día de la firma de estos documentos, 26/04/2016, al actor se realiza un ELM, pues solo el dolo o la culpa grave del sr. Isidro exime del pago de la indemnización, pretensión principal.
Según fija la sentencia la fecha de diagnóstico -que toma como una de las posibles del siniestro- es 21/07/2016, tres meses -menos cinco días- después de la fecha de la segunda póliza y tres años y tres meses después de la suscripción de la primera póliza, no dos años antes de la suscripción del contrato. A estas alturas no se puede evitar la siguiente reflexión siguiendo la tesis de la demandada recogida en sentencia: el actor el 26/04/2016 sabedor de sus padecimientos graves anula una póliza que le garantiza por incapacidad un capital de 33.075,00€ para contratar una nueva omitiendo los padecimientos que le garantiza un capital de 6.600,33€ que se le diagnostica clínicamente el 21/072016 y reclama -el capital de 6.600,33€- y que reclama un año después. Esta conducta es dolosa o incurre en culpa grave.
En este caso no hay empleado que haya formulado las preguntas pues la que compareció a juicio, subdirectora de la sucursal declaro de forma genérica, de manual, cual es el actuar ante la contratación, pero preguntado sobre el concreto actuar en la contratación del actor al que reconoció como cliente, manifestó:
1.- no recordar haberlo atendido ella y por tanto haber realizado esos trámites;
2.- no recordar que empleado lo atendió pues el actor al que sobre todo atendía la testigo, también lo era de los otros dos empelados que no comparecieron.
3.- que la firma que obra en los documentos bajo la rúbrica 'El Asegurador' no es de la testigo directora de la sucursal, ni de los empleados de la sucursal, viene impresa con el formulario.
Se recoge en la Sentencia apelada que la veracidad de la firma del actor no ha sido cuestionada y esto es cierto sólo en parte, pero como se ve, aun cierta la firma en el cuestionario de salud es insuficiente para validar la declaración de salud que la sentencia da por buena. La firma probablemente sea veraz, el actor firmó documento o documentos para obtener la minoración solicitada, pero, como se ha expuesto, no solicito la anulación y nueva contratación que conlleva el formulario que aun con su firma autentica no tiene la consecuencia que se pretende de contrario y que la sentencia recoge si no se demuestra la información dada al tomador y la suministrada por este al asegurador.
En dicho documento se recoge la fecha de enero de 2016 como iniciadora de la clínica, síntomas en la sentencia, que finalmente desemboca en el ELA. Haciendo conocedor al actor de esa circunstancia -acude en enero 2016 a urgencias- se le imputa dolo o culpa grave en la contratación de abril de 2016.
Aplicando el principio pro asegurado en relación la doctrina de los propios actos no constituyendo en este caso ninguna irracionalidad fijar el siniestro ELA que produce la incapacidad, acontecimiento que produce unos daños garantizados, la incapacidad es el daño y la ELA el acontecimiento, en este caso, como si de un accidente se tratará, debe la aseguradora pechar con las consecuencias de su rehúse expuestas en el documento nº 15 e indemnizar al actor en la suma citada como petición principal.
Puesto de manifiesto en las conclusiones no se rebatió, es más, pese a la ingente documentación médica no se señaló un solo documento que permita inferir que el actor sabía de sus dolencias -sin perjuicio de que no se le preguntaran en la 'contratación'-, alegándose únicamente 'múltiples pruebas'.
El dolo o culpa grave debe constituir la conducta de omisión de una enfermedad grave conocida, no la supuesta omisión de la realización de unas pruebas TAC, RESONANCIAS, ELM que se hacen a cientos en materia de accidente de tráfico, por ejemplo y que no constituyen el motivo del rehuse -enfermedad conocida.
Dichos motivos serán objeto de análisis conjunto, seguidamente.
La representación de la parte actora formulo demanda interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de la misma, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada.
La parte demandada compareció y formuló oposición con fundamento en los siguientes motivos expuestos en síntesis:
Con fecha 2 de abril de 2013, D. Isidro solicitó la suscripción de un Seguro de Vida denominado 'Caja Vida', con Bankia Mapfre Vida, con un capital asegurado de 30.000 euros, revalorizable anualmente en un 5 %, y que cubría las contingencias de fallecimiento e Invalidez Permanente Absoluta.
La póliza suscrita tenía como fecha de efectos el 2 de abril de 2013 y duración de un año. Llegada la fecha de vencimiento y no habiendo oposición a la prórroga por ninguna de las partes, el contrato de seguro se prorrogó las siguientes anualidades. En la misma fecha, el asegurado contestó a una Declaración de Salud compuesto por una serie de preguntas.
Con fecha 26 de abril de 2016, el Sr. Isidro solicitó la anulación del seguro Caja Vida por motivo de su inconformidad con las condiciones de la póliza, y en concreto con la prima establecida en el mismo.
Tras la anulación del seguro Caja Vida por solicitud del Sr. Isidro, en esa misma fecha, esto es el 26 de abril de 2016, el Sr. Isidro solicitó la suscripción de otro Seguro de Vida denominado '
En esa misma fecha el asegurado contestó a una 'Declaración de Salud' compuesta por una serie de preguntas. En la citada 'Declaración de Salud' se le preguntaba, entre otras, si tenía alguna enfermedad, si estaba de baja por enfermedad o accidente, o si se le había recomendado consultar a un médico o someterse a algún tratamiento, contestando y asegurando el Sr. Isidro encontrarse en perfecto estado de salud.
Es cierto que entre las garantías cubiertas en la póliza se encontraba la Invalidez Absoluta y Permanente del asegurado. Sin embargo, también es cierto y ello lo silencia la parte actora que, en las Condiciones Particulares de la póliza, en el apartado de 'Delimitación de Garantías. Cláusulas Limitativas y Exclusiones', se establece que:
'
Con fecha 10 de julio de 2017, el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoce al Sr. Isidro una Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, mediante resolución de dicha fecha.
Para el reconocimiento de dicha Incapacidad Permanente en el Dictamen propuesta de la Dirección Provincial de Valencia de fecha 27 de junio de 2017 se indica:
'Determinado el cuadro clínico residual: ELA.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Discapacidad Global Severa'
En el Informe de Neurología del Hospital La Fe sobre los resultados de Técnicas de Electromiografía (CEX) de fecha 26 de abril de 2016, es decir, el mismo día de la contratación de la póliza, se realizan una serie de estudios con el siguiente resultado:
Asimismo, y a la vista de la Hoja de Anamnesis del Servicio de Neumología (CEX) del Hospital de la Fe de Valencia, de fecha 21 de julio de 2016 puede afirmarse que al Sr. Isidro se le estaban realizando estudios médicos desde enero de 2016, pues así se establece en dicho Informe:
Por todo ello, queda acreditado que el Sr. Isidro conocía perfectamente su enfermedad (documento numero 9). Si Bankia Mapfre Vida hubiese conocido que al asegurado en el momento de suscribir la póliza le estaban realizando estudios médicos específicos neurológicos desde enero 2016, no hubiese llevado a cabo la contratación del seguro de vida, es decir, no se hubiese contratado el seguro de vida cubriendo la incapacidad permanente absoluta, pues la probabilidad de que se le reconozca, como puede comprobarse, es absolutamente cierta. Sin embargo, a la
A la
El asegurado respondió que 'NO'.
- A la
El asegurado respondió que 'NO'.
Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Convocadas las partes al acto de la Audiencia Previa propusieron las pruebas convenientes a sus respectivos derechos.
En el acto del juicio tuvo lugar la práctica de las que resultaron admitidas con el siguiente resultado expuesto, en síntesis:
D. Reyes: es empleada de la entidad Bankia: exhibidos los documentos 3, 4, y 5 de la contestación a la demanda manifiesta que el actor acudió a la oficina para anular un seguro y contratar una nueva póliza, son seguros diferentes. En este segundo la prima suele ser conforme va renovándose anualmente suele ser mas baja, porque esta asociada directamente al préstamo, cuando se termina el año se revisa el préstamo y se ajusta al capital que queda pendiente el importe de la prima. En cambio, en el primero el capital es el mismo, pero al subir el riesgo porque el cliente cumple años, sube el coste. Siempre se explican las modalidades de seguro y su funcionamiento. Para formalizar un seguro de vida es necesario cumplimentar un cuestionario de salud. Ahora normalmente se le hacen las preguntas a los clientes y posteriormente firman pero primero el cliente revisa las preguntas y las respuestas. Las respuestas son las que facilitan los clientes. No se cumplimenta nunca un cuestionario de salud sin hacer las preguntas. No hay un tiempo estipulado. Si el cliente no declara ninguna patología, la póliza se formaliza en el momento. Y si declara alguna enfermedad se queda en estudio y posteriormente dependiendo de la dolencia, se manda una notificación requiriendo en su caso alguna documentación o un reconocimiento médico. Formalizada la póliza se entrega al cliente una copia de todos los documentos y posteriormente reciben en casa el condicionado general y particular, el cuestionario no, porque se lo lleva el cliente con toda la documentación inicial. Realizan cursos de capacitación para la comercialización de seguros. Conoce la importancia del cuestionario de salud. Es subdirectora de la oficina de Bankia en calle Sorní, no trabaja para Mapfre Vida. Exhibido el documento 6 de la contestación a la demanda manifiesta que esa firma ya sale en el documento, porque es la firma de la persona de la compañía que tiene poderes de Mapfre. Supone que su oficina como mediadores tendrán una comisión. La declarante no recibe ninguno. Desconoce si el banco recibe alguna. D. Isidro era cliente de varios años. Ha tenido préstamo hipotecario, consumo, era un cliente habitual de bastantes años. No siempre lo atendía la declarante. No recuerda si le atendió para la contratación de la póliza. En abril de 2016 no sabe si se contrataba en papel o en tableta. No recuerda que D. Isidro hablara con la declarante para modificar el producto que tenía. El demandante tiene una gestora asignada que no es la declarante. Cuando acudía le atendía la persona que estaba libre. Esa operación la pudo hacer cualquiera de los siete empleados de la sucursal. No hizo la declarante la comunicación de siniestro, no lo recuerda. Exhibido el documento 15 de la demanda manifiesta que no había visto ese documento con anterioridad. Exhibido el documento 10 manifiesta que ese documento que ratifica el contenido del documento, aunque no lo recuerda. Exhibido el documento 9 responde que a su juicio ese documento no tiene el formato normal de la oficina, nunca había visto ese formato en un documento de Bankia. El actor estuvo al corriente de las primas de los prestamos que tenía.
Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C. la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1.999 y 23 de febrero , 28 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2.001). Así según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC., 146/90, 27/92) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 oct. 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado'. Deben, por tanto, adicionarse por tanto únicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:
La resolución del caso que se somete a la consideración de la Sala, exige invocar la doctrina emanada del Tribunal Supremo, que se ha manifestado de forma reiteradísima, y así lo ha hecho también esta Audiencia Provincial en diversas ocasiones y en especial en la Sentencia dictada por la Sección Octava en fecha 5 de octubre de 2009, en un caso que presenta grandes similitudes con el que aquí se enjuicia, en el sentido de que el riesgo, como elemento esencial del contrato de seguro, determina la necesidad de que el asegurador tenga un conocimiento pleno y exacto de la contingencia objeto de cobertura y más específicamente de cuáles son las posibilidades de que el evento que la determina pueda llegar a producirse, y por ello la jurisprudencia resulta concorde al imponer al tomador del seguro el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias -en este caso relativas a su estado de salud- que delimitan el riesgo, por ser datos trascendentales, es decir ha de comunicar todas aquellas circunstancias sobre las que sea interrogado y que pueden resultar claramente influyentes a la hora de concertar el seguro ( SSTS. de 31 de diciembre de 2001, 18 junio y 26 de julio de 2002).
En este sentido la STS de 20 de abril de 2009 es particularmente clara al pronunciarse sobre la cuestión afirmando:'....Dice el artículo 10 de la LCS que el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. La buena fe que informa este artículo, cuando impone al tomador un deber de contestación o respuesta sin reservas ni inexactitudes de lo que se le pregunta, tiene como finalidad que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo objeto de cobertura antes de contratar. (En idéntico sentido SSTS 27 de octubre de 1998; 25 de noviembre de 1993; 31 de mayo de 2004; o 17 de octubre de 2007, entre otras); Por su parte, la STS de 15 de noviembre de 2007 que cita la de 31 de mayo de 2004, pone a su vez en relación el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro con el artículo 1.269 del Código Civil y con la jurisprudencia al respecto para declarar que 'El concepto de dolo que da el articulo 1.269 CC, no sólo comprende la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente ( SSTS de 6 de junio de 1.953, 7 de enero de 1.961 y 20 de enero de 1.964), siendo esta segunda forma o modalidad de dolo a la que se refiere el inciso final del párrafo tercero del art. 10, como resalta la Sentencia de 12 de julio de 1.993 al decir que el dolo que se aprecia es, evidentemente, de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la persona obligada que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato que de haberlos sabido la otra parte influirían decididamente en su voluntad de celebrar el contrato y que encuentra encaje en el art . 1.269CC ( SSTS de 26 de octubre de 1.981 y 26 de julio de 2.002, 30 de septiembre de 1.996, 31 de diciembre de 1.998 y 6 de febrero de 2.001). Por último, las SSTS de 11 de mayo de 2007 y 14 de junio de 2007 señalan que quedara exonerado el asegurador del cumplimiento de la obligación adquirida a la firma de la póliza si la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro o al menos si éste le hubiera manifestado todas las circunstancias que conocía. El fundamento o la razón de ser de este principio de 'inasegurabilidad del dolo del asegurado' se encuentra en la regla del respeto a la moral y al orden público que preside la validez de los contratos. Asimismo, es importante destacar que esta violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, como ha advertido reiteradamente el Tribunal Supremo, con criterios objetivos; pues como la doctrina científica afirma razonablemente, la violación resulta de un hecho puramente objetivo: el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato es diverso al riesgo real que existía en aquel momento. De este modo, no se trata solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o mala fe , sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro o al menos si éste le hubiera manifestado todas las circunstancias que conocía pues el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato es diverso al riesgo real que existía en aquel momento ( sentencias de 25 de noviembre de 1993 y 27 de octubre de 1998, entre otras).
Por otra parte la reciente STS de 4 de noviembre de 2019 nos recuerda: '...De la doctrina de esta sala sobre el artículo 10LCS (sentencias 106/2019, de 19 de febrero, 81/2019, de 7 de febrero, 53/2019, de 24 de enero, 37/2019, de 21 de enero, 621/2018, de 8 de noviembre, 562/2018, de 10 de octubre, 563/2018, de 10 de octubre, 528/2018, de 26 de septiembre, 426/2018, de 4 de julio, 323/2018 de 30 de mayo, 273/2018, de 10 de mayo, 542/2017, de 4 de octubre, 222/2017, de 5 de abril, 726/2016, de 12 de diciembre, 157/2016, de 16 de marzo, y 72/2016, de 17 de febrero, entre otras) se desprende, en síntesis: (i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; (ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber de respuesta por la sola circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal; (iii) que el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, admitiéndose también como cuestionario las 'declaraciones de salud' que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza; y (iv) que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro'.
Aplicando esta doctrina general -ampliamente expuesta a fin de justificar debidamente la decisión de la Sala- al caso que aquí se enjuicia, no es posible concluir en otro sentido que no sea el de entender que conforme acertadamente razona la Sentencia de Instancia, procede la desestimación de la demanda interpuesta, con fundamento en los argumentos jurídicos que se han invocado puestos en relación con el resultado de la prueba practicada, analizada conforme a los criterios que establece el artículo 217 de la L.E.C.
Así, es de observar, que la Hoja de Anamnesis de fecha 21 de julio de 2016 (documento 9 de la contestación) acredita, según se manifiesta en la misma, el '
Afirma el actor en su demanda que en Enero de 2016 no sabía que padecía ELA, y tan solo visitó al médico porque tenía un problema con el pie izquierdo para andar; como también desconocía la enfermedad en Abril de 2016, pero aun admitiendo a efectos meramente dialécticos tal posibilidad, sin embargo, este no es el único factor determinante de la desestimación de la demanda interpuesta, sino el propio hecho de haber faltado ostensiblemente a la verdad cuando respondió el actor a las preguntas que le fueron formuladas al rellenar el cuestionario de salud, pues lo que no admite réplica, es que desde el mes de Enero de 2016 había sido objeto de diversas consultas y pruebas médicas en relación con la clínica neurológica que presentaba, que llevaron finalmente a la prescripción de la Electromiografía solicitada por su médico el mismo día 26 de abril de 2016 y que resultó determinante para la emisión del diagnóstico y la posterior declaración de incapacidad permanente absoluta, sin embargo, al responder a las preguntas del cuestionario de salud, manifestó no estar pendiente de la realización de ningún estudio médico o prueba especial como TAC, ecografía, no tener afecciones como parálisis, ni cualquier otra enfermedad, minusvalía o alteración no mencionada en el cuestionario, cuando en enero de 2016 se había iniciado la clínica neurológica, y aunque el actor ignorase el definitivo diagnóstico de su enfermedad, de lo que había de ser consciente necesariamente, era de la inexactitud de las respuestas proporcionadas. Con ello ofreció al asegurador una imagen en lo referente a su estado físico totalmente distorsionada y diferente de la que realmente ofrecía, impidiendo por tanto a la otra parte contratante decidir con fundamento en datos reales acerca de la conveniencia de suscribir el contrato de seguro.
Procede en consecuencia en virtud de cuanto se ha expuesto la desestimación del recurso de Apelación formulado resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Isidro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Valencia en fecha 8 de septiembre de 2020 en Autos de Juicio Ordinario número 1407/2018 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
