Última revisión
13/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 214/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1759/2018 de 19 de Abril de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 214/2021
Núm. Cendoj: 28079110012021100218
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1518
Núm. Roj: STS 1518:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/04/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1759/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/04/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, sección 7.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1759/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 19 de abril de 2021.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por el demandante D. Ramón, representado por la procuradora D.ª Elena Ramírez Martínez bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Alonso Zarzo, contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2018 por la sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 841/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 732/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Paterna sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito (antes Cajas Rurales Unidas, Sociedad Cooperativa de Crédito), representada por la procuradora D.ª M.ª Jesús Mateo Herranz bajo la dirección letrada de D. Ramón Miguel Girona Domingo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
El recurso extraordinario por infracción procesal se articulaba en dos motivos con los siguientes enunciados:
'MOTIVO PRIMERO.- RECURSO DE INFRACCIÓN PROCESAL.
'ENCABEZAMIENTO: El motivo primero del Recurso por Infracción Procesal es el contemplado en el Art. 469.1 2º: Infracción de normas procesales reguladoras de la Sentencia. Se denuncia la infracción cometida por la Sentencia de la Audiencia Provincial al haber infringido, a juicio de esta parte recurrente el Art. 209,3º de la LEC, infracción producida por no haberse considerado en el contenido del Fallo, los Fundamentos de Derecho, en cuanto a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, expresamente alegados en los propios Fundamentos de Derecho de la Sentencia, por ser ambos contradictorios'.
'MOTIVO SEGUNDO.- RECURSO DE INFRACCIÓN PROCESAL.
'
'En el presente supuesto, se refiere la infracción a la errónea valoración de la prueba documental, concretamente el documento nº 9 de los de la demandada (folios 50 y 51) aportados en la I Instancia por esta parte, que supone una vulneración del Art. 326 de la LEC'.
El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:
'DEL RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL.-
'ENCABEZAMIENTO: El motivo del presente recurso de casación es el previsto en el artículo 477.2.3º de la LEC, 'Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional.
'Se justifica el interés casacional en que la Sentencia recurrida se oponga a la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo, por cuanto la Sentencia dictada por la Audiencia determina la AUSENCIA DE INDEMNIZACIÓN DE LA ACTORA que en su día entregó importantes cantidades de dinero a cuenta de la adquisición de vivienda, con expresa vulneración de la Disposición Adicional primera que titula: Percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción. Punto Uno. Obligaciones de los promotores que perciban cantidades anticipadas 1 a) y 2 a) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación y jurisprudencia que lo desarrolla'.
Fundamentos
Los antecedentes relevantes para la decisión de los recursos son los siguientes: (i) la UTE formada por las entidades Valtevei Promociones S.L. y Turiaclima 2005, S.L. promovía la construcción de un edificio de viviendas y garajes (Valtevi II) en Paterna (Valencia); (ii) Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito (en adelante Cajamar), financiaba la construcción de dicha promoción mediante un préstamo con garantía hipotecaria suscrito el 10 de julio de 2006 (que fue modificado el 14 de junio de 2007); (iii) vinculada al préstamo, con esa misma fecha Cajamar abrió a nombre de las promotoras la cuenta terminada en 2680 (folio 124 de las actuaciones de primera instancia); (iv) después de formalizar su reserva, con fechas 4 y 17 de abril de 2007 D. Ramón y D.ª Juana suscribieron con dicha UTE dos contratos de compraventa que tuvieron por objeto, respectivamente, una vivienda y un garaje pertenecientes a dicha promoción; (v) aunque no se discute la existencia de entregas a cuenta del precio de cada uno de los referidos inmuebles (pero sí que su importe total coincida con la cantidad reclama), no se ha probado su ingreso en una cuenta abierta a nombre de las promotoras en Cajamar, ya fuera la cuenta vinculada al préstamo, ya cualquier otra; (vi) la devolución de las cantidades entregadas a cuenta se garantizó mediante aval colectivo otorgado con fecha 1 de agosto de 2007 por la entidad 'Compagnie Des Garanties, LTD' (doc. 9 de la demanda), en el que se indicó como cuenta vinculada la de Cajamar terminada en 2680, no constando la emisión de avales individuales; (vii) los contratos fueron resueltos judicialmente a instancia de los compradores por incumplimiento de las promotoras, a las que se condenó a devolver la suma total de 67.175,51 euros más intereses (doc. 1 de la demanda); (viii) en la demanda del presente litigio uno de los compradores (el Sr. Ramón) solicitó la condena de Cajamar a pagar todas las cantidades que aquel decía haber anticipado, más sus intereses legales desde las fechas de las respectivas entregas (66.352 euros de principal más 25.543 euros de intereses al tiempo de la demanda, 91.895 euros en total), con fundamento en la responsabilidad legal de la demandada como receptora de los anticipos ('por haber recepcionado las cantidades entregadas a cuenta'), a cuyo efecto invocaba la d. final tercera de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (BOE de 15 de julio, en vigor el 1 de enero de 2016), y el art. 15 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunidad Autónoma de Valencia (BOE de 22 de noviembre, en vigor el 22 de mayo de 2005); (ix) la demandada negó su legitimación pasiva y su responsabilidad porque no era garante (dado que la garantía colectiva era de otra entidad) ni receptora de las cantidades reclamadas (pues solo financiaba la promoción), cuyo anticipo por el demandante entendía que ni tan siquiera había sido probado; (x) la sentencia de primera instancia desestimó la demanda por falta de prueba de que los anticipos se ingresaran en Cajamar; y (xi) la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada por la misma razón, consistente en no haber probado el demandante que los anticipos se ingresaran en cuenta alguna de las promotoras en la demandada, añadiendo además que el demandante no había impugnado en apelación la valoración de la prueba documental en que se fundaba la sentencia apelada.
Contra dicha sentencia el demandante-apelante ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, y Cajamar ha pedido la desestimación del primero y la inadmisión del recurso de casación, lo que obliga a esta sala a examinar con carácter preliminar la admisibilidad de este último porque, conforme a la regla 5.ª del apdo. 1. DF. 16.ª LEC, la inadmisión del recurso de casación determinaría la del recurso extraordinario por infracción procesal (p. ej., sentencias 37/2019, de 21 de enero, y 572/2019, de 4 de noviembre, todas ellas citadas por las más recientes 453/2020, de 23 de julio, 623/2020, de 19 de noviembre, y 23/2021, de 25 de enero, estas dos últimas dictadas en litigios sobre la Ley 57/1968).
En el desarrollo del motivo, donde se cita el art. 1.1.ª de la Ley 57/1968, parece impugnarse la sentencia recurrida por haber considerado válido y eficaz el aval de una entidad extranjera, aunque para justificar el interés casacional en la modalidad invocada se cita y extracta la sentencia de 29 de junio de 2016, referida a la responsabilidad de una entidad avalista pero en la que se recuerda la jurisprudencia fijada por esta sala a partir de su sentencia de pleno 733/2015, de 21 de diciembre, sobre la responsabilidad legal de la entidad de crédito receptora de los anticipos conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968.
La entidad demandada-recurrida se ha opuesto a la admisión del recurso de casación alegando inexistencia de interés casacional porque la sentencia recurrida es conforme con la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad de las entidades de crédito según el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, habida cuenta de 'que la actora no ha conseguido probar que hayan existido ingresos efectuados por los compradores en la cuenta de Cajamar'.
En el presente caso el recurso de casación incurre en las causas de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley ( art. 483.2-2.º LEC), inexistencia de interés casacional ( art. 483.2-3.º LEC) y carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4.º LEC), ya que además de citarse como infringida una norma que no estaba en vigor al iniciarse la promoción ni al celebrarse el contrato de compraventa, por lo que difícilmente podría obligar a la entidad demandada, la jurisprudencia sobre la responsabilidad de las entidades de crédito fundada en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 está supeditada a que la entidad haya sido receptora de los anticipos, circunstancia que no concurre en este caso según declara la sentencia recurrida mediante una valoración de la prueba no impugnada en el recurso por infracción procesal.
En definitiva, el recurrente parece querer plantear que la entidad demandada respondería a todo trance por no haberse cerciorado de la efectividad del aval, pero para rechazar este planteamiento basta con remitirse a la sentencia de esta sala 274/2019, de 21 de mayo, que si declaró la responsabilidad de la entidad de crédito por no haber probado la existencia de una garantía válida y eficaz fue porque había aceptado ingresos en una cuenta del promotor en la propia entidad, no por haber financiado la promoción.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
