Sentencia CIVIL Nº 214/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 214/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 923/2021 de 02 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 214/2022

Núm. Cendoj: 03065370092022100194

Núm. Ecli: ES:APA:2022:909

Núm. Roj: SAP A 909:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000923/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX

Autos de Procedimiento para la división judicial de la herencia - 001144/2017

SENTENCIA Nº 214/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a dos de mayo de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento para la división judicial de la herencia 1144/2017, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Pilar, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Jesús Ezequiel Pérez Campos y dirigida por el Letrado Sr. Juan Manuel Carcelén Alama, y como apelada Dª Felisa, representada por el Procurador Sr. José Ángel Pérez- Bedmar Bolarín y dirigida por el Letrado Sr. Pedro Pablo Martínez de las Heras.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Debo estimar y estimo parcialmente, la oposición a la formación del inventario formulada por Dª. Pilar representada por el Procurador D. Jesus Ezequiel Perez Campos y bajo la asistencia letrada de D. Juan Manuel Carecelem Lama, frente a Dª. Felisa, representada por el Procurador D. Jose Angel Perez-Bedmar Bolarín, y bajo la asistencia letrada de D. Pedro Pablo Martínez de las Heras; y debo declarar y declaro, la aprobación del siguiente inventario del caudal hereditario de Dª. Violeta;

Activo;

1.- Vivienda sita en la CALLE000 finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Elche.

2.- Garaje nº NUM001, sito en la CALLE001 nº NUM002, finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 4 de Elche.

3.- Derecho de crédito frente a Dª. Pilar, por importe de 33.700 euros más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda instada en el juicio ordinario 2849/2012, el 21 de noviembre de 2012 sustituidos por los intereses procesales previstos en el art. 576 de la Lec , desde la sentencia de apelación el 3 de mayo de 2016 hasta su completo pago, todo ello en virtud de sentencias dictadas en dicho procedimiento judicial seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche sentencia de 25 de noviembre de 2014 y sentencia de la AP de Alicante, Sección 9ª de 3 de mayo de 2016 .

4.- Derecho de crédito frente a Dª. Felisa, por importe de 1.077,69 euros, en concepto de IBI 2012, 2013 y 2014, de la vivienda sita en la CALLE002 nº NUM004.

5.- Derecho de crédito frente a Dª. Pilar, por importe de 183,99 euros en concepto de primera de seguros de decesos contratado por esta con Seguros La Almudena cargada en la cuenta terminada en NUM005 del Banco Sabadell.

6.- Derecho de crédito frente a Dª. Felisa, por importe de 1.158,70 euros en concepto de gastos de la comunidad de propietarios de la vivienda sita en la CALLE002, con cargo a la cuenta terminada en NUM005 del Banco Sabadell, tras su fallecimiento.

8.- Saldo en cuenta bancaria de Sabadell terminada en ... NUM005, cuyo importe asciende a fecha de 6 de agosto de 2012, a 19.711,68 euros.

B) Pasivo:

1.- Derecho de crédito a favor de Dª. Pilar, por importe de 139,29 euros, en concepto de servicio de salvamento de los bomberos a causa de un desprendimiento de la fachada de la vivienda sita en la CALLE000.

2.- Derecho de crédito a favor de Dª. Pilar, por importe de 910 euros con concepto de la indemnización abonada por Mapfre a favor de la misma, ingresados en la cuenta terminada en NUM005 titularidad de la causante, y que integran el saldo de dicha cuenta.

3.- Derecho de crédito a favor de Dª. Pilar, por importe de 1.592,18 euros en concepto de IBI de los años 2011, 2015, 2016 y 2017 de la vivienda sita en la CALLE000.

4.- Derecho de crédito a favor de Dª. Pilar, por importe de 980,18 euros, por los gastos de la comunidad de propietarios de los años 2014 a 2018 de la plaza de garaje nº NUM001 de la CALLE001 nº NUM002.

Todo ello sin expresa imposición de las costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dª Pilar en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 923/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 28 de abril de 2022.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso

El único objeto del presente recurso, es el siguiente pronunciamiento que se contiene en la sentencia recurrida, en relación al pasivo de la herencia, que, en esencia, dice al respecto: '...Respecto al derecho de crédito a favor de Dª. Pilar, por importe de 9.957,64 euros correspondientes al importe total de la prestación económica reconocida a la causante en vida, e ingresada en la cuenta terminada en NUM005 del Banco Sabadell, destinada a atender los gastos de atención del cuidador no profesional, señalar que se trata de una prestación para la persona dependiente no para su cuidador. Así lo recoge la resolución de 11 de junio de 2010 dictada por la Conselleria, en la que se reconoce a Dª. Violeta, la prestación económica para cuidados en entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, siendo su importe efectivo 468,62 euros. Dicha prestación se otorga por concurrir las condiciones adecuadas de convivencia y habitabilidad de la vivienda así como las circunstancias del beneficiario. Señala que el preceptor está obligado a destinar íntegramente su importe a la cobertura de los gastos derivados de las mismas presentando para ello cuantos documentos facturas u otros justificantes le sean requeridos y designa como cuidadora no profesional a Pilar.

De la documentación aportada por Dª. Pilar resulta que la misma ha estado dada de alta en la seguridad social, desde el 21 de marzo de 2011 hasta el11 de agosto de 2012, en el convenio especial de cuidadores no profesional, si bien ello no significa que el importe de la prestación deba ser destinado a la misma en concepto de sueldo, puesto que se trata de una prestación que es nominativa y la recibe la persona en situación de dependencia para soportar los gastos derivados de su atención. La prestación económica cumple la finalidad social de apoyar económicamente la labor que la persona cuidadora desarrolla en el entorno familiar y de conseguir la permanencia de las personas en situación de dependencia en su núcleo convivencial de origen, y ninguna prueba en este sentido, ha sido aportada, más allá del reconocimiento de la prestación y el alta en la seguridad social de la hija.

Por lo expuesto, no consta ningún convenio por el que la hija de Violeta conviniera con su madre para que le abonara en concepto de sueldo o salario el importe de la prestación, más aún si tenemos en cuenta que las mismas residían en la vivienda que era propiedad de la hermana, que todos los gastos de suministros y recibos comunidad de propietarios, impuestos eran abonados con cargo a la cuenta de la madre y que Dª. Pilar hacía retiradas de dinero en efectivo de la cuenta de su madre para atender a los cuidados de la misma...'.Todo ello en los términos que constan en la resolución recurrida, a la cual nos remitimos.

En relación a ese único extremo, se plantea recurso por la representación procesal de Dª. Pilar, sobre la base de que dicha prestación fue concedida a su madre, siendo esta la beneficiaria, pero que como quiera que la finalidad de la misma era destinar dicha suma a los cuidados de la causante, siendo designada como cuidadora no profesional de la misma, la recurrente, es ella a la que le corresponde percibir dicho importe, por cuanto que ella, como cuidadora de su madre, era la única destinataria de dicha prestación, todo ello en los términos que constan en el recurso interpuesto por dicha parte.

Por la parte contraria, se opone a dicho recurso, e incide en el acierto de la resolución recurrida, añadiendo que dicha prestación no constituye un sueldo a favor del cuidador, sino una prestación a favor de la causante para atender a necesidades de todo tipo de la misma, y que por lo tanto dicha partida formaría parte del activo de la herencia, por ser la causante de dicha herencia la beneficiaria de la misma, tal y como lo recoge la sentencia. Además añade que tal y como recoge la sentencia recurrida, la recurrente ha ido retirando dinero de la cuenta de su madre, y se debe presumir que no solo para gastos farmacéuticos, sino también de alimentación y asistencia de la causante, y que en dicha condición se han dispuesto de la cuenta de la causante múltiples sumas de dinero, con los que se han podido atender a dichos gastos hasta su fallecimiento, gatos en los que se incluyen los de atención y asistencia de la madre, todo ello en los términos que constan en el escrito de oposición al recurso presentado por dicha parte.

SEGUNDO.- Centrado el objeto de debate, y en cuanto al error en la valoración de la prueba, al que alude la recurrente, debemos recordar que si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'

Además de lo anterior, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

La doctrina referida a la valoración de la prueba en la segunda instancia establece que cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad.

En consecuencia, a lo anteriormente expuesto debe mantenerse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, constituyendo doctrina reiterada que al constituir el objeto del motivo de apelación interpuesto, una cuestión meramente valorativa de la prueba practicada en la instancia, la cual, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( arts. 137, 289, 316, 376...de la L.E.C.), es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador 'a quo', y sólo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por la Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez 'a quo' de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una solución razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quién impugna la expresada valoración.

La STSupremo 770/12, de 26 de diciembre de 2012, resolvió ' esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de s los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla'

La STSupremo 243/12, de 27 de abril de 2012, resolvió ' La exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de los litigantes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate( STC 101/92, de 25 de junio ), de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución '

Igualmente, la sentencia dictada por esta Sección de 16 de junio de 2018, resolvió ' Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable'.

Por su parte, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 789/2010 de 25 Nov. 2010, Rec. 305/2007, también nos recuerda que: '...el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinados elementos de prueba relevante a juicio de la recurrente carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a s los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13 / 2004 ).'

Por último, como resolvió la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla'.

Sentado lo anterior, y a la vista de las resoluciones que se invocan por las partes, en su respectivos escritos de recurso y oposición al mismo, lo cierto es que nos encontramos en un proceso de división de herencia, y en fase de formación de inventario, por lo que desde un punto de vista civil, lo que procede es determinar si las prestaciones que fueron reconocidas a la causante, como ayuda a la dependencia de la misma, y que se ingresaron en su cuenta, han de ser consideradas que el destinatario final de las mismas era su cuidadora no procesional, en este caso su hija, que es la hoy recurrente.

A este respecto, cabe traer a colación la SAP de Huelva de 31 de mayo de 2019 que, en un supuesto muy similar al que hoy nos ocupa, señalo: '... Igualmente está acreditado que la citada cuenta se nutría únicamente con la pensión de jubilación de la fallecida, y con la prestación recibida por aplicación de la Ley de la dependencia. Sin embargo en esa norma las prestaciones económicas se conciben para su pago a la persona que necesita del auxilio personal: ella es la beneficiaria y, por lo tanto, la acreedora a su cobro. La norma recoge, en su artículo 14 y en el 18, la posibilidad de excepcional de esta clase de pagos cuando los cuidados personales son prestados por una persona del entorno familiar, como ha ocurrido aquí, pero no se deduce de esa norma que sea la persona que presta tales auxilios o cuidados la que deba percibir la cantidad que se entrega a la persona atendida.

Y de los apartados 2 (Esta prestación económica de carácter personal estará, en todo caso, vinculada a la adquisición de un servicio) y 3 (Las Administraciones Públicas competentes supervisarán, en todo caso, el destino y utilización de estas prestaciones al cumplimiento de la finalidad para la que fueron concedidas) del artículo 17, y 3 del artículo 18 (El cuidador deberá ajustarse a las normas sobre afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social que se determinen reglamentariamente) no se deduce que quién presta la asistencia personal tengo derecho a percibir una retribución con cargo directo a la cantidad o prestación pública que percibe la beneficiaria, ni en consecuencia que la hoy recurrente pueda considerar propia toda la cantidad de la que dispuso. La pretensión según la cual es la cantidad ha de considerarse como un sueldo o salario por sus servicios no tiene apoyo normativo. Los artículos 12 , 16 , 18 y 19 del Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre , por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, son reflejo de que la prestación es un derecho del afectado por la causa que da origen a su percepción, y no de la persona cuidadora...'

En la misma línea, se ha pronunciado la SAp de Albacete de 25 de octubre de 2011, en un caso prácticamente idéntico al que hoy nos ocupa, cuando dice: '...La cuestión que hay que resolver es si la titular del dinero en que consiste la ayuda para la dependencia es la persona dependiente (Luz) o si ese dinero pertenece a su cuidadora, en este caso, su hija Begoña. En el primer caso, la prestación económica en que se plasma la ayuda para la dependencia debe formar parte del inventario de la difunta, mientras que en el segundo caso ese dinero ha de quedar excluido del inventario, por ser propiedad de la cuidadora Begoña.

La sentencia de instancia ha resuelto correctamente esta cuestión, al entender que la titular de la prestación económica es la persona dependiente, y no la cuidadora familiar.

A esta conclusión se llega tras el análisis de la normativa reguladora de la ayuda a la dependencia. La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, dispone en suart. 5 ('Titulares de derechos') que 'son titulares de los derechos establecidos en la presente Ley los españoles que cumplan los siguientes requisitos', siendo el primero de ellos el de 'encontrarse en situación de dependencia'. Por lo tanto, el titular del derecho es siempre la persona dependiente. El art. 14 regula los tipos de prestaciones de atención a la dependencia, estableciendo que podrán tener la naturaleza de servicios y de prestaciones económicas el apartado 4 de este art. 14 establece que 'el beneficiario podrá, excepcionalmente, recibir una prestación económica para ser atendido por cuidadores no profesionales, siempre que se den condiciones adecuadas de convivencia y de habitabilidad de la vivienda y así lo establezca su Programa Individual de Atención'. También aquí la norma es clara: es la persona dependiente quien tiene el derecho a recibir una prestación económica para ser atendido por un cuidador no profesional. Las condiciones de acceso a esta prestación se determinarán en función del grado y nivel reconocido a la persona en situación de dependencia y de su capacidad económica ( art. 18.2 de la Ley 39/2006 ).

Corrobora esta tesis la Resolución de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que obra en las actuaciones (folios 72 y ss.), en la que se reconoce a Dª Cristina 'el derecho a la Prestación Económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales'.

El hecho de que la Resolución citada mencione expresamente a Begoña como cuidadora no profesional de la persona dependencia no contradice lo expuesto. En el caso de prestaciones económicas para cuidados en el ámbito familiar, la Resolución debe siempre indicar con claridad quién es el cuidador no profesional, pues el hecho de ser cuidador no profesional tiene una serie de efectos en relación con la Seguridad Social. Pero ello no significa que la prestación económica pertenezca al cuidador, pues la normativa vigente es clara al establecer que el titular de la misma es la persona dependiente. Ello no significa, por otra parte, que el titular de esa ayuda (la persona dependiente) pueda dar a ese dinero el destino que estime conveniente: la ley dispone que la prestación económica debe destinarse a los gastos relacionados con el cuidado de la persona dependiente en el entorno familiar y con el apoyo a cuidadores no profesionales. Por eso el art. 43.d) de la Ley tipifica como infracción la aplicación de las prestaciones económicas a finalidades distintas a aquellas para las que se otorgan.

En conclusión, el dinero recibido en concepto de ayuda a la dependencia es propiedad de la causante, por lo que debe ser incluido en el inventario de la herencia de Cristina. Habida cuenta de que en la cuenta NUM000 los únicos ingresos que constan son los pagos realizados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por la ayuda a la dependencia, hay que concluir que el saldo que esa cuenta ofrece a la fecha de la muerte de la causante (16 de diciembre de 2009) forma parte del inventario. Y por la misma razón, también se integran en el activo del inventario las transferencias bancarias que, en el mismo concepto, han sido realizadas por la Junta de Comunidades después de su fallecimiento (en concreto, en el extracto de movimientos bancarios -folio 57 de los autos- constan tres ingresos de 394,94 euros cada uno los días 22 y 29 de diciembre de 2009 y 29 de enero de 2010).'.

Partiendo de dicha línea jurisprudencial, a la vista del documento que reconoce a la causante la mencionada ayuda, que obra a los folios 89 y 90 de estos autos, puesto en relación con el oficio de la Generalitat Valenciana, en el que se cuantifica el importe ingresado en la cuenta titularidad de la causante por ese concepto, obrante al folio 269 de estos autos, se observa que la prestación fue reconocida a la causante, que los ingresos se hacían en la cuenta de la causante y a su nombre, que el derecho reconocido y el importe de la prestación, se fijan en atención a las circunstancias personales, físicas y económicas de la causante. Que el importe concedido, no se otorga únicamente para que sea destinado al pago del cuidador no profesional, sino que es otorgado para la cobertura de todos los gastos que precise el perceptor de dicha ayuda, es decir, gastos de carácter global entre los que se han de incluir, farmacéuticos, alimentación etc., así como los de asistencia personal, por ello, siempre se habla, al tiempo de su concesión, de la necesidad de presentar facturas, en caso de que se exija, para ver cuál es el destino de los fondos adjudicados.

Por otra parte, en la resolución por la que se le concede a la causante dicha ayuda, si bien se reconoce a la hoy recurrente, como cuidadora no profesional de la misma, en ningún momento, ni de forma directa o indirecta, se indica que la ayuda que se le concede a la causante vaya destinada, en todo o en parte, a abonar un sueldo a dicha cuidadora. De hecho, es a la beneficiaria de dicha ayuda, a quien la exigen que cumplan todos los requisitos necesarios para su otorgamiento, y es la beneficiaria de dicha ayuda, es decir la causante, quien puede perder dicha ayuda si no se cumplen.

En definitiva, tal y como se señala en la resolución recurrida, y se corrobora por las sentencias antes mencionadas, en criterio que es compartido por esta sala, es la causante la que genera el derecho a la prestación, y la beneficiaria y destinataria de la misma, de hecho no consta que la administración contraiga obligación de pago alguna con la cuidadora, ni consta exigencia alguna por parte de la administración de que las cantidades que se conceden a la persona afectada, se deban destinar a la cuidadora no profesional, de hecho solo estaba obligada la persona beneficiaria de dicha ayuda, a destinarla a su propio cuidado, sin mención o reconocimiento específico de derecho alguno a la cuidadora.

Lo más que podría entenderse es que los cuidados que el familiar presta a una persona, en estas situaciones, pueden dar lugar a pagos voluntarios por parte de la persona que los percibe, que en todo caso no podrían ser después repetidos o reclamados por constituir una aplicación del principio que define una obligación natural, tal como, según la doctrina, lo recoge el artículo 1901 del código civil . Pero no consta en este caso, ni pago voluntario, ni que existiera voluntad de la causante de que la hoy apelante recibiera la totalidad de la ayuda económica pública, ni la cantidad de la que finalmente dispuso en su condición de autorizada en la cuenta, por lo que concluimos que la resolución recurrida resulta acertada, y es acorde con la postura jurisprudencial que se recoge en la presente resolución, la cual es compartida por esta sala.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, al haber sido desestimado el recurso, procede imponer las costas del mismo a la parte recurrente, por entender que no concurre elemento alguno que justifique su no imposición.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Pilar contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2021, dictada en los autos los autos de JUICIO VERBAL DE FORMACIÓN DE INVENTARIO HERENCIA 1144/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, todo ello con condena en las costas de apelación a la parte recurrente, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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