Sentencia CIVIL Nº 214/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 214/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 406/2021 de 15 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 214/2022

Núm. Cendoj: 24089370022022100215

Núm. Ecli: ES:APLE:2022:1194

Núm. Roj: SAP LE 1194:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00214/2022

Modelo: N10250

C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:TFNO UPAD 987233159 Fax:987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAA

N.I.G.24089 42 1 2017 0001069

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000406 /2021

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000114 /2017

Recurrente: Vanesa, Vanesa

Procurador: MONICA PICON GONZALEZ, MONICA PICON GONZALEZ

Abogado: IVAN SAN PRIMITIVO ARIAS,

Recurrido: Victorino, Antonieta , Victorino , Victorino

Procurador: ISABEL DIANA MERINO MARTINEZ, ISABEL DIANA MERINO MARTINEZ , ISABEL DIANA MERINO MARTINEZ ,

Abogado: LUIS MIGUEL ARRIBAS GONZALEZ, LUIS MIGUEL ARRIBAS GONZALEZ , ,

SENTENCIA Nº. 214/2022

ILMOS /A. SRES/A.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRÍGUEZ. - Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DÍEZ. - Magistrado

Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA. - Magistrada.

En LEON, a quince de julio de dos mil veintidós.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000114 /2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000406 /2021, en los que aparece como parte apelante, Dª. Vanesa, representada por la Procuradora de los tribunales Dª. MONICA PICON GONZALEZ, asistida por el Abogado D. IVAN SAN PRIMITIVO ARIAS, y como parte apelada, D. Victorino Y Dª Antonieta , representados por la Procuradora de los tribunales Dª. ISABEL DIANA MERINO MARTINEZ, asistidos por el Abogado D. LUIS MIGUEL ARRIBAS GONZALEZ, sobre deslinde y reivindicación, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.ª ALBERTO-FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 26/04/21, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Martínez Barrientos, en nombre y representación de Don Victorino y Doña Antonieta, asistidos por el letrado Don Luis Miguel Arribas González con los siguientes pronunciamientos:

La propiedad de Don Victor Manuel y Doña Antonieta se encuentra libre de cargas y gravámenes careciendo la demandada de cualquier derecho a transitar o pasar, a pie ó con cualquier vehículo, por la propiedad del matrimonio demandante Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

DESES TIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Picón González, en nombre y representación de Doña Vanesa, asistida por el letrado Don Iván San Primitivo Arias. Con imposición de las costas a la parte demandada/demandante reconvencional.'.

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 05/07/22.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Propietarias ambas partes litigantes, D. Victorino y Dña. Antonieta (demandantes reconvenidos) y Dña. Vanesa (demandada reconviniente) de sendas fincas en la CALLE000 (hoy CALLE001) de Otero de Curueño, Ayuntamiento de Valdepiélago, discuten por dónde deba discurrir la línea divisoria que separe la superficie no construida situada delante de sus respectivas edificaciones (nº NUM000 y NUM001, respectivamente de policía urbana).

En concreto, las acciones ejercitadas fueron las siguientes:

A. En la demanda principal:

1. Acció n de deslinde, solicitando que el lindero Este de la finca de los actores partiendo de la fachada de su vivienda y en una línea casi perpendicular a ella y de 16,14 ms de longitud, fuera a morir a la calle de su situación y a 1 metro de distancia de un cerramiento de hormigón de una huerta allí existente y a 6,01 ms de distancia del vértice suroccidental de dicha parcela, prolongando, se puede decir, la pared que al frente constituye el cierre de la misma, hasta dejar un paso de 1 metro de anchura entre la misma y el referido cierre de bloques que serviría de acceso peonil a la finca de la demandada.

2. Acció n declarativa de dominio de la finca así deslindada y que adquirieron en escritura pública de compraventa de fecha 05/12/14.

3. Acció n reivindicatoria de una franja de terreno de 19,38 m² que la demandada viene poseyendo y utilizando para pasar hacia la parcela de su propiedad.

4. Acció n negatoria de servidumbre de paso, a pie o con cualquier clase de vehículo, a través de su finca.

B. En la demanda reconvencional:

1. Acció n de deslinde de ambas propiedades, pero no por donde pretenden los actores reconvenidos, sino por dónde determine una prueba pericial que se adecúe a las reglas previstas en el Código Civil.

2. Con carácter subsidiario y para el caso de que se estimara la acción negatoria de servidumbre por aquéllos ejercitada, acción de consitución ex novo de una servidumbre de paso que permitiera el acceso a su parcela, en la que se ubica una cochera, de un vehículo ligero, previa la correspondiente indemnización a los propietarios del predio sirviente.

La sentencia dictada en primer instancia estimó solo parcialmente la demanda principal, en cuanto que se limitó a declarar libre de cargas y gravámenes la finca de los actores y que la demandada carecía de derecho a transitar o pasar, a pie o con cualquier vehículo, por referida finca, imponiendo a aquélla las costas procesales derivadas de su reconvención y no haciendo imposición expresa a ninguna de las partes de las costas de la demanda principal.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la representación de la demandada reconviniente, que, tras dejar dicho que no impugna la estimación de la acción negatoria de servidumbre ejercitada por los actores, centra sus ataques en la desestimación de la acción de deslinde, ejercitada en definitiva por ambas partes y en la desestimación de la acción de constitución de servidumbre de paso para vehículos, ejercitada en su demanda reconvencional, como hemos dicho, con carácter subsidiario y solo para el caso de que el deslinde determinado por este Tribunal no permitiera el acceso rodado desde la vía pública y hacia la finca de la recurrente.

SEGUNDO.-En resumidas cuentas, la acción de deslinde, por ambas partes ejercitada, se desestima en la resolución recurrida porque ninguno de los informes periciales aportados por sus representaciones (uno por cada una de ellas) se adecúa a los criterios jerárquicos que se establecen en los arts. 384 y ss del Código Civil para llevar a cabo el deslinde y que deben seguirse puntual y ordenadamente en cuanto sea posible y porque 'además si la finca (de la demandante) se adquirió cerrada y acotada, no se puede afirmar que exista una confusión de linderos que es el principio básico de la acción de deslinde....'

La confusión de linderos constituye, efectivamente, el presupuesto básico e indispensable para la práctica del deslinde, y por ello la acción no será viable cuando los inmuebles estén perfectamente identificados y delimitados, sin linde incierta, aunque una parte afirme lo contario.

La existencia de una valla metálica levantada unilateralmente por quien tenía pensado vender su finca y poco tiempo antes de venderla, con la oposición evidenciada a posteriori de los propietarios de la finca colindante por su viento Este, no puede ser tenida a priori como elemento delimitador de las fincas colindantes, por lo que se puede afirmar que en el caso se da la confusión de linderos que es presupuesto de la acción y de la que ambas partes partieron al decidir las acciones a ejercitar, en cuanto que ambas, en sus respectivos escritos de demanda y de reconvención, coincidieron en solicitar la determinación de por dónde debía discurrir la linde de los patios existentes delante de sus respectivas construcciones, si bien la demandada discrepó con la línea propuesta por la representación de los actores.

Asiste la razón a la representación recurrente cuando afirma en su escrito de recurso que la resolución recurrida deja sin resolver el principal conflicto existente entre las partes y que, por lo tanto y puesto que ambas solicitaron la concreción de la linde, es incongruente, inconcreción que tiene un alcance y trascendencia aún mayores si, como consecuencia de la misma, queda en el aire si la demandada reconviniente, ahora recurrente, podrá seguir o no pasando con su vehículo hacia la construcción destinada a cochera, existente en su parcela y para lo que ha de utilizar una superficie que los actores reconvenidos consideran suya.

Incuestionable, pues, la procedencia de la acción de deslinde, en cuanto a la forma de llevarlo a cabo las normas contenidas en los arts. 385 a 387 del Código Civil imponen estar a los diversos elementos de prueba en el orden marcado en tales preceptos.

Como se señala en STS 8 de noviembre de 2007, 'el deslinde ha de resolverse por lo que resulte de cualquier medio de prueba, si los títulos no determinasen el límite o área perteneciente a cada propietario, y no pudiera resolverse por la posesión. Debe recordarse que esta Sala ha consagrado el principio de libertad de prueba en la fijación judicial de los linderos entre heredades, cuando los existentes se hayan cuestionado, precisando que los artículos 384 a 387 del Código Civil establecen solo unos principios a seguir puntual y ordenadamente en cuanto esto sea posible en cada uno de los supuestos concretos que se contemplen, sin que por ello se desconozca el principio de libertad de prueba para la consecución de aquel propósito, ya que el mismo está admitido por la propia dicción del artículo 386 del Código Civil ( Sentencia de 23 de diciembre de 1999 y de 15 de febrero de 2005). Y ha de concluirse que, en el caso contemplado, el Tribunal de instancia no desconoció el orden de prelación que resulta de los artículos 385 y 386 del Código Civil, habida cuenta de la insuficiencia de los títulos de cada propietario para la determinación de los linderos, y atendida la controversia sobre la posesión de la parte de la finca afectada por la indeterminación de los límites físicos de los predios, habiendo dirimido el conflicto en función del resultado de la prueba, valorando críticamente la prueba pericial practicada en el proceso, en conjunción con el plano topográfico asimismo aportado, y los datos obrantes en los títulos inscritos de las heredades afectadas por el deslinde......'.

Algo parecido, por no decir los mismo, ocurre en el cao que nos ocupa, para cuya resolución habrá que valorar la prueba practicada.

Establece el citado art. 385 un medio de prueba tasada: los títulos de cada propietario. A falta de título suficiente, lo que resulte de la posesión en que estuvieren los colindantes. Y si tampoco puede resolverse por la posesión, lo procedente es acudir a la apreciación en conjunto de todos los medios de prueba. Añadiendo los dos preceptos siguientes dos reglas: una para el caso de que los títulos no determinasen el límite o área perteneciente a cada propietario, y la cuestión tampoco pudiera resolverse por la posesión o por otro medio de prueba, en cuyo caso el deslinde se hará distribuyendo el terreno objeto de contienda en partes iguales (art. 386); y otra para el caso de que los títulos de los colindantes indicasen un espacio mayor o menor del que comprende la totalidad del terreno, en cuyo caso y de una manera más equitativa que en el caso anterior, el terreno (el aumento o la falta) se distribuirá proporcionalmente.

La suficiencia o insuficiencia de título es el resultado de la previa interpretación de los documentos o escrituras presentados.

Examinados los de los litigantes, los mismos vienen dados por los siguientes:

A. De la parte actora: escritura pública de compraventa de fecha 05.12.14, en la que D. Olegario y sus sobrinos D. Patricio, D. Luciano y Dña. Africa venden a D. Victorino y Dña. Antonieta un bien urbano que se describe como:

" CASAen Otero del Curueño, Ayuntamiento de Valdepiélago (León), en la CALLE000, nº NUM000 (antes calle Otero nº NUM002).Tiene una superficie el terreno de 173 m/2 aproximadamente, y una superficie construida, total entre las dos plantas, baja y primera en que se desarrolla, de 108 m/2 aproximadamente.

Se compone de edificación de diversas habitaciones.

El solar no edificado se destina a patio y jardín.

Linda: derecha, casa de Vanesa; fondo, terreno de herederos de Alexander; izquierda, camino de entrada a la finca de herederos de Alexander; y frente, CALLE000 nº NUM000.

INSCR IPCION.-Tomo NUM003, libro NUM004 de Valdepiélago, folio NUM005, finca NUM006, inscripción 1ª, del Registro de la Propiedad de La Vecilla.

REFERENCIA CATASTRAL.- NUM007".

B. De la parte demandada: escritura pública de disolución de condominio y adjudicación de bienes otorgada en Boñar ante el Notario de La Robla en fecha 25.08.86 por Dña. Vanesa y su hermana Dña. Ofelia y en la que se adjudicaba a la primera (demandada reconviniente), como finca nº NUM008, la siguiente:

"URBANA: UNA CASA, en Otero de Curueño, Ayuntamiento de Valdepiélago (León), compuesta de planta y piso, con corral anejo, de una superficie total de unos SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS.

Linda: frente, calle; derecha, finca urbana de Diego; izquierda, Rosana; y espalda o fondo, finca de herederos de Edemiro".

Con tales títulos, por supuesto, puede darse por sentando que las parcelas de ambas partes litigantes son colindantes, mas no el punto o puntos exactos por los que deba discurrir la línea divisoria.

Se deduce también de ellos la falta de precisión de que adolece el título de la demandada reconviniente en lo que se refiere a la superficie de su parcela. De las mediciones que se recogen en el informe de su perito Sr. Fernando se desprende que la superficie no edificada de ambas parcelas y que se encuentra delante de sus construcciones y que el perito denomina 'patio común ambas parcelas' suma 247,76 m², de los cuales los actores solo consideran suyos unos 100 m/2 aproximadamente, que es la diferencia entre los 159,42 m² que, según su perito, tiene la parcela (173 m² según el título) y los 52,82 m² que tiene su edificación, cuando es así que, según el título de la demandada, su finca (casa con corral anejo) tiene una superficie total de 75 m², no encontrando otra explicación a semejante inexactitud o falta de correspondencia que la desidia al establecer la superficie de la segunda de las fincas o que no se haya tenido en cuenta la superficie que pudiera corresponderle de ese 'patio común'.

Imposible, pues, acudir a los títulos para determinar el límite o área perteneciente a cada propietario, tampoco la posesión nos puede servir a dicho fin. Teniendo en cuenta que la requerida no es otra que la referente a la tenencia del terreno, de la prueba practicada resulta que ambas partes hacen uso de la superficie litigiosa, utilizándola la demandada, o más bien su hijo, para pasar con su vehículo a una construcción situada junto a la vivienda, que se destina a cochera y que en tiempos tuvo un destino distinto.

Tampoco parece posible una distribución proporcional de la superficie total del patio entre ambas fincas, consecuencia de que los títulos indican espacios que no se corresponden con la realidad, como indica el art. 386 del Código Civil, pues en dicho caso la línea divisoria habría que trasladarla hacia la parcela de la recurrente mucho más de lo que pretenden los contrarios, situándola claramente delante de la fachada de la casa de aquella, partiéndola en dos partes, pues, como queda dicho, su título refleja una superficie de tan solo 75 m².

No queda así otro remedio que acudir a lo que resulte de cualquier otro medio de prueba y teniendo muy presente que el 'onus probandi' en estos casos recae sobre ambas partes y no sobre la que demanda.

Para empezar, no podemos desconocer que ese 'patio común', nunca antes dividido, existente delante de las edificaciones de ambas partes, aunque no se puede afirmar que en algún tiempo anterior perteneciera a un único propietario, sí está demostrado que perteneció a personas de la misma familia, aunque no fueran consanguíneas. En la fotografía aérea del año 1967 que se encuentra incorporada al informe pericial de la demandada reconviniente se aprecia perfectamente que a la vivienda que hoy es propiedad de la recurrente se pasaba por donde ahora pretende hacerlo, mas de la huella, a modo de camino terrizo, que refleja la fotografía, se desprende que el paso transcurría por el frente de la edificación de los actores, no estando marcado en el terreno paso alguno hacia lo que hoy es la cochera de la ahora recurrente.

El testigo de esta parte D. Gumersindo, propietario del huerto cerrado con bloques de hormigón que se encuentra situado en la CALLE001 y que se aprecia en alguna de las fotografías incorporadas al informe pericial de la demandada y cuya superficie estuvo ocupada hace años por una cuadra, manifestó que desconocía desde cuándo se dedicaba a cochera la edificación contigua a la vivienda de la Sra. Vanesa, que con anterioridad a la dedicación a su destino actual había sido una cuadra con techo de paja y que la familia de aquélla siempre entró a su propiedad por donde ahora pretenden hacerlo, mas sin precisar si, cuando era cuadra, pasaban carruajes o vehículos de cualquier tipo, incluidos automóviles, hecho que, sin saber porqué, parece dar por acreditado el perito Sr. Fernando (véase pag. 18 de su informe), que sin embargo explica a la perfección las diferencias existentes entre el castastro actual y la realidad existente, resultando así llamativo los 3,55 ms. lineales de diferencia que hay entre lo medido por el perito (10,54 m.) y lo reflejado por el Catastro (6.99 ms.) en la colindancia de ese 'patio común' con la calle de su situación, lo que, unido a la superficie reflejada en el título de propiedad de la ahora recurrente, nos da una idea de la dificultad de determinar por dónde deba discurrir la línea divisoria.

Tiene razón dicho perito cuando en su informe afirma que el de la contraparte, elaborado por el Sr. Leovigildo, no analiza la superficie de las fincas colindantes y no se preocupa de cómo quedarían afectadas con el deslinde por él propuesto, ya que solo tiene en cuenta la superficie, según título y Catastro, de la propiedad de quien le realizó el encargo; mas , puestos a criticar, en el suyo, además de partir de datos no contrastados, como el ya referido del paso de vehículos, se aprecia un afán, impropio de su cometido, de facilitar la entrada de vehículos a la parcela de quien le encomendó el informe.

No obstante y tras las lógicas dudas, en la página 21de este segundo informe creemos encontrar la solución más adecuada al caso y que pasa por prolongar de un modo lógico la divisoria entre las dos viviendas hacia la esquina noroeste del huerto que hemos referido como cercado con bloques de hormigón (parcela con referencia catastral NUM009), hasta llegar a un punto desde el que trazando una línea recta y perpendicular a la calle de su situación permita dejar un paso de una achura de 1.35 ms paralelo a la pared de bloques que cierra referido huerto por su viento Oeste, lo que, es claro, permitirá una cómodo acceso peatonal, mas no el vehicular que propugna el perito.

En consecuencia, el primer motivo del recurso de apelación que, en última instancia, aboga por que el Tribunal establezca la línea divisoria según su criterio debe ser estimado.

TERCERO.-La forma en que en el anterior Fundamento se ha acordado deslindar ambas fincas y que hará inaccesible para los vehículos de cuatro ruedas el acceso a la parcela de la Sra. Vanesa, nos obliga a entrar en el análisis de la acción de constitución de servidumbre de paso para vehículos subsidiariamente ejercitada en su demanda reconvencional y, con el mismo carácter, reproducida en su escrito de interposición del recurso de apelación.

Según el art. 564 del Código Civil, el propietario de una finca o heredad, enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas previa la correspondiente indemnización.

Habilita, pues, dicho precepto para exigir la constitución de la servidumbre forzosa de paso al titular de un predio que puede ser tanto rústico como urbano, pues los dos artículos siguientes hablan de predios en general y sin distinción alguna.

Una finca físicamente puede ser calificada de no enclavada por tener, como en este caso, acceso a camino público y, sin embargo, aquél ser insuficiente por sus características para satisfacer mínimamente las necesidades de explotación de predio, supuesto de enclavamiento relativo que jurídicamente, tal y como está admitido por la jurisprudencia, permite calificar la finca de enclavada a los efectos de considerar cumplido el requisito necesario para solicitar la constitución forzosa de la servidumbre de paso.

Ahora bien, cuando se trata de imponer una servidumbre de dicho tipo judicialmente se ha de atender primordialmente al criterio de la necesidad, no al de la mera utilidad, es decir, para su reconocimiento, se ha de considerar acreditada la existencia de una clara y patente necesidad, que se ha de apreciar desde un punto de vista objetivo, prescindiendo de las circunstancias subjetivas del titular del que sería predio dominante.

La cuestión a dilucidar, pues, en el presente caso, en el que la finca de la ahora recurrente tiene un acceso suficiente para el paso peatonal de personas, es si el mismo resulta suficiente para las necesidades o exigencias de utilización de su parcela de acuerdo con su destino.

La determinación de la insuficiencia o no de la actual salida a camino público dependerá de cada caso concreto, considerando que el derecho a reclamar el paso forzoso está condicionado por las necesidades reales y actuales derivadas del uso y disfrute del inmueble.

Como ya se ha dicho, en la parcela de la ahora recurrente, además de una vivienda, existe una construcción aneja que, desde hace ya muchos años, se dedica a cochera y con dicho fin es utilizada por la propietaria y su familia, como puso de manifiesto el testigo ya citado D. Gumersindo, hasta el punto que dicha utilización se ha convertido en una necesidad real que justifica la constitución de la servidumbre de paso forzoso que con carácter subsidiario se solicitaba.

Según lo dispuesto en el Código Civil, deberá darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente (art.565), la anchura del camino de servidumbre será la que baste a las necesidades del predio dominante (art. 566) y la indemnización a abonar a los propietarios de aquél consistirá en el valor del terreno que se ocupe y en el importe de los perjuicios que se le causen (art. 564.2).

En base a ello y por considerarla la solución menos gravosa para el predio de los actores reconvenidos, el paso se hará utilizando la franja de 1.35 ms. que tiene el predio dominante entre la línea divisoria establecida en la presente resolución y la finca catastral NUM009 (huerto cercado con bloques de hormigón) más una franja de 1,65 ms. que discurrirá desde la vía pública y paralela y pegada a la anterior, por el predio sirviente, dejando un ancho en la curva de desembarco al patio de la recurrente de 3,80 ms. cifrando en aproximadamente 15 m² la superficie que se va a utilizar del predio sirviente.

No disponiendo de otra prueba para valorar el terreno ocupado que el informe del perito Sr. Fernando, que estima el valor del metro cuadrado en 27,51 euros, la indemnización por dicho terreno ascenderá a 412,65 euros .

A dicha cantidad se ha de sumar la genérica indemnización de los perjuicios a que también se refiere el art. 564.2 del Código Civil.

Como en toda indemnización de esta modalidad, los perjuicios deberán ser alegados y probados por el titular del feudo gravado, pero teniendo presente que, con carácter general, la imposición coactiva de una servidumbre de paso supone siempre una limitación del derecho de propiedad del dueño de dicho feudo y, en este sentido, la indemnización debe comprender no solo el daño efectivo producido por el ejercicio del tránsito sino también la depreciación que el valor económico que cualquier predio sufre con la imposición de un gravamen permanente de estas características.

Sobre este particular, al ser preguntado al respecto el perito de los actores, ahora apelados, Sr. Leovigildo, puso de manifiesto que dicha depreciación podía ascender a un 10 % del valor del predio sirviente, mas sin dar mayores explicaciones ni entrar a concretar más.

Ante tal insuficiencia, motivada en parte porque la línea de actuación de quién debería haber demostrado el perjuicio no fue otra que oponerse tanto a la declaración como a la constitución de la servidumbre, ponderadamente ciframos en 800 euros los perjuicios sufridos.

Luego, el motivo debe ser estimado, con las consecuencias inherentes a su estimación.

CUART O.-Por cuanto antecede, el recurso debe ser parcialmente estimado, como consecuencia de ello estimada parcialmente la demanda reconvencional y a causa de ello y por aplicación al caso de lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dejada sin efecto la condena a la demandada reconviniente al pago de las costas derivadas de su demanda reconvencional, debiendo cada parte abonar las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.

QUINT O.-En base a los dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales del recurso derivadas no deben ser impuestas a ninguna de las partes.

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mónica Picón González, en nombre y representación de Dña. Vanesa, contra la Sentencia dictada por la Ilma.Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León, en fecha 26 de abril de 2021, con Auto de aclaración del primero de septiembre siguiente, en los autos de Juicio Ordinario nº 114/2017 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 20 de agosto siguiente, la revocamospara:

1. Estimando en parte la demanda reconvencional formulada por la citada recurrente contra D. Victorino y Dña. Antonieta, acordar:

a) El deslinde de las fincas colindantes que ambas partes litigantes tienen en la CALLE001 (nº NUM000 y NUM001) de la localidad de Otero del Curueño, Ayuntamiento de Valdepiélago, debiendo partir la línea divisoria de los patios ubicados delante de las edificaciones existentes en ambas parcelas del punto en que confluyen las fachadas de sus respectivas edificaciones y dirigirse en línea recta hacia la esquina o vértice noroccidental de la parcela con referencia catastral NUM009, hasta llegar a un punto desde el que trazando una línea recta hacia la calle de su situación se deja un paso de una anchura de un metro y treinta y cinco centímetros (1,35 ms.) paralelo a la pared de bloques de hormigón que cierra por su viento Oeste a la referida parcela catastral.

b) La constitución de una servidumbre de paso a favor de la referida parcela nº NUM001 de la CALLE001 sobre la parcela nº NUM000 de la misma calle y que partiendo de la calle de su situación discurrirá pegada a la línea divisoria descrita en el apartado anterior y ocupando un ancho de un metro sesenta y cinco centímetros (1,65 ms.) y el que sean necesario, al llegar a la curva de desembarco al predio dominante, para que quede un ancho, a medir desde el vértice noroccidental de la referida parcela catastral, de tres metros ochenta centímetros (3,80 ms.).

c) Que, como contrapartida a la constitución de la anterior servidumbre de paso, Dña. Vanesa, como propietaria del feudo dominante, deberá indemnizar a D. Victorino y Dña. Antonieta, propietarios del sirviente, por el terreno ocupado y los perjuicios causados, en MIL DOSCIENTOS DOCE EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (1.212,65 €).

d) Dejar sin efecto la condena a la demandada reconviniente al pago de las costas procesales derivadas de la demanda reconvencional, debiendo cada parte abonar las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.

2. En todo lo demás confirmar la resolución recurrida.

Todo ello sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales de la presente alzada.

Se acuerda devolver a los apelantes la totalidad del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

Contr a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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