Sentencia CIVIL Nº 214/20...yo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 214/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 781/2021 de 20 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 214/2022

Núm. Cendoj: 28079370132022100240

Núm. Ecli: ES:APM:2022:8307

Núm. Roj: SAP M 8307:2022

Resumen:
Protección del derecho al honor. Indebida inclusión en ficheros de solvencia patrimonial (ficheros de morosos). Requerimiento de pago previo: falta de constancia de la recepción. Estimación de la acción. Determinación de la indemnización.

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.049.00.2-2019/0003540

Recurso de Apelación 781/2021 A-1

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Coslada

Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 403/2019

APELANTE:ORANGE ESPAGNE S.A.U.

PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA

MINISTERIO FISCAL

APELADO:D./Dña. Agapito

PROCURADOR D./Dña. MARIA FERNANDA LLORENTE FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 214/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR.PRESIDENTE:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

En Madrid, a veinte de mayo de dos mil veintidós.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario (Derecho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 403/2019, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Coslada, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Agapito, representado por la Procuradora Dª. María Fernanda Llorente Fernández y asistido por el Letrado D. Miguel Iglesias García, y de otra, como demandado-apelante Orange Espagne S.A.U., representada por el Procurador D. Jacobo García García y asistida por el Letrado D. Librado Loriente Manzanares, con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Coslada, en fecha 29 de marzo de 2021, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Fernanda Lorente Fernández en nombre y representación de D. Agapito contra Orange Espagne SAU y declaro la existencia de una intromisión ilegítima en el honor del actor por su indebida inclusión por parte de la demandada en un registro de morosos y le debo condenar y condeno a que le abone al actor la cantidad de 5.000 euros más los intereses legales a contar desde el momento de interposición de la demanda. Todo ello con especial condena en costas a la parte demandada. '.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada que presentó escrito de oposición, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 15 de octubre de 2021, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día tres de mayo de dos mil veintidós.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

1.- La entidad Orange incluyo el nombre del actor, Agapito, en un registro de morosos sin cumplir los presupuestos de la LO 15/1999 de protección de datos (LOPD),por lo que aquel ejercita frente a aquella las acciones que le competen al amparo de lo dispuesto en la LO 1/1982 solicitando se dicte sentencia que así lo declare y una indemnización de 5.000 € en concepto de daños.

2.- La sentencia estima la demanda, contra la que se alza la entidad demandada, interesando su revocación y desestimación de aquella , alegando los siguientes motivos de recurso:

1º.-Error en la valoración de la prueba. Cumplimiento de los requisitos del art 20 de la LOPGDD. Inexistencia de vulneración del derecho al honor.

2º.-Error en la valoración de la prueba: Sobre la cuantía de la indemnización de 5.000 €, concedida por la sentencia apelada.

3.- El Ministerio fiscal se adhirió a la apelación.

4.- La parte apelada, la actora, interesó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Primer motivo del recurso: -Error en la valoración de la prueba. Cumplimiento de los requisitos del art 20 de la LOPGDD. Inexistencia de vulneración del derecho al honor.

Fundamenta el motivo en que el actor impago facturas por su línea telefónica por importe de 1.528,22 €, deuda que fue objeto de previo requerimiento mediante el envío de once comunicaciones a su domicilio habitual en las que se le advertía de que en caso de impago sería incluido en el fichero de morosos.

A.-Legislación.

Art 20 de la Ley 15/1999 sobre protección de datos:

'1. La creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el 'Boletín Oficial del Estado' o Diario oficial correspondiente.

2. Las disposiciones de creación o de modificación de ficheros deberán indicar:

a) La finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo.

b) Las personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos.

c) El procedimiento de recogida de los datos de carácter personal.

d) La estructura básica del fichero y la descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos en el mismo.

e) Las cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros.

f) Los órganos de las Administraciones responsables del fichero.

g) Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

h) Las medidas de seguridad con indicación del nivel básico, medio o alto exigible.

3. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los ficheros, se establecerá el destino de los mismos o, en su caso, las previsiones que se adopten para su destrucción.

]

El art 38.1.c) del RD 1720/20007 de 21 de diciembre de Protección de datos por el que se desarrolla la Ley 19/1999 de protección de datos establece los requisitos para la inclusión de datos en el fichero:

'Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos.

1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

2. (Anulado)

3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente.'

B.-Doctrina sobre la valoración de la prueba. Jurisprudencia.

Para la decisión del motivo del recurso cumple recordar que si bien en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno, configurándose como una 'revisión priores instantiae en la que el tribunal superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso ( STS de 18 de mayo de 2015 (RJ 2015, 1880), rec. 2217/2013 reiterando las sentencias núm. n° 88/2013, de 22 febrero, 562/2013, de 27 septiembre y STC n° 212/2000), cuando se trata de valoración probatoria, actividad intelectual que conforma el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia favorecido por el principio de inmediación, la revisión de la sentencia deberá centrarse, fundamentalmente, en verificar la legalidad en su producción, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio, se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

La STS sentencia núm. 30/2018 de 22 enero dice:

'En palabras de la sentencia 535/2015, de 15 de octubre (RJ 2015, 5030):

'La selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la Audiencia Provincial'.

B.- Aplicación al presente caso.

En este sentido la nº 672/2020 de 11 de diciembre, dictada en el recurso de casación nº 1330/2020, sobre Infracción del art. 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre), por el que se aprueba el Reglamento del desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , de protección de datos de carácter personal (RPD), declara

'La cuestión jurídica controvertida reside en determinar si puede considerarse que hubo o no previo requerimiento de pago.

En este sentido la sentencia 563/2019, de 23 de octubre (RJ 2019, 4209), se declara:

'En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre , hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito 'formal', de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.

Por lo expuesto, procede desestimar el motivo, declarando que no se efectuó correctamente el requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero de morosos dado que no consta garantía de recepción de la referida reclamación ( sentencia 129/2020, de 27 de febrero SIC .'

Esta sentencia del TS confirma la dictada por la sentencia de la Sección 4ª de la A.P. de Asturias nº 24/2020 de 20 de enero, dictada en el recurso de apelación nº 556/2019:

'..Y es que como ya dijo esta sala en casos precedentes, como la sentencia de 19 de noviembre de 2.019 , el envío masivo de notificaciones sólo acredita su remisión, pero no su recepción por el destinatario. El no constar devueltas no prueba que las reciba el destinatario. Carga de la prueba que recae sobre la apelante, quien dispone de mecanismos adecuados e idóneos para acreditar que ha realizado el requerimiento de pago, tales como el envió con acuse de recibo, telegrama, correo electrónico acreditando el envío de ese correo, o similares.'

La sentencia apelada en su fundamento de derecho cuarto dice:

'No se discute la existencia del contrato entre las partes, ni el tema referente a la portabilidad. Dicho lo anterior, hemos de partir del análisis en relación con el conocimiento de la deuda por parte del actor. A estos efectos, presenta el Sr. Agapito, como documentos n.º 3 y 4º de los que acompañan a la demanda, sendos correos electrónicos remitidos al servicio de atención a particulares de Orange, de fechas 25 de abril de 2019 (el primero) y 7 de mayo de 2019 (el segundo), en los que pone de manifiesto el hecho de haber tenido conocimiento de su inclusión en un fichero de solvencia patrimonial. Dice, en este mismo mail, desconocer el origen de la deuda, así como el contrato que las sustenta. Ambos correos recibieron una respuesta automática por parte de Orange. La compañía telefónica se limitaba a agradecer la recepción del mensaje y añadir a lo anterior que 'por razones de seguridad y para agilizar la respuesta, necesitamos que nos hagas tu petición, consulta o reclamación a través de alguna de las siguientes formas de contacto: Facebook, Twitter o Comunidad Orange.

Durante la celebración del acto del juicio, al deponer ante quien resuelve, el Sr. Agapito vino a manifestar que no había recibido en su domicilio ninguna carta en que se le advirtiese de la deuda pendiente ni, mucho menos, de la posibilidad de ser incluido en un fichero de morosos. Que él tuvo conocimiento de haber sido incluido en el referido fichero al acudir a su banco habitual a solicitar un crédito para ayudar a su hija con la compra de un coche. Que no es ni siquiera consciente del importe que se le reclama por parte de Orange.

La demandada, por su parte, aporta una serie de requerimientos de pago emitidos por Orange y tramitados por Servinform que llevan adjuntos un documento de Equifax Ibérica S.L. que acredita que 'a fecha de la emisión de la presente no consta que la Carta de Notificación del Requerimiento de Pago (...) haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto'. Estamos, en consecuencia, ante un envío masivo de notificaciones al deudor, pero no se acredita la recepción por el destinatario. El hecho de no constar devuelta la carta no permite presumir la recepción. Máxime cuando el Sr. Agapito niega haber recibido carta alguna del remitente. A mayor abundamiento, y tal y como se recoge en la STS 672/2020, de 20 de diciembre , antes citada, Orange 'disponía de mecanismos adecuados para acreditar que ha realizado el requerimiento de pago, tales como el envío con acuse de recibo, telegrama, correo electrónico acreditando el envío, o similares'.

Con tales datos es evidente que no se puede hablar de deuda inequívoca o indudable. De los datos que constan en las actuaciones resulta que la deuda carece de los requisitos legalmente exigidos para ser cierta, vencida y exigible toda vez que ni siquiera era conocida por el actor.

Como se ha dicho antes, la finalidad del acceso a ese tipo de registros ha de ser sólo la incorporación de aquellos deudores que no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero bajo ningún concepto se puede incluir a aquellos, como es el que caso que nos ocupa, que legítimamente tienen derecho a conocer la realidad y existencia de la deuda y ello independientemente de lo que finalmente se decida.

Como establece la doctrina del TS la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.'

La apelante en modo alguno ha desvirtuado los razonamientos del juez a quo, cuya valoración ha de ser mantenida, por objetiva e imparcial, razonada y razonable, frente a la partidista de la apelante.

El motivo se desestima.

TECERO.-Segundo motivo del recurso: Error sobre la indemnización concedida de 5.000 € sostiene que esa indemnización carece de justificación alguna y que es desproporcionada.

A.-La STS nº 81/2015 de 18 de febrero, dictada en su recurso de casación 247/2015, sobre la indemnización en estos casos dice:

'La cuestión que constituye el objeto del recurso es exclusivamente si la indemnización procedente por tal intromisión ilegítima ha sido correctamente fijada.

2.- La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que en estos casos hay que respetar en casación la cuantía de la indemnización acordada por el tribunal de instancia salvo en los casos de error notorio, arbitrariedad o manifiesta desproporción, o que el tribunal de instancia no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 (RCL 1982, 1197) ( sentencias de 21 de noviembre de 2008 (RJ 2009, 142) , en recurso núm. 1131/06 , 6 de marzo de 2013 (RJ 2013, 2587) , en recurso núm. 868/11 , sentencias núm. 225/2014, de 29 de abril , 229/2014, de 30 de abril (RJ 2014 , 2468 ) , y 696/2014 , de 4 de diciembre (RJ 2014, 6360) , entre otras muchas). También ha afirmado que en estos casos de intromisión en el derecho al honor no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico ( sentencia núm. 386/2011, de 12 de diciembre (RJ 2012 , 35 ), y 696/2014, de 4 de diciembre ).

3.- El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 prevé que ' la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma '. Este precepto establece una presunción 'iuris et de iure' [establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (RCL 1999, 3058), Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD ).

4.- Este perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa.

5.- La indemnización también ha de resarcir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como es en este caso la dignidad. La determinación de la cuantía de la indemnización por estos daños morales ha de ser también estimativa.

En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

Para valorar este segundo aspecto ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

6.- El tribunal de apelación ha utilizado algunos criterios incorrectos para la determinación de la indemnización, bien por la valoración errónea de alguna de las circunstancias concurrentes que según el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 han de tomarse en consideración para fijar la indemnización, bien por no tomar en debida consideración algunas circunstancias que sí debían haber sido valoradas.

Sobre este particular, debe recordarse que el ámbito de la revisión que es posible en casación es más amplio en este tipo de litigios que en otros que versan sobre cuestiones sin trascendencia constitucional. Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, este tribunal no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( sentencias núm. 311/2013, de 8 de mayo (RJ 2013 , 4947 ) , y 312/2014, de 5 de junio (RJ 2014, 3087) , entre las más recientes).

7.- Uno de los elementos que el tribunal de apelación ha tomado en consideración para rebajar sustancialmente la indemnización solicitada en la demanda ha sido la pequeña cuantía de la deuda por la que el demandante fue incluido en los registros de morosos. Afirma la Audiencia que ' el escasísimo monto de la deuda es dato que por sí mismo ponía de manifiesto frente a terceros que la anotación no podía responder a un problema de solvencia, sino a una actuación de Vodafone España no consentida por su anterior cliente '.

La sentencia de esta Sala núm. 672/2014, de 19 de noviembre (RJ 2014, 6422), consideró que la existencia de una deuda impagada de pequeña cuantía puede ser pertinente y proporcionada para la finalidad de este tipo de registros, que es informar sobre la solvencia. El impago de una pequeña deuda, siempre que la misma sea cierta, exacta y no esté sujeta a una controversia razonable, puede ser indicativo de la insolvencia del deudor, con más razón si cabe que el impago de una deuda de mayor cuantía.

Por ello, esta Sala concluyó que la inclusión correcta de los datos personales de un deudor como consecuencia de una deuda de pequeña cuantía es congruente con la finalidad de los ficheros de solvencia patrimonial y con las previsiones de otras normas jurídicas.

No puede aceptarse el argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia considerable (y por tanto no puede dar lugar más que a una pequeña indemnización) porque claramente muestra que no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor. La inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha realizado, quienes consultan el registro pueden suponer legítimamente que el acreedor ha cumplido con las exigencias del principio de calidad de los datos, y no lo contrario, que es lo que hace la Audiencia, y que por tanto es cierto que el afectado ha dejado de cumplir sus obligaciones dinerarias.

Por tanto, la escasa cuantía de la deuda por la que el demandante fue incluido en los registros de morosos no disminuye la importancia de los daños patrimoniales y morales que ello le causó, puesto que era significativo de que no había podido cumplir siquiera con las obligaciones de pago de pequeñas deudas, o bien de su falta de formalidad en el pago de cualesquiera obligaciones dinerarias.

8.- Otro elemento que ha tomado en cuenta el tribunal de apelación para rebajar significativamente la indemnización solicitada por el demandante es que, al margen de la denegación de contratar una línea ADSL, no consta que la inclusión de sus datos en los registros de morosos obstaculizará su acceso al crédito.

Esta conclusión no es correcta porque la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias. Además, esa afirmación se contradice con el hecho también reflejado en la sentencia relativo a la imposibilidad que tuvo el demandante para contratar a su nombre una línea ADSL.

En este caso, consta que son al menos cuatro las empresas que consultaron uno de estos registros. Son empresas que facilitan crédito o servicios y suministros, bien porque se trate de entidades financieras, bien porque se trate de entidades que realizan prestaciones periódicas o de duración continuada y que facturan periódicamente sus servicios al cliente (con frecuencia, se facturan los servicios ya prestados, como es el caso de las empresas de telefonía y servicios de internet), por lo que para ellas es importante que se trate de un cliente solvente y cumplidor de sus obligaciones dinerarias. Por ello, estos registros de morosos son consultados por las empresas asociadas para denegar financiación, o para denegar la facilitación de suministros u otras prestaciones periódicas o continuadas, a quien no merezca confianza por haber incumplido sus obligaciones dinerarias. Es más, en ciertos casos, estas empresas no deben facilitar crédito si consta que el solicitante está incluido en uno de estos registros de morosos (es el caso de lo que se ha llamado 'crédito responsable', destinado a evitar el sobreendeudamiento de los particulares, a que hacen referencia la Ley 16/2011, de 24 de junio (RCL 2011, 1206) , de Contratos de Crédito al Consumo, el art. 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible , y el art. 18 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre (RCL 2011, 1943 y 2238) , de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios). En el caso objeto del recurso, consta incluso que la inclusión en estos registros de morosos impidió que el demandante pudiera contratar a su nombre una línea de ADSL.

Por tanto, el daño indemnizable sufrido por el demandante fue mayor que el reconocido por el tribunal de apelación, puesto que la inclusión de sus datos en los registros de morosos era apta para afectar negativamente al prestigio e imagen de solvencia del demandante y para impedirle la obtención de financiación o la contratación de prestaciones periódicas o continuadas tales como las de telefonía o seguros, sectores a los que se dedican las empresas que consultaron los registros de morosos.

9.- Se observa asimismo que para la fijación de la indemnización no han sido tomadas en consideración determinadas circunstancias que agravan el daño sufrido por el demandante. Este hubo de realizar numerosas gestiones para conseguir la cancelación de sus datos en los registros de morosos, lo que supone una mayor penosidad para el mismo. Y asimismo, que pese a que Vodafone tuvo conocimiento del proceso arbitral y del laudo que en el mismo se dictó declarando la improcedencia de la deuda por la que se había incluido al demandante en los registros de morosos, mantuvo la inclusión de los datos en el registro de morosos hasta la finalización del proceso arbitral y superó incluso el plazo de diez días previsto en el art. 16.1 LOPD para la cancelación de los datos incorrectos, desde que se le notificó el laudo arbitral.

10.- Sin embargo, en contra de lo pretendido por el recurrente, para determinar el importe de la indemnización no es relevante cuál haya sido el importe de la sanción impuesta a Vodafone por la Agencia Española de Protección de Datos. La sanción administrativa por la vulneración de la normativa de protección de datos tiene una finalidad punitiva y disuasoria distinta de la resarcitoria a que responde la indemnización de daños y perjuicios. Por esa razón, las cantidades a que ascienden una y otra pueden ser muy diferentes sin que ello suponga infracción de las reglas determinantes de la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios.

11.- Lo expuesto supone que la indemnización fijada en la sentencia recurrida no se ajusta a los criterios establecidos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , puesto que da relevancia, para rebajar considerablemente la indemnización solicitada, al dato de la escasa cuantía de la deuda por la que el demandante fue incluido en los registros de morosos , y no toma en la consideración debida las circunstancias concurrentes, muy especialmente, la gravedad del daño moral por el tiempo que sus datos han permanecido incluidos en los registros de morosos y la divulgación que los mismos han tenido, así como el daño patrimonial que para el demandante supone la grave obstaculización de acceso al crédito y la afectación a su imagen de solvencia patrimonial.

No obstante, la indemnización de 30.000 euros que reclama es desmesurada, puesto que no concurren circunstancias excepcionales que justifiquen una cuantía tan elevada.

Por ello, resulta más adecuado fijar de modo estimativo una indemnización de 10.000 euros para resarcir tanto los daños patrimoniales como los morales.'

B.-Aplicación de la doctrina expuesta .

En el presente caso la sentencia apelada concede una indemnización de 5.000 €, la cual objetivamente adecuada a las circunstancias del caso, y a los tiempos actuales por el simple hecho de incluir indebidamente a una persona en el fichero de morosos, debiendo de tener en cuenta que una indemnización inferior en modo alguno disuade de esta prácticas ilícitas, pues como refiere el Tribunal Supremo que se han de rechazar indemnizaciones simbólicas por cuanto como estableció, en su sentencia de 21 de septiembre de 2017, una indemnización simbólica'(...) tiene un efecto disuasorio inverso. No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no sólo no les compensará el daño moral sufrido, sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir sus gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa'.

Al folio 17 de los autos consta un documento emitido por Experian en el que indica que el fichero de motosos en el que fue incluido el actor fue consultado por ocho entidades, sin que la apelante realice alegación alguna sobre este extremo, por lo que en aplicación de la doctrina expuesta el motivo se desestima.

CUARTO.-Las costas de esta instancia se imponen a la apelante ( art 398 LEC).

Fallo

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Orange Espagne S.A.U frente a la sentencia número 51/2021 de 29 de marzo dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO CUATRO de Coslada en su procedimiento ordinario 403/2019, la cual confirmamos.

2.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIASdesde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósitoque, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así por esta nuestra sentencia, los pronunciamos mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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