Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 214/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 907/2021 de 23 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 214/2022
Núm. Cendoj: 28079370142022100206
Núm. Ecli: ES:APM:2022:7753
Núm. Roj: SAP M 7753:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.058.00.2-2020/0008223
Recurso de Apelación 907/2021
Órgano Judicial Origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario nº 923/2020
APELANTE:DON Luis Carlos
PROCURADOR DON JORGE VEREDA MARTÍN
APELADA:DOÑA Eloisa
PROCURADOR DON CARLOS BELTRÁN MARÍN
SENTENCIA
ILMOS./AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a veintitrés de mayo del dos mil veintidós.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 923/2020 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada, en los que aparece como parte apelante DON Luis Carlos, representado por el Procurador DON JORGE VEREDA MARTÍN, defendido por la letrada DOÑA ALINA WAGNER DOGARU; y como apelada DOÑA Eloisa, representada por el Procurador DON CARLOS BELTRÁN MARÍN, defendida por los Letrados DOÑA SOLEDAD SÁNCHEZ-CID GARCÍA TENORIO Y DON JUAN GARCÍA MONGE, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de julio de 2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 7 de julio de 2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por DOÑA Eloisa contra DON Luis Carlos, debo condenar y condeno a dicho demandado a abonar a la actora la cantidad de VEINTIOCHO MIL EUROS CIENTO SESENTA Y SEIS EUROS CON TRECECÉNTIMOS (28.166,13.-€), más los intereses legales y las costas de la instancia'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, tras formularse oposición y dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones a esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 17 de mayo de 2022.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada en los términos que, a continuación, se expondrán.
PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.
1.- Síntesis de la sentencia de primera instancia
Planteamiento.-Doña Eloisa reclama en este pleito frente a D. Luis Carlos la cantidad de 28.166,13 € en concepto de cuotas hipotecarias, IBI, cuotas de comunidad, seguro de hogar y suministros relativos a la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000, piso NUM001, de Fuenlabrada, en su condición de copropietario de la misma y así mismo por las cuotas del préstamo personal concertado por ambos, en la parte correspondiente a dicho demandado. Se explica en la demanda que las partes adquirieron dicho inmueble mediante escritura de compraventa otorgada el 17 de marzo de 2006 y en la misma fecha suscribieron un préstamo hipotecario con Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (luego Bankia y hoy Caixabank), del que eran fiadores los padres de la demandante, así como un préstamo personal para la reforma del piso. A partir de enero de 2010 y hasta enero de 2016 el Sr. Luis Carlos dejó de atender los pagos de los dos préstamos así como del IBI, Comunidad de Propietarios y seguro de hogar, y es la demandante quien ha venido haciéndose cargo de los mismos. Señala que la Sra. Eloisa abandonó la vivienda en octubre de 2012 y el Sr. Luis Carlos siguió ocupándolo pese a lo cual la actora siguió abonando no sólo los gastos anteriores sino también los suministros de la vivienda, todo ello ante el temor del embargo que pudieran sufrir sus padres en su condición de avalistas del préstamo hipotecario. Frente a esta pretensión el demandado alega que los pagos realizados por doña Eloisa en la parte que excedía de su cuota de titularidad deben atribuirse a una liberalidad propia de la relación afectiva y de convivencia que existía en ese momento. Respecto a los gastos por suministro de luz y gas reclamados desde octubre de 2012 alega que doña Eloisa no abandonó la vivienda en ese momento sino que se mantuvo hasta el año 2015 y, por último, alega la prescripción de la acción por transcurso de más de cinco años sin mediar reclamación judicial o extrajudicial.
Hechos probados.- En este caso, con los extractos de cuentas aportados con la demanda la actora acredita el pago de los importes devengados desde enero de 2010 hasta enero de 2016 por el préstamo hipotecario y el préstamo personal concertados por ambos litigantes en fecha 17 de marzo de 2006, así como los importes devengados en concepto de IBI, Comunidad de Propietarios y seguro de hogar (hasta enero de 2014), relativos a la vivienda común sita en la CALLE000 nº NUM000, piso NUM001, de Fuenlabrada. Paralelamente el demandado no prueba haber realizado pagos por cuenta de dichas obligaciones y la alegación de que los pagos se hicieron por mera liberalidad de la Sra. Eloisa carecen de fundamento. Según las cuentas aportadas, la cuantía abonada por dichos conceptos asciende a 52.535,82 €. Además de lo anterior, se reclama el importe abonado por los suministros de la vivienda durante el periodo de enero de 2010 hasta enero de 2014. Alega la actora que abandonó la vivienda en octubre de 2012 pese a lo cual continuó pagando los recibos de luz y gas. Reclama el 50% de las facturas devengadas hasta ese mes (1279,64.-€) y el 100% de las posteriores (1898,22.-€). El demandado opone que doña Eloisa estuvo viviendo hasta 2015. El abandono de la vivienda en la fecha indicada por la actora fue corroborado por la declaración de las testigos doña Brigida y doña Candelaria, madre y hermana de la demandante. Ambas afirmaron que desde octubre de 2012 hasta enero de 2014 doña Eloisa estuvo conviviendo en el domicilio materno sito en PASEO000 NUM002, NUM003, de Fuenlabrada, y que a partir de ese momento se instaló con su hermana Candelaria, la pareja y el hijo de ambos, en la CALLE001 nº NUM004 de la misma localidad. Además de lo anterior, en la audiencia previa se aportaron diversos documentos fechados pocos meses después en los que figura como dirección de la demandante el domicilio de su madre, tales como el contrato de tarjeta remitido por Visa Vodafone, de fecha 23 de agosto de 2013, una notificación del SEPE de la aprobación de la prestación por desempleo en diciembre de 2013, el contrato de fecha 1 de noviembre de 2013 de un almacén. Así mismo se aportaron facturas de luz correspondientes a los meses de noviembre de 2013 a julio de 2014 girados a nombre de doña Eloisa, correspondientes a la vivienda de la CALLE001 NUM004, y desde noviembre de 2014 a julio de 2015 correspondientes a la vivienda de PASEO000 NUM002 y una carta de fecha 4 de febrero de 2014 remitida por IBERDROLA a doña Eloisa, en relación a una reclamación previa por una avería del contador. La prueba anterior, valorada en su conjunto, se estima suficiente para acreditar la salida del domicilio común en la fecha indicada por la demandante. A la firmeza y coherencia de las manifestaciones de las testigos se une, no sólo la prueba documental indicada, sino también la evidente falta de interés del demandado en defender su propia versión, manifestada por la ausencia en el acto del juicio tanto del Sr. Luis Carlos como de su actual pareja, doña Marisa, pese a haber sido propuesto el interrogatorio de ambos por la parte demandante. Para justificar esta ausencia no se estima suficiente la mera declaración de aquéllos ante el Juzgado, donde comparecieron tras la celebración del juicio alegando imposibilidad de acudir a tiempo por razones de salud que no acreditaron. Así mismo, el mero hecho de que doña Eloisa siga oficialmente empadronada en la vivienda de la CALLE000 o que hasta 2015 estuvo aplicando la deducción por adquisición de vivienda habitual, no se estiman suficientes para acredita la permanencia en la finca en las fechas que se alegan en la contestación a la demanda.
Prescripción.-Por último el demandado alega la prescripción de la acción para reclamar las cantidades abonadas por transcurso del plazo general de cinco años previsto en el art. 1964 del Código Civil. Procede desestimar dicha alegación toda vez que el plazo indicado, computado desde la entrada en vigor de la reforma operada por la Disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, finalizaba el 7 de octubre de 2020 y la demanda se presenta un día antes, el 6 de octubre como consta en el registro informático. Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el plazo de prescripción quedó suspendido por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, cuya Disposición adicional cuarta dispone que 'Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren'. La anterior disposición se derogó, con efectos de 4 de junio de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, y en consecuencia, desde esa fecha se entiende alzada la suspensión de los plazos, como indica expresamente el art. 8 del citado Real Decreto. Por efecto de estas disposiciones el plazo de prescripción debe considerarse prolongado 82 días más, hasta el 28/12/2020, lo que reafirma la falta de prescripción de la acción en este caso.
2.-El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:
2.1.- Se deben tener en cuenta los nuevos documentos emitidos en fecha 13 de julio de 2021
-Manifiesta la sentencia importes enero 2010-enero 2014:
1. Periodo enero 2010-Enero 2014 importe abonado por suministros de vivienda por la demandante. Burofax enviado 21 de julio 2020 a mi principal, y la correspondiente demanda presentada 06 octubre 2020. Sin embargo, acredita la demandante solo luz y gas desde enero 2010-noviembre 2012. Cantidad 1.898,22 euros.
Seguro vivienda enero 2010 hasta enero 2014. Menciona la demandante el importe 2.049,91 euros. Cual serían 1.024,95 euros la parte de Don Luis Carlos. Hecho que a continuación mediante prueba documental desmantelamos pues fue el propio demandado quien asumió íntegramente el pago.
Comunidad de Propietarios la demandante solicita enero 2010 hasta enero 2014, cantidad de 4.200 euros cual serían por mitad 2100 euros, la parte de Don Luis Carlos. Igualmente incomprensible la cifra estipulada pues realizando los cálculos pertinentes (según folios adjuntos por la demandada en su escrito): 60€*12 meses son 720 euros*4 años sería 2.880 euros. Mitad correspondiente a Don Luis Carlos 1.440 euros.
IBI, la demandante solicita desde enero 2010 hasta enero 2014, cantidad de 763,08 euros cual serían por mitad 381,54 euros, la parte de Don Luis Carlos.
Estas deudas estarían prescritas en febrero 2020 ( Art. 1964 CC).
2. Crédito pago obras según la demandante 15.401,20€, cuando en el propio documento nº 05 adjunto a su demanda por la propia entidad bancaria se expresa claramente que préstamo NUM005 por importe de 15.000€ se encuentra cancelado. En el folio 03 de la mencionada sentencia, Fundamentos de derecho, segundo, '...el préstamo personal concertado por ambos litigantes en fecha 17.03.2016 hecho total y absolutamente erróneo' adjunto DOC. CORRESPONDIENTE AL PRESTAMO.INICIO CONTRATO 05.11.2007-FECHA FIN DE CONTRATO 05 de noviembre 2015.Cancelado. No se pueden poner cálculos al azar así como en el folio número 05 de la demanda correspondiente califica la demanda 15.401,20 euros, pues sería apropiación indebida por parte de la propia demandante pues falta la verdad absoluta en su escrito de demanda.
Entendemos desde la primera cuota 05.11.2007 con el valor 212,82 euros hasta incluido diciembre 2009 se pagó el importe de 5.320,5 euros. Siendo la parte mitad en valor de 2.660,25 euros dinero que si afrontó el demandado. Calculando desde enero 2010-enero 2014: 212,82€*12 son 2.553,84 euros*4 años serían 10.215,36 euros. Siendo la parte mitad en valor de 5.107,68 euros de cada uno.
Deudas prescritas en febrero 2020 ( Art. 1964 CC).
-Desde febrero 2014 hasta fecha fin de contrato 05 de noviembre 2015.Cantidad de 4.682,04 euros siendo la mitad de cada parte 2.341,02€, cantidad correspondiente al pago por don Luis Carlos.
3. Asimismo menciona la demandante que desde 2010 Don Luis Carlos no se hizo cargo del pago de ningún concepto relacionado con la vivienda (hipoteca, comunidad, gastos etc.) y la sentencia la avala, sin prueba documental alguna:
Seguro de hogar adjuntamos certificación desde julio 2014 hasta enero 2021. -En cantidad de 2.070,49 euros pagados íntegramente por mi defendido. Adjuntamos documento oficial probatorio emitido. Asimismo mediante la prueba documental de Mapfre por un importe total de 3.199,42 euros pagados íntegramente por Don Luis Carlos. Cual supuestamente son mitad para la demandante.
4. HIPOTECA valor 30.121,63 euros por mitad corresponde a Don Luis Carlos 15.060,5 euros, menciona la demandante. Desde 12 enero 2016 mi principal realiza los ingresos, así como adjunto documento bancario desde su folio número 13, hace los ingresos correspondientes bajo el concepto '50% hipoteca y 50% como otras veces aparece mitad hipoteca, mitad comunidad' Don Luis Carlos. Y si lo anterior sorprende, más sorprendente resulta el hecho de tomar en consideración el cálculo al azar presentado y aceptado por parte del Tribunal, ignorando las cantidades resultantes desde cuando los solicita la demandante enero 2010, enero 2014. La Sentencia en su Hecho Tercero, establece que el plazo de finalización de la prescripción finaliza el 7 de octubre 2020. No sería más cierto que empiezan contando desde el mes de febrero 2014, finalizando febrero 2020, (sin entrar todavía en el mes de marzo 2020 con sus correspondientes alcances jurídicos). Es decir, se acepta por parte del Tribunal el concepto de PRESCRIPCION en sí, sin embargo no entiende esta parte como y desde cuando se calcula para llegar a la conclusión final, pues la propia demandante establece como máximos ENERO 2014.
Esta parte solicita la revisión total de la sentencia, los cálculos exactos, siendo estos: a) 1.898,22 euros + 2.049,91 euros + 2.100 euros + 381,54 euros + 5.107,68 euros son 11.537,35 euros prescritas. c) Seguro de vivienda que está redactado en la demanda 2.049,91 euros siendo una falsedad obvia según documentos aportados, dejaríamos 3.199,42 euros las cantidades pagadas y acreditadas, por don Luis Carlos. c) TOTAL CORRESPONDIENTE A DON Luis Carlos: 2.341,02 euros (Desde febrero 2014 hasta FECHA FIN DE CONTRATO 05 de noviembre 2015. Cantidad de 4.682,04 euros siendo mitad de cada parte 2.341,02 euros, cantidad correspondiente al pago por Don Luis Carlos) + 15.060,5 euros (HIPOTECA) son 17.401,52 euros.
3.- Por la representación de la apelada se opone a los motivos formulados de contrario.
SEGUNDO:Vistos los motivos del recurso de apelación, en primer lugar, debemos de tener en cuenta que por esta Sección, mediante auto de 2 de febrero de 2022, no se admitieron los documentos aportados por el apelante en el recurso, al no incardinarse en el artículo 460.1 LEC con relación al artículo 270 de la misma Ley.
En consecuencia, debemos de estar a las pruebas aportadas en primera instancia, limitándose el demandado-apelado a presentar el volante de empadronamiento (folio 214), sin que, a los efectos de los artículos 456 y 465.5 LEC, en el recurso, se efectúe alegación alguna respecto a la conclusión establecida en la sentencia apelada en cuanto que la demandante permaneció en la vivienda hasta octubre de 2012, y a partir de esta fecha fue ocupada solo por el demandado, sin que (como se recoge en el fundamento de derecho segundo, último párrafo) el empadronamiento y la deducción por adquisición de vivienda desvirtúe las pruebas que a tal efecto se aportan con la demanda, audiencia previa y testificales.
No podemos tener en cuenta el burofax de 20 de julio de 2020 (folios 90 y 91) pues de conformidad al contenido del mismo, la cantidad adeudada por el demandado sería superior a la reclamada con la demanda.
En la alegación se hace referencia a los gastos de electricidad y gas desde enero de 2010 a noviembre de 2012 por un importe de 1.898,22 €, sin embargo, esta cantidad (como consta en la demanda) se refiere al consumo de luz y electricidad desde noviembre de 2012 hasta finales de 2013, y su pago corresponde en su integridad al demandado-apelante, pues el consumo de electricidad y gas ente enero de 2010 hasta octubre de 2012 asciende a 2.559,28 €, y esta cantidad corresponde al demandado-apelante el 50%. En cuanto al seguro de la vivienda debemos de estar a las cantidades de la demanda, que se tienen por acreditadas en la sentencia apelada, pues no podemos tener en cuenta los documentos que se aportan con el escrito de apelación. En cuanto a las cuotas de la Comunidad de Propietarios en el recurso se hace referencia a las devengadas entre enero de 2010 a enero de 2014, sin embargo, en la demanda, se reclaman hasta enero de 2016 (solo por el concepto de seguro se reclama hasta 2014), por lo que no podemos estar a los cálculos que se efectúan en el escrito del recurso que resolvemos, sin sustento documental alguno, pues ni tan siquiera se indica los documentos de la demanda (únicos aportados para determinar los gastos) que pudieran llevarnos a entender que las cuotas ascienden a 2.880 €. En cuanto al IBI en el recurso no se cuestiona que le corresponde la cantidad de 381,54 € (50% de 763,08 €) que se corresponde con la reclamada en la demanda hasta enero del 2016. De igual modo, respecto del préstamo personal del documento 5 de la demanda por una cantidad inicial de 15.000 € (folio 87), reclamándose en la demanda el 50% de la cantidad de 15.401,20 € (abonados por la demandante), sin que por el apelante se desvirtúen los extractos aportados con la demanda, así como las cantidades abonadas por este concepto y, a su vez, debemos de reiterar, el documento aportado con el recurso no fue admitido en el precitado auto de 2 de febrero de 2022. De igual modo, no podemos tener en cuenta los documentos aportados con el recurso con relación tanto al seguro como a los pagos con relación a la hipoteca que grava la vivienda adquirida en proindiviso. No se trata de cantidades tomadas al azar pues se han de tener por acreditadas con base a los documentos aportados por la demandante, que no han sido desvirtuados por el demandado, a los efectos del artículo 217.3 LEC.
En cuanto a la prescripción debemos de corroborar lo establecido en la sentencia apelada en cuanto al cómputo del plazo de cinco años del artículo 1964 Código Civil, en la redacción dada por la Ley 42/2015, pues debe de aplicarse de manera correcta el régimen transitorio de la citada Ley.
A tales efectos, hemos de traer a colación la STS 20 de enero de 2020 recurso 6/2018 al señalar: '1.- La mencionada Ley 42/2015, de 5 de octubre, mediante su Disposición Adicional Primera, reformó el art. 1964 CC, en el sentido de reducir de quince a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales.Para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, la propia Ley previó un sistema transitorio en los siguientes términos:
'Disposición transitoria quinta. Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes.
El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil '.
A su vez, el art. 1939 CC dispone: 'La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo'.
2.- El transcrito art. 1939 CC establece una regla general: que la prescripción se rige por la ley vigente en la fecha en que se inicia el plazo prescriptivo, por lo que la ley nueva no se aplica a las prescripciones que estaban en curso a su entrada en vigor; y una excepción: la prescripción se entiende consumada si la ley nueva acorta el plazo de prescripción anteriormente previsto y dicho nuevo plazo transcurre por entero tras la puesta en vigor de la ley nueva.
En consecuencia, la regla según la cual la prescripción comenzada bajo la vigencia de las leyes anteriores se rige por estas últimas no tiene eficacia si se cumplen las dos condiciones señaladas en el último párrafo del art. 1939: i) que el plazo de prescripción de la ley nueva sea más breve; ii) que el plazo de prescripción establecido en la ley nueva haya transcurrido por entero 'desde que fuese puesto en observancia', esto es, desde la fecha de la entrada en vigor de la nueva ley.
Por ello, no se trata de una aplicación automática de la prescripción más breve. El tiempo de prescripción establecido en la ley nueva tiene que transcurrir entero bajo su vigencia, es decir, no se suma el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la ley antigua con el pasado con la ley nueva, para completar así el plazo más breve.
La previsión del art. 1939 CC contiene una cierta dosis de retroactividad, en favor de la prescripción, aunque limitada. Como resalta la doctrina, la razón de fondo de esta norma se encuentra en no dar un mejor trato al titular de un derecho, cuya prescripción ha comenzado ya, que a aquel otro titular de un derecho de parecido origen temporal cuya prescripción no haya comenzado todavía, favoreciendo al primero con el plazo más largo. Por eso, el inciso final del precepto autoriza un nuevo comienzo de la prescripción bajo el imperio de la ley nueva. Lo que, por otra parte, siempre estaría en manos del deudor, mediante la realización de un acto interruptivo de la prescripción.
3.- Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 CC , al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:
(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.
(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC .
(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC , no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.
(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC '.
De conformidad a esta doctrina, en el presente supuesto, dado el periodo que se reclama (de enero del 2010 al final del 2015) nos encontraríamos en el apartado iii) de la sentencia transcrita, es decir, ante una relación jurídica nacida entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015, por lo que la prescripción se produciría el 7-10-2020; por lo tanto, al presentarse la demanda del procedimiento ordinario el 6 de octubre de 2020 (folio 1), la acción ejercitada no se encontraba prescrita. Es más, como se recoge en la sentencia apelada, se debe de tener en cuenta la legislación especial a partir del Real Decreto 463/2020 por el que se declara el estado de alarma, así como por el Real Decreto 537/2020, por lo tanto, el plazo de prescripción se prolongaría 82 días (hasta el 28-12-2020). Por último, el plazo de prescripción se interrumpió, a los efectos del artículo 1973 CC, por el burofax remitido el 21 de julio de 2020 que fue recibido por el demandado el 23 de julio de 2020 (folio 92).
En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado en su integridad, confirmando la sentencia apelada en todos sus extremos.
TERCERO:Al desestimarse el recurso, y de conformidad al artículo 398.1 LEC, procede imponer a la apelante las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por DON Luis Carlos, representado por el Procurador DON JORGE VEREDA MARTÍN, contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 923/2020, debemos CONFIRMAR la referida resolución, con condena a la apelante a las costas de esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0907-21' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
