Sentencia CIVIL Nº 214/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 214/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 1069/2021 de 12 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILUNDAIN MINONDO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 214/2022

Núm. Cendoj: 28079370082022100204

Núm. Ecli: ES:APM:2022:6831

Núm. Roj: SAP M 6831:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0248561

Recurso de Apelación 1069/2021 A

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 27/2020

APELANTE:D. Higinio

PROCURADOR: D. VÍCTOR ALEJANDRO GÓMEZ MONTES

APELADA:CONSULTING LEGAZPI -EL MATADERO, S.L.

PROCURADOR: DÑA. ANA MARÍA MARTÍN ESPINOSA

SENTENCIA Nº 214/22

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dª. LUISA Mª. HERNÁN-PÉREZ MERINO

Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dª. MARÍA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO

En Madrid, a doce de Mayo de dos mil veintidós. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 27/20, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, D. Higinio, representado por el Procurador D. Víctor Alejandro Gómez Montes, y de otra, como parte demandada-apelada, la sociedadCONSULTING LEGAZPI -EL MATADERO, S.L., representada por la Procuradora Dña. Ana María Martín Espinosa.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la ILMA. SRA. DÑA. MARÍA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, en fecha 9 de junio de 2021, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda promovida por el Procurador Don Víctor Alejandro Gómez Montes, en representación de DON Higinio, contra CONSULTING LEGAZPI-EL MATADERO SL, absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con todos los pronunciamientos favorables.

Se condena a la parte demandante al pago de las costas ocasionadas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 11 de mayo de 2022.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la pretensión deducida por el demandante, por sí y en representación de los intereses del proindiviso existente con sus hermanos sobre la vivienda que se identifica, de que se declare 'la nulidad de la factura' de honorarios emitida por la entidad demandada por sus servicios de mediación en la compraventa del inmueble referido, pretensión con la que realmente articula una reclamación de indemnización de los daños y perjuicios causados por la demandada por lo que considera el defectuoso cumplimiento de sus obligaciones contractuales. La sentencia considera, en síntesis, que si bien la demandante alega que es responsabilidad de la demandada su negligencia para llevar a efecto lo que las partes acordaron, con la presentación de una oferta de compra y la firma del contrato de arras ya desde ese momento quedó perfeccionada la compraventa, pues pese a su denominación no se trata de un contrato de arras penitenciales en sentido estricto sino de un auténtico contrato privado de compraventa, por lo que desde ese momento surgió para la demandante la obligación de abonar los servicios contratados, aun cuando la escritura pública no se pudiera realizar o si la vendedora desistiera del mencionado contrato, siendo ajenos a la mercantil demandada los problemas de resolución o incumplimiento que pudieran existir entre las partes, siendo obvio que el incumplimiento de la demandante no tiene su origen en ningún incumplimiento de las obligaciones de la agente inmobiliaria, por lo que difícilmente podemos determinar que existe mala fe por parte de la inmobiliaria. Se trató por tanto de un contrato de colaboración suscrito entre todos los vendedores con la entidad demandada y en virtud del cual esta desarrolló la tarea encomendada de forma diligente, de donde es evidente que, prestados los servicios concertados, surge el derecho a su retribución.

La representación procesal de la parte demandante interpone recurso de apelación que basa en los siguientes motivos: primero, infracción procesal relativa a la falta de motivación ( artículo 218 LEC), la sentencia apelada no se pronuncia sobre uno de los principales hechos controvertidos fijados; segundo, error en la apreciación y valoración de la prueba, no se ha tenido en cuenta pruebas testificales practicadas, infracción del artículo 1101 del Código Civil.

La demandada apelada solicita la confirmación de la sentencia pero suscita con carácter previo la inadmisibilidad del recurso de apelación, cuestión que debe resolverse en primer término.

SEGUNDO.- La parte apelada invoca la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto de contrario por no haberse formalizado el traslado previo del escrito, exigido por los artículos 276 y 277 LEC, hasta el día 22 de julio de 2021, momento en que los plazos estaban ya finalizados dado que la sentencia se notificó a la parte apelante el 11 de junio de 2021 y el plazo para la interposición vencía el 9 de julio.

Examinando los autos se constata lo siguiente:

-la sentencia objeto de recurso se notificó a las partes el día 10 de junio de 2021, comenzando el cómputo al día siguiente hábil, el 11 de junio;

-los veinte días para la interposición del recurso vencían el día 8 de julio de 2021 y a término el día 9 de julio hasta las 15 horas;

-la recurrente interpone el recurso el día 9 de julio a las 13:42 horas sin el preceptivo traslado de copias al procurador de la parte contraria;

-el día 22 de julio, agotado ya el plazo para la interposición del recurso de apelación, la recurrente realiza el traslado de copias;

-el 27 de julio se dicta diligencia de ordenación por la que tiene por interpuesto el recurso de apelación en la que se dice que ' presentado escrito de interposición de recurso de apelación el 9 de julio de 2021 a las 13:42 h, dentro del plazo legalmente establecido y sin haberse dado traslado al procurador de la parte contraria de copias según el 276 y siguientes de la LEC, pero no habiéndose presentado el último día del plazo previsto para interponer el recurso y por ello existiendo plazo para subsanar, acorde con la sentencia del Tribunal Supremo TS360/2018 de 15 de junio , cabe considerar la posibilidad de subsanar en el plazo de días restantes entre la presentación del recurso y el día de finalización del plazo de presentación del recurso y que no había finalizado todavía', por lo que tiene por subsanada la falta de aportación de copias, sin necesidad de habilitar trámite de subsanación al haberse realizado el traslado el día 22 de julio, y se tiene por interpuesto el recurso de apelación, del que se da traslado a la contraria y se le emplaza por diez días para presentar escrito de oposición al recurso o en su caso de impugnación de la resolución apelada, indicándose que contra la diligencia de ordenación no cabe recurso, de conformidad con el artículo 461.3 LEC, pero la parte recurrida puede alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso, como efectivamente ha hecho.

La sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2018 (Recurso: 2228/2015) interpreta los artículos 276 y 277 LEC en relación con la falta de traslado previo de copias entre procuradores en la interposición de un recurso y así, en su fundamento de derecho segundo, dice:

'2.- Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el significado y alcance de los arts. 276 y 277 LEC , como cita la parte recurrida ( auto de 14 de febrero de 2006, rec. 916/2005 ; 17 de noviembre de 2.009, rec. 2081/2006 ; 3 de mayo de 2011, rec. 247/2013 ; 11 de marzo de 2015; rc. 245/2014 ; 6 de abril de 2016, rec. 274/2015 ; 21 de septiembre de 2016, rec. 274/2015 ; 21 de septiembre de 2016, rec. 55/2016 y 28 de septiembre de 2016, rec. 264/2015, de entre las más recientes), y ha tenido en cuenta el criterio manifestado por el Tribunal Constitucional en la STC 107/2005 de 9 de mayo .

El art. 276. 1 LEC dispone que '[c]uando todas las partes estuviesen representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al tribunal'. El traslado debe efectuarse en la forma establecida en el art. 276. 2 LEC .

La finalidad del precepto, que ha supuesto una novedad introducida por la vigente LEC, pretende, y así lo manifiesta tanto esta sala como el Tribunal Constitucional, agilizar la entrega de las copias de escritos y documentos entre las partes, descargando a los órganos judiciales de estas actuaciones, para lograr mayor celeridad y eficacia en la administración de justicia. La efectividad de la medida exigía, como lo entendió el legislador, una consecuencia anudada a su incumplimiento con la suficiente relevancia como para hacer eficaz la previsión de la norma y, por ello, el artículo 277 LEC establece que, cuando todas las partes estén representadas por procurador 'no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas'.

3.- La sentencia 587/2010, de 29 de septiembre , extrae una serie de conclusiones de la doctrina mantenida, que sistematiza, y las reitera la sala en los autos dictados sobre la materia hasta el día de hoy:

(i) La omisión del traslado de copias no es subsanable, porque la subsanación que contempla con carácter general el artículo 231 LEC está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente pero, en ningún caso, el omitido.

(ii) El rigor de esta carga procesal debe atemperarse cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo, pues lo contrario supondría colocar al recurrente en una posición que excede del deber de colaboración con la Administración de Justicia ( artículos 118 CE , 11.1 LOPJ y 17 LOPJ ), incluso de efectiva indefensión, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva. Así lo impone la doctrina del Tribunal Constitucional y la establecida en instancias supranacionales por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH 26 de octubre de 2.000, asunto Leoni contra Italia , y STEDH 15 de febrero de 2000, asunto García Manibardo contra España ).

(iii) Estos criterios generales deben verse completados con los que emanan de la doctrina constitucional sobre la posibilidad de subsanar los actos procesales que, además de asentarse sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso, tiene en cuenta una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre bajo la consideración de que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente los requisitos y presupuestos procesales, y de que no se impone una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial que determine la ineficacia de tales requisitos y presupuestos ( SSTC 247/91, de 19 de diciembre , 16/92, de 10 de febrero , 41/92, de 30 de marzo , 29/93, de 25 de enero , 19/98, de 27 de enero , y 23/99, de 8 de marzo ).

4.- Al decidir la sala sobre supuestos relativos al cumplimiento del requisito, ha tomado en consideración los anteriores parámetros y, por ende, se han conciliado dos principios: (i) la imposibilidad de subsanar el traslado de las copias una vez que se ha producido la preclusión del trámite para la realización del acto procesal de la parte ( AATS de 6 de julio de 2004 , rec. 3167/2001, de 20 de enero de 2004 , rec. de queja 1413/2003, y 17 de julio del 2007, rc. 2597/2001), y (ii) no pueden trasladarse a la parte las deficiencias de funcionamiento de la Administración de Justicia ( AATS de 22 de enero de 2002 , rec. de queja 2224/2001, y de 9 de abril de 2002, rec. de queja 2362/2001), ambos conformes con lo declarado por el Tribunal Constitucional en la ya citada STC 107/2005, de 9 de mayo .

5.-En lo que es relevante para el supuesto que se decide, de acuerdo con el criterio sostenido por la STC 107/2005, de 9 de mayo , el plazo de que disponen las partes para la formulación del recurso por determinación legal es un plazo de caducidad no ampliable a voluntad de aquellas, pero tampoco puede quedar acortado por la presentación del escrito sin cumplir todos los requisitos previstos en la norma procesal, en concreto, en este caso, los establecidos en el artículo 276.1 y 2 LEC . Presentado el escrito sin dar cumplimiento al requisito y sin agotar el plazo previsto para su presentación, la diligencia exigible al órgano judicial impone una actuación inmediata de este dirigida a hacer posible la subsanación de la falta dentro del término conferido para la presentación del mismo. Por ello, esta Sala no ha permitido que prosperaran las impugnaciones en aquellos casos en los que la parte efectuó el acto procesal el último día del plazo legalmente previsto para su realización, ya que al órgano judicial no le era posible habilitar un trámite de subsanación que permitiera a la parte cumplir con el requisito dentro del término preceptuado ( AATS de 14 de febrero de 2006 , rec. de queja 916/2005, 13 de octubre de 2004, rec. 3019/2001, de 20 de enero de 2009, rec. de queja 2351/2005, y 17 de noviembre de 2009, rec. 2081/2006), y ha admitido el recurso cuando sí era posible -atendido que no había sido agotado el plazo de presentación- habilitar dicho trámite ( ATS de 17 de febrero de 2009, rec. 1488/2006 ).

6.- Aplicando la doctrina expuesta, han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el recurso para decidir si la falta de observancia del requisito acarrea, en este caso, la grave sanción que impone el art. 277 LEC .

El plazo para la interposición del recurso vencía el 23 de junio de 2015, aunque la parte recurrente podía presentar el escrito de interposición hasta las 15 horas del día 24 de junio.

La recurrente presentó el escrito de interposición en fecha 23 de junio de 2015, pero no acompañaba ni el justificante del traslado de copia (no realizado) ni los documentos de autoliquidación de la tasa y constitución del depósito para recurrir (no pagados).

7.- A los efectos de la doctrina de la sala antes mencionada, se ha de dejar constancia de que el acto procesal de interposición del recurso se efectuó el último día del plazo legalmente previsto para su realización, esto es, el día 23 de junio, ya que la previsión contenida en el art. 135 LEC no supone la ampliación del plazo.

La solución dada por este artículo a los problemas prácticos planteados por la interdicción de presentación de los escritos a término en el juzgado de guardia es la posibilidad que concede la norma de presentarlos hasta las 15 horas del día siguiente hábil al de finalización del plazo. Ello no supone la ampliación del plazo legal, sino que su finalidad es dar solución a la falta de coordinación entre el art. 133.1 LEC de 2000 conforme al cual los plazos expiran a las 24 horas del día de su término, el derecho de las partes a disponer de los plazos en su totalidad ( STC 239/2005 ), y el horario de la oficina judicial a través de un mecanismo de ficción legal, de tal modo que los escritos relativos a actuaciones a término que se presenten antes de las 15 horas del día siguiente al vencimiento del plazo se entenderán entregados dentro del mismo, y ello para salvaguardar el derecho a conservar el plazo hasta las 24 horas del último día del plazo estrictamente legal.

Así lo ha sostenido la sala en la sentencia 740/2011, de 20 de octubre de 2011, rec. 1637/2008 , reiterada por la sentencia 150/2015, de 25 de marzo

De ahí, que deban tenerse por presentados el último día del vencimiento del plazo tanto el escrito de interposición del recurso -23 de junio- como aquél con el que aportan los resguardos de haber constituido el depósito para recurrir y el abono de la tasa judicial -24 de junio-, en ambos supuestos sin traslado de copias.

8.- Respecto al no traslado de copias de los resguardos acreditativos de la autoliquidación de la tasa y de la constitución del depósito para recurrir, si presentados en plazo, la consecuencia anudada a la omisión no puede ser de tanta relevancia, ( arts. 277 LEC ) si se atiende a la doctrina de la sala favorable a la subsanación en materia de depósito y tasa judicial (autos de 9 de diciembre y de 2 de noviembre de 2010).

La sentencia 725/2013, de 12 de noviembre, contiene una síntesis de la doctrina jurisprudencial favorable a la subsanabilidad de la omisión, con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional , en interpretación del párrafo segundo del apartado séptimo de la disposición adicional 15ª de la LOPJ .

9.- Ahora bien, si se atiende a los escritos de interposición del recurso presentados el último día del plazo legalmente previsto, sin traslado de copias, la doctrina de la sala viene manteniendo, según se ha expuesto, la grave sanción que impone el art. 277 LEC .

El auto 650/2011, de 18 de enero, afirma que la posibilidad de subsanación de la omisión del traslado de copias no se da en el supuesto litigioso porque la parte recurrida presentó su escrito el último día del plazo y el efectivo traslado lo verificó ya de forma extemporánea, una vez transcurrido el plazo legalmente previsto.

En idéntico sentido se pronuncia el auto de 21 de septiembre de 2016, rec. 55/2016 , que sostiene que:

'Por ello, no podría subsanarse dicha omisión, al no restar día alguno del plazo concedido, al haberse agotado el mismo y sin que pueda entenderse como un formalismo exacerbado, atendiendo al principio de improrrogabilidad de los plazos establecidos por el legislador ( art. 134 LEC) que rige, con carácter general, en nuestro sistema procesal, y que determina que éstos, fuera de los casos de fuerza mayor que impida cumplirlos -apreciada, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, por el Tribunal-, no puedan interrumpirse ni demorarse, produciéndose la preclusión y subsiguiente pérdida de realizar el acto de que se trate una vez transcurran aquéllos, según resulta de lo establecido en el art. 136 LEC . Y sin que ello cause indefensión a la parte recurrente ni menoscabe su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial acerca de que resulta extemporánea la llegada fuera de plazo de un escrito de parte presentado en tiempo pero en otro órgano judicial distinto del competente ( SSTC 117/99, 260/2000, 41/2001 y 90/2002; AATC 134/97, 80/99, 137/99 y 182/99) y que no existe vulneración de tal derecho cuando la falta de respuesta en el fondo se deba a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan ( SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96 y 137/96), siendo igualmente doctrina constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios es una cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras).'

Por tanto, en el supuesto que se enjuicia la falta de subsanación en plazo de la omisión no vino propiciada por el órgano judicial, pues la presentación del escrito de interposición del recurso tuvo lugar, según se ha razonado, el último día del plazo legalmente previsto y exigido; por lo que la parte recurrente carecía ya de plazo para subsanar la omisión, lo que no hizo sino en fecha posterior, fuera ya de plazo para recurrir.

En consecuencia, teniendo en cuenta todo el iter procesal de interposición del recurso, se colige precipitación y poca diligencia del recurrente al interponerlo, y no del órgano judicial al proveer cuando lo hizo.

Todo lo expuesto conduce a la estimación de la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por la parte recurrida.'

TERCERO.- Aplicando la doctrina expuesta, interpuesto el recurso el último día del plazo sin traslado de copia, realizado de forma extemporánea, el Juzgado no debió tener por subsanada la omisión pues la parte recurrente carecía ya de plazo para subsanar, lo que acarrea, en este caso, la sanción que impone el artículo 277 LEC.

Por tanto, a la vista del incumplimiento de la parte demandante en orden a la debida formalización de su recurso de apelación, esta Sala considera que no debió admitirse a trámite el mismo, convirtiéndose en esta alzada tal causa de inadmisión en causa de desestimación, conforme a la jurisprudencia existente sobre la cuestión, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aun cuando se haya admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados ( sentencias del Tribunal Supremo de 8/11/00, 12/12/00, 6/2/01, 28/3/01, 22/12/01, 10/5/02, 31/5/02, 22/11/02, 23/12/02, 5/6/03, 9/6/03, 22/9/03, 27/11/0, 17/3/04, 18/4/05 y 13/5/05, entre otras muchas) o, lo que es igual, que lo que es causa de inadmisión del recurso, en fase de decisión se torna en causa de desestimación.

Por ello procede la desestimación del recurso de apelación, con la consecuente confirmación de la sentencia desestimatoria de la demanda y la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394, ambos de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Higinio frente a la sentencia de fecha 9 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 27/2020, que se confirma, condenando a la parte apelante al pago de las costas generadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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