Sentencia CIVIL Nº 214/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 214/2022, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 92/2022 de 23 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: POVEDA BERNAL, MARGARITA ISABEL

Nº de sentencia: 214/2022

Núm. Cendoj: 07040470032022100165

Núm. Ecli: ES:JMIB:2022:7462

Núm. Roj: SJM IB 7462:2022

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00214/2022

TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA

Teléfono:971219390 Fax:971219440

Correo electrónico:mercantil3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACB

Modelo: N04390

N.I.G.: 07040 47 1 2022 0000274

JVB JUICIO VERBAL 0000092 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Coral

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. VUELING

Procurador/a Sr/a. MARIA LUISA VIDAL FERRER

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

JUEZ QUE LA DICTA:MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL.

Lugar:PALMA DE MALLORCA.

Fecha:veintitrés de mayo de dos mil veintidós.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, MAGISTRADA del Juzgado de lo Mercantil Número Tres de Palma de Mallorca, los presentes autos de JUICIO VERBAL seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante Dª Coral, en su propio nombre y representación frente a la mercantil VUELING AIRLINES S.A., con Procuradora Sra. Vidal Ferrer, en ejercicio de una acción en reclamación de cantidad por compensación por cancelación/retraso de vuelo, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de juicio verbal en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO.- Por admitida a trámite por parte del Secretario Judicial, contestada la demanda por la parte demandada y no interesando las partes la celebración de vista, quedaron las actuaciones vistas y conclusas para su resolución por sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio de la acción prevista en el artículo 7 del Reglamento (ce) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y cancelación o gran retraso de los vuelos. En concreto, como consecuencia de la cancelación del vuelo objeto de la presente litis, se solicita la compensación de 250 euros por pasajero en aplicación del citado artículo 7 del Reglamento para supuestos de cancelación/retraso superior a tres horas en vuelo inferior a 1.500 km, con los intereses legales y costas procesales.

SEGUNDO.- A tenor del artículo 5.1.a) del Reglamento (ce) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, 'los pasajeros afectados' por la cancelación de un vuelo 'tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo de efectuar vuelo conforme al artículo 7, a menos que:

i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o

ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o

iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.

El derecho a compensación por retrasos no está contemplando en el Reglamento 261/2004. Sin embargo, había sido reconocido por nuestra jurisprudencia, así la Sentencia de la sección 15ª Audiencia Provincial de Barcelona, de 8-1-2007, sostiene que el Reglamento establece un régimen de compensación mínima, sin límitede responsabilidad, por lo que se puede aplicar la regulación nacionalmás favorableal viajero, ya sea específicao resultado de la aplicación de la normativa general.

La STJCE de 19 de noviembre de 2009 ha reconocido que los pasajeros pueden invocar el derecho a ser compensados económicamente de acuerdo al artículo7 (que establece una compensación de 250, 400, o 600 € en función de la distanciadel vuelo) cuando soportan, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas.

Sin embargo, el retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probarque el retraso se debe a circunstancias extraordinariasque no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapanal control efectivodel transportista aéreo.

No negada la cancelación/retraso del vuelo del actor, ni la legitimación activa de la parte, la controversia se ciñó a la concurrencia de la causa de exoneración alegada, en concreto, las condiciones meteorológicas adversas en el aeropuerto Ibiza (fuertes tormentas).

TERCERO.- La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, Ponente, Excmo. Sr. Don Juan Francisco Garnica, resuelve con claridad un supuesto análogo al objeto de autos, considerando que el impacto de un pájaro en modo alguno es causa exoneradora en los términos previstos en el artículo 5.3 del Reglamento 261/2004.

El concepto de 'circunstancia extraordinarias' al que se refiere el artículo 5.3 del Reglamento Europeo guarda cierto paralelismo con el término de fuerza mayor de nuestro artículo 1105 del Código Civil. Categoría jurídica que desde la glosa medieval se distingue del caso fortuito y que con la pandestística alemana se diferencian en el origen interno o externo de las circunstancias que los determinan. Establece la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que 'si esas circunstancias son intrínsecas a la actividad, como en el caso ocurre, se está ante una situación de caso fortuito pero no de fuerza mayor, de manera que no existe exoneración de responsabilidad.

La culpa en la regulación establecida del derecho de compensación del artículo 7 del Reglamento 261/2004 no es un presupuesto de responsabilidad, de manera que se responde en los supuestos de caso fortuito. El impacto de un rayo en una aeronave empleada en el tráfico aéreo en el transporte de personas, no es un supuesto de fuerza mayor, es algo del todo inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista y por tanto, se estaría ante un supuesto de caso fortuito que no exoneraría de responsabilidad. Únicamente, si la circunstancia es completamente ajena a los riesgos propios de la actividad en el curso de la cual se originó el daño, se estaría ante la fuerza mayor exonerante'.

Sin embargo, la reciente doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no apunta en este sentido. En la sentencia de 4 de mayo de 2017, dictada en el asunto C-135/35, se consideró circunstancia exoneradora el impacto de aves en aeronaves que, desde luego no es una circunstancia imprevisible para una compañía aérea.

En el caso de autos, se considera que existen indicios probatorios suficientes con la documental aportada para acreditar dicha circunstancia extraordinaria, especialmente el documento 4, de los aportados junto con el escrito de contestación a la demanda (informe flightstats) que evidencia que la práctica totalidad de los vuelos programados en esa fecha y aeropuerto sufrieron cancelaciones o grandes retrasos.

Ello unido a los informes meteorológicos y las noticias aparecidas sobre el fenómeno meteorológico invocado por la demandada, permite tener por acreditada la circunstancia extraordinaria por lo que se debe desestimar la demanda.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serías dudas de hecho o de Derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. 2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.

A tenor del art. 32.5 LEC, ' Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta ley '.

En el caso de autos no procede apreciar temeridad en la conducta de la actora.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda, y todo ello con imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas sin inclusión de los honorarios de los profesionales intervinientes.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha.

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