Sentencia Civil Nº 214, A...yo de 2001

Última revisión
21/05/2001

Sentencia Civil Nº 214, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1862 de 21 de Mayo de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 214

Resumen:
En el mentado contrato de vitalicio se aportaron como bienes en concepto de privativos de la madre de la actora las fincas siguientes: una casa de planta baja y piso alto, de unos cuarenta metros cuadrados de superficie, situada en el lugar de La I.........., Jua....... fue adquirida por la madre de la demandada por compra en estado de viuda a Don Jo............, en documento privado de 10 de diciembre de 1986, por el que se pagó el correspondiente impuesto en la oficina liquidadora de Noia el 18 de diciembre de dicho año. Por el contrario, la casa y anexos descritos como fincas números 1, 2 y 3 de la escritura de 28 de octubre de 1997, tienen carácter ganancial, al haber sido adquiridos vigente el matrimonio de los padres de la actora en escritura pública de 15 de mayo de 1961, y si bien en aquél instrumento público se hace constar como título privativo de la actora "liquidación parcial de gananciales con su hija Mar..........., 806, 808 y 813 del Código Civil. Por otra parte, se impugnan las mentadas escrituras públicas en cuanto en las mismas se aportan bienes de la herencia del finado padre de la actora como si fueran privativos de la madre de la misma cuando carecen de dicha condición jurídica. comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial... cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el "totum" ganancial, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes..." Por todo ello, procede decretar la nulidad parcial del contrato de vitalicio en lo que respecta a la mentadas fincas, en cuanto por la madre de la actora se aportan como propios bienes pertenecientes en comunidad postganancial con su hija de los que carecía de poder de disposición, y todo ello sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a la demandada contra la actora derivadas de dicho pronunciamiento, dada la condición de heredera de la misma de su finada madre otorgante del contrato de vitalicio con la demandada Sin que tenga sentido acordar partición alguna en ejecución de sentencia, dado que la actora es la única interesada en la herencia de sus padres, como heredera única. Se estima el recurso.

Fundamentos

NOIA N° 2.

Rollo: RECURSO DE APELACION 1862 /2000

VTA. 15-5-01.

FECHA DE REPARTO: 18-10-00.

 

SENTENCIA   N° 214

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FNDEZ-MONTELLS FERNANDEZ

 

En A CORUÑA, a veintiuno de Mayo de dos mil uno.

 

      Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 164/99, substanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 2 DE NOIA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDADO Y APELANTE DONA MAR............., representado por el Procurador Sr. Sánchez Glez y de otra como DEMANDADO Y APELADO DOÑA EST............, representado por el Procurador Sr. De Santiago Zarco; versando los autos sobre NULIDAD DE CONTRATO Y OTROS.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1 INSTANCIA N° 2 DE NOIA, con fecha 14-9-2000. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador SR. SALMONTE ROSENDO en nombre y representación de DOÑA MAR........., contra DOÑA EST............ representada por el procurador Sr. GOMEZ CASTRO debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella deducidos e imponiendo las costas ocasionadas en el procedimiento a la actora.

 

      SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal y substanciado el recurso, tuvo lugar la vista el 15-5-01, en cuyo acto los letrados de las partes, informaron lo que estimaron conveniente en apoyo de sus pretensiones.

 

      TERCERO.-   Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción que es ejercitada por la actora Car..........., contra la demandada Est.........., directamente encaminada a la obtención de un pronunciamiento judicial que proclamase que el contrato de vitalicio de 12 de mayo de 1997 y la posterior escritura de subsanación de 28 de octubre de dicho a o son nulos de pleno derecho por dos razones, primero porque en ellas, por la madre de la actora Jua......., se aportan bienes pertenecientes a la comunidad postganancial formada por la misma y su hija demandar :e, y en segundo término dado que tal instrumento público se suscribió con la patente intención de burlar los derechos legitimarios que correspondían a la actora en la herencia de su finada madre. Desestimada la demanda, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Noia, contra la meritada resolución judicial se interpuso el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe, el cual ha de ser parcialmente acogido.

 

      SEGUNDO: Son hechos probados, a los efectos resolutorios de la presente cuestión judicializada, los siguientes:

 

      A) la actora Dª. Ma......... es la única rija del matrimonio formado por D. Jua....... y Dª. Jua..........., los cuales murieron respectivamente los días 23 de diciembre de 1982 y 22 de febrero de 1999, bajo testamento de 19 de octubre de 1966, autorizado por el Notario de Noia Sr. Ba......., n°s .. y ..... de su protocolo, en el que se legan entre sí el usufructo universal vitalicio y sin fianza de sus bienes con la facultad de tomar para sí mismos y sin trámite alguno la posesión de dicho legado, con el que quedan también pagados sus derechos legitimarlos, instituyendo ambos heredera universal a la actora Mar......... .

      B) Por medio de escritura pública de 12 de mayo de 1997, autorizada por el Notario de San........., n° ...... de su protocolo, Dª. Jua......... y su cuñada Est........, casada con Man........., otorgan un contrato de vitalicio, en virtud del cual Doña Jua...... transmite la nuda propiedad de las fincas descritas en la mentada escritura a Dª. Est.........., que acepta y como contraprestación se obliga "a prestarle alimentos, comprendiendo dicha prestación, el sustento, la habitación, el vestido y la asistencia médica, así como las ayudas y cuidados incluso los afectivos, hasta su fallecimiento, así como a pagar los gastos de entierro y funeral, de tal forma que el incumplimiento de cualquiera de estos requisitos determinará la resolución del presente contrato".

      C) En el mentado contrato de vitalicio se aportaron como bienes en concepto de privativos de la madre de la actora las fincas siguientes: una casa de planta baja y piso alto, de unos cuarenta metros cuadrados de superficie, situada en el lugar de La I.........., parroquia de Santa Cristina de Barro, con una huerta a labradío y un cubierto con azoteal, descritas con los números 1, 2 y 3 de la escritura pública de 28 de octubre de 1997, autorizada por el mismo fedatario público, n° 5580 de su protocolo, así como las fincas rústicas a labradío denominadas P........, también conocida por H......., de 8 concas y media, lo mismo que dos áreas y noventa y siete cientiáreas y cincuenta decímetros cuadrados, sita en el lugar de la Iglesia; otra parcela también a labradío, denominada P......., en término de Santa Cristina, de una conca de extensión, equivalente a 35 centiáreas, y por último la denominada A............ del mismo lugar de Xilver, de la repetida parroquia, de 8 concas, lo mismo que dos áreas y 80 centiáreas, las cuales parecen descritas como fincas números 4, 5 y 6 en el referido instrumento público de 28 de octubre de 1997.

      D) Consta igualmente probado que por parte de la demandada se prestó la correspondiente asistencia a Dª. Jua....... hasta su fallecimiento, conviviendo con la misma en su propio domicilio.

      E) Consta igualmente demostrado como la finca P......... también llamada H.......... fue adquirida por la madre de la demandada por compra en estado de viuda a Don Jo............, en documento privado de 10 de diciembre de 1986, por el que se pagó el correspondiente impuesto en la oficina liquidadora de Noia el 18 de diciembre de dicho año ( f 113 ). La otra finca P......, fue igualmente comprada por Dª. Jua......., en estado de viuda, a Don Jo..........., en documento privado de 3 de marzo de 1987, por el que pagó el correspondiente impuesto en la oficina liquidadora de Noia el 31 de marzo siguiente, carta de pago n° 839 ( f 116 ), y, por último, la finca A..... le proviene la 1/3 de la herencia de su padre Ag............. ( ver cuaderno particional, f 62 y 138 ) y la otra mitad de compra a su hermana Teresa con dinero propio en documento privado de 20 de abril de 1947 y ulterior permuta de 9 de enero de 1958 ( documentos aportados con el escrito de contestación a la demanda ). Pues bien, de los indicados títulos se deduce el carácter privativo de las mentadas fincas, sin constancia de clase alguna de que las mismas formasen parte del haz hereditario del finado padre de la actora D. Juan Iglesias Beiro, ni tan siquiera como bienes gananciales.

      Por el contrario, la casa y anexos descritos como fincas números 1, 2 y 3 de la escritura de 28 de octubre de 1997, tienen carácter ganancial, al haber sido adquiridos vigente el matrimonio de los padres de la actora en escritura pública de 15 de mayo de 1961( f 19 ), y si bien en aquél instrumento público se hace constar como título privativo de la actora "liquidación parcial de gananciales con su hija Mar..........., según manifiesta", lo cierto es que ninguna constancia existe de que tal negocio jurídico se llevara a efecto.

 

      TERCERO: Siendo así las cosas, como así son, ya estamos en disposición de entrar a analizar los pedimentos efectuados en el escrito rector de esta litis. En primer término, se pretende obtener un pronunciamiento de nulidad de la mentadas escrituras públicas de vitalicio con base en entender que las mismas carecían de causa, y que, por lo tanto, fueron otorgadas con la aviesa intención de privarle a la actora de la legítima que le correspondía en la herencia de su madre, mas tal extremo no es de recibo. El art. 659 del Código Civil proclama que la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte, precepto que recoge el principio general de que nadie puede transmitir o disponer de aquello que no es suyo ("nemo plus iuris transfert quam habet", "nemo dat quod non habet") y que circunscribe, por consiguiente, la herencia de todo causante a los bienes, derechos y obligaciones que integren su patrimonio y que no se extingan por su muerte (sentencias del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1988, 18 de marzo de 1991, 22 de febrero de 1997 y 9 de febrero de 1998 entre otras), por lo que los hipotéticos derechos hereditarios que a la actora le corresponden en la herencia de su madre serán aquéllos y solos aquéllos que existan al tiempo de su fallecimiento, sin que tampoco ofrezca duda alguna que la causante en vida puede efectuar sobre sus bienes todos los actos jurídicos que estime oportunos, salvo claro está que los haga con la ilícita intención de privar a su hija de sus derechos legitimarios protegidos por los arts. 806, 808 y 813 del Código Civil. Por todo ello, como no podía ser de otra forma, una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo siempre ha reconocido la legitimación del heredero forzoso para impugnar por simulación absoluta o relativa los actos de su causante, habiendo proclamado, en este sentido, la sentencia de 19 de enero de 1950, que como resulta de lo declarado en sentencias de 11 de octubre de 1943 y 12 de abril de 1944, el hecho de la sucesión con las consecuencias que de él se derivan, no puede impedir a un heredero forzoso impugnar por simulación los actos de su causante, cuando por tal simulación pueden resultar afectados los derechos legitimarios de aquél, porque en este caso los que le corresponden no derivan de la voluntad del testador, sino de la norma legal que se los otorga sin posibilidad de desconocerlos ni siquiera de disminuirlos, y en tal supuesto su condición jurídica no es, como sostiene la doctrina más autorizada, la de un continuador de la personalidad jurídica del "de cuius", sino que se asimila en ese aspecto a la de los terceros interesados en la impugnación, distinción razonable conforme al Derecho y a la equidad, que legítima al heredero forzoso para el ejercicio de la acción impugnatoria, con independencia del vínculo que para los demás efectos le ligue con el causante de la sucesión. En el mismo sentido expuesto las sentencias de dicho Alto Tribunal 3 de abril de 1962 y 24 de octubre de 1995.

      En consecuencia con lo precedentemente señalado, los negocios jurídicos celebrados con la intención de privar las legítimas de los herederos forzosos son nulos de pleno derecho y como ello constituye una causa ilícita, la posible existencia de una donación encubierta no ya solamente por defectos de forma, en relación con el art. 633 de d-cho Código, sino por aquel vicio sustancial, ha de considerarse, aún dentro de los límites de la legítima, nula e -ineficaz a tenor de los arts. 1275 y 1276 ( STS de 12 de abril de 1946, 24 de marzo de 1950, 13 de febrero de 1951, 5 de mayo de 1995 entre otras ), y todo ello, sin necesidad de acudir a la doctrina del abuso del derecho, dado el fin defraudatorio de los derechos legitimarios.

 

      CUARTO: Ahora bien, la aplicación de tal doctrina al caso presente exigiría la prueba de que el mentado contrato de vitalicio careciera de causa, haciéndose con la intención de privar a la actora de sus derechos legitimarlos en la herencia de su madre, a través de una connivencia dolosa entre la demandada y la madre de la apelante, mas en las actuaciones no existen indicios de un acto jurídico de tal clase, sino que, por el contrario, existen pruebas bastantes acreditativas del carácter oneroso del contrato celebrado con recíprocas contraprestaciones entre las partes. En efecto, es lógico y natural que Dª. Ju........., cuyas relaciones con su hija eran prácticamente inexistentes, -como lo demuestra la testifical practicada, el hecho de haberse tapiado la comunicación entre las casas de madre e hija, el pleito que ambas mantuvieron sobre liquidación del dinerario ganancial, así como el hecho anómalo de que sus últimos años de vida los pasara bajo los cuidados y atención de su cuñada-, intentará proveer, dada su avanzada edad, a su sustente y atención futura hasta su fallecimiento, y que por ello aportara sus bienes con la finalidad de recibir los mentados cuidados, como así le fueron prestados por la demandada; por lo que no vemos que el mentado negocio jurídico se hiciera con finalidad de fraude, sin que tampoco dada la escasa superficie de las fincas y el estado del inmueble aportado ( ver informe pericial, f 311 ) quepa apreciar un desequilibrio entre las contraprestaciones evidenciador de un animus donandi que no consta, máxime el elevado coste que supondría que esa atención y cuidado le fueran prestados por terceros, y todo ello dentro de la aleatoriedad que siempre supone el contrato de vitalicio, al ser un hecho incierto el fallecimiento de una persona, salvo enfermedad final que, en este caso, no consta.

 

      QUINTO: Por otra parte, se impugnan las mentadas escrituras públicas en cuanto en las mismas se aportan bienes de la herencia del finado padre de la actora como si fueran privativos de la madre de la misma cuando carecen de dicha condición jurídica. La casa y anexos a los que se refiere la escritura pública de 28 de octubre de 1997 descritos con los números 1, 2 y 3 ) no son privativos de la madre de la actora, sino gananciales del matrimonio formado por la misma y su finado esposo Juan Iglesias Beiro, al haber sido adquiridos a título oneroso durante el mismo, por medio de escritura pública de 15 de mayo de 1961. Tal comunidad quedó disuelta "ipso iure", como prevé el artículo 1392.1° en relación con el art°. 85 del Código civil, por la muerte del marido el 23 de diciembre de 1982. Por lo cual, cuando la esposa, cónyuge viuda, otorga la escritura de vitalicio ya no existe la comunidad de gananciales y la finca ya no pertenece, por lo tanto, a la misma. La situación jurídica que se da con respecto a aquéllos bienes es de una comunidad postganancial, de tipo romano, pro indiviso, regida por los artículos 392 y ss. del Código civil, en la cual no recae la comunidad sobre cada cosa que forma parte de ella sino sobre el conjunto de la misma: así lo expresa la sentencia de 23 de diciembre de 1993 .."comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial... cotitularidad ordinaria... cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el "totum" ganancial, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes..." y, a su vez, se refieren a esta comunidad postganancial las sentencias de 23 de diciembre de 1992, 28 de septiembre de 1993, 14 de marzo de 1994, 26 de abril de 1997, 28 de septiembre de 1998, y 11 de mayo de 2000, por lo que aplicando las normas de la comunidad romana, no cabe disposición de la cosa común sino con la unanimidad de todos los comuneros (sentencias de 19 de diciembre de 1985, 28 de mayo de 1986, 25 de junio de 1990, 23 de octubre de 1990, 30 de junio de 1993). Señalando, al respecto, la reciente sentencia de dicho Alto Tribunal de 17 de febrero de 2000 que "conocida y reiterada es también la Jurisprudencia según la cual ningún comunero o coheredero puede vender bien alguno mientras no se le adjudique en la partición, y caso de hacerlo la venta es nula por falta de poder de disposición. Así lo proclaman sentencias de 14 de octubre de 1991, 23 de septiembre de 1993, 31 de enero de 1994 y 25 de septiembre de 1995, entre otras".

 

      SEXTO: Por todo ello, procede decretar la nulidad parcial del contrato de vitalicio en lo que respecta a la mentadas fincas, en cuanto por la madre de la actora se aportan como propios bienes pertenecientes en comunidad postganancial con su hija de los que carecía de poder de disposición, y todo ello sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a la demandada contra la actora derivadas de dicho pronunciamiento, dada la condición de heredera de la misma de su finada madre otorgante del contrato de vitalicio con la demandada Sin que tenga sentido acordar partición alguna en ejecución de sentencia, dado que la actora es la única interesada en la herencia de sus padres, como heredera única. Y, por otra parte, nunca fue cuestionado que la madre de la actora la hubiera desheredado, dado que ningún acto jurídica de tal clase consta ni expresa ni tácitamente.

 

      SÉPTIMO: La parcial estimación de la demanda y recurso conlleva no se haga especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ambas instancias ( arts. 523 y 710 de la LEC ).

 

FALLAMOS

 

      Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Noia, y en su lugar dictamos otra, en virtud de la cual, en parte estimando y en parte desestimando, la demanda deducida por Ma......... contra Es.........., se decreta la nulidad parcial de las escrituras de vitalicio de 12 de mayo de 1997 y ulterior de 28 de octubre de 1997, en cuanto a la aportación de las fincas, descritas como números 1, 2 y 3 en este último instrumento público, sin perjuicio de las acciones que correspondiesen a la demandada derivadas de dicho pronunciamiento, desestimando el resto de pedimentos del escrito rector, todo ello sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las costas devengadas en ambas instancias.

      Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

      Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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