Sentencia Civil Nº 214, A...io de 2000

Última revisión
06/06/2000

Sentencia Civil Nº 214, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2415 de 06 de Junio de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 214

Resumen:
La parte apelante cuestiona la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 8 de A Coruña, en cuanto desestima la demanda deducida en algunos de sus pedimentos, cuales son los relativos a la demolición de las obras de construcción efectuadas por la parte demandada sin respetar la legislación urbanística, relativa a la distancia entre edificaciones y exceso volumétrico en la construcción. Es cierto que el art. 305 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana establece en el art. 305, reproduciendo en tal sentido el art. 236 de la precedente Ley del Suelo, que los propietarios y titulares de derecho reales, además de lo previsto en el artículo anterior y en el art. 266, podrán exigir ante los Tribunales ordinarios la demolición de las obras e instalaciones que vulneren lo dispuesto respecto a la distancia entre construcciones, pozos, cisternas ..." Por otra parte, no se han aportado al procedimiento las normas urbanísticas de planeamiento vigentes en el Ayuntamiento de Oleiros reguladoras de la distancia entre las edificaciones, y si tal normativa, carente de rango legal, se pretende probar a través de la mentada resolución administrativa, es obvio que se trataría de la fiscalización de una decisión de tal clase cuyo control no corresponde a la jurisdicción contenciosa que ya está actuando al respecto, al amparo del art. 1 de la LJCA y art. 9.4 de la LOPJ, por lo que, incluso, cabría una hipotética contradicción de resoluciones judiciales sobre la misma materia. Hay, pues, actos administrativos expresamente dictados, lo que conduce a la ratificación de la excepción de falta de jurisdicción apreciada en la instancia, susceptible de ser considerada de oficio.Se desestima el recurso.    

Fundamentos

CORUÑA N° 2.-

Rollo: MENOR CUANTIA 2415 /1999

VTA. 30-5-00.-

FECHA DE REPARTO: 30-9-99.-

 

SENTENCIA Nº 214

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

 JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

 CARLOS FUENTES CANDELAS

 ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ

 

En A CORUÑA, a seis de Junio de dos mil.

 

 Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 787/98, sustanciado en el JUZGADO DE 1° INST. N° 2 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DON ANTONIO ………… representado por el Procurador Sr. Sánchez Glez y de otra como DEMANDADO Y APELADO DOÑA ALICIA .. , representado por el Procurador Sr. Román Masedo; versando los autos sobre DEMOLICION DE OBRAS REALIZADAS Y OTROS EXTREMOS.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INST. N° 2 DE A CORUÑA„ con fecha 1-9-99. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que estimando en parte la incompetencia de jurisdicción y entrando en lo restante en el fondo del asunto, debo estimar y estimo parcialmente la demanda promovida por DON ANTONIO …, representado por el Procurador don Luis Sánchez Glez, contra DOÑA ALICIA …., representada por la Procuradora doña Nuria Román Masedo y debo declarar y declaro que la demandada está obligada a realizar las obras necesarias a fin de que desde la terraza existente en la parte posterior del galpón destinado a garaje no puedan tenerse vistas rectas sobre la finca del demandante; e igualmente deberá clausurar las ventanas abiertas en la fachada sur de su edificación; condenando a la demandada a estar y pasar por la precedente declaración, llevando a cabo las obras necesarias al efecto; y debo declararme y me declaro incompetente para conocer si se ajusta a la normativa urbanística del Ayuntamiento de Oleiros las obras realizadas en la fachada sur y en el porche, por no respetar distancia a linderos; y debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones relativas a las salida de gases y terraza o balcón del primer piso con su puerta de acceso, todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia."

 

 SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal, y sustanciado el recurso tuvo lugar la vista el 30-5-00 en cuyo acto los Sres. Sanz  y Castreje . INFORMARON lo que estimaron procedente en apoyo de sus pretensiones.

 

 TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada.

 

 PRIMERO: La parte apelante cuestiona la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 8 de A Coruña, en cuanto desestima la demanda deducida en algunos de sus pedimentos, cuales son los relativos a la demolición de las obras de construcción efectuadas por la parte demandada sin respetar la legislación urbanística, relativa a la distancia entre edificaciones y exceso volumétrico en la construcción. Es cierto que el art. 305 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana establece en el art. 305, reproduciendo en tal sentido el art. 236 de la precedente Ley del Suelo, que los propietarios y titulares de derecho reales, además de lo previsto en el artículo anterior y en el art. 266, podrán exigir ante los Tribunales ordinarios la demolición de las obras e instalaciones que vulneren lo dispuesto respecto a la distancia entre construcciones, pozos, cisternas ..." precepto que no se vio afectado por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, que declaró la inconstitucionalidad de la mayor parte de los preceptos que conformaban dicho texto normativo, lo que motivó se dictase la Ley 6/1998, de 13 de abril, del régimen del suelo y valoraciones, que deroga expresamente el Texto Refundido de 1992, dejando, sin embargo, subsistente el mentado art. 305. Por consiguiente, no ofrece duda que la jurisdicción civil sería competente, en principio, para el conocimiento de tal materia, si bien hay que tener igualmente en cuenta la jurisprudencia dictada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por ejemplo en sus sentencias de 20 de enero de 1983 y 5 de junio de 1986, que proclaman, interpretando el art. 236 de la precitada Ley del Suelo de 1976, que cuando la cuestión es entre particulares, y existe un acto administrativo legitimador habrá que acudirse a la legislación contenciosa, al carecer la civil de facultades revisoras de actos administrativos, sin que pueda conocer esta última jurisdicción de limitaciones del dominio impuestas por el ordenamiento administrativo, transidas de interés público, y además relacionadas con la eficacia de una licencia de edificación. En el mismo sentido, cabe citar la sentencia de 9 de noviembre de 1988.

 

 SEGUNDO: Así las cosas, sobre los presentes hechos se sigue procedimiento administrativo por parte del Ayuntamiento de oleiros, en el que es parte el actor, como resulta del hecho de que en las resoluciones dictadas se acuerda expresamente su notificación al mismo, y en las cuales dicho Ente Local acuerda, el 13 de mayo de 1998, antes, por consiguiente, a la promoción de este litigio, la incoación de expediente sancionador, con advertencia que si las meritadas obras fueran disconformes con el Ordenamiento se dispondrá su demolición, lo que así se acuerda por otra resolución de 9 de noviembre de 1998, tras la tramitación del correspondiente expediente ( f 69 ), en las que las razones urbanísticas en que se fundamenta tal decisión, en la actualidad pendiente de recurso contencioso, no se fundan exclusivamente en la distancia entre construcciones, sino con respecto a la terraza en la existencia de una denegación expresa de licencia y en un exceso de edificación en relación a la ocupación máxima permitida, considerando a las mismas como ilegalizables, tratándose de infracciones administrativas no comprendidas en el marco del art. 305 de la Ley del Suelo, de interpretación restrictiva. Por otra parte, no se han aportado al procedimiento las normas urbanísticas de planeamiento vigentes en el Ayuntamiento de Oleiros reguladoras de la distancia entre las edificaciones, y si tal normativa, carente de rango legal, se pretende probar a través de la mentada resolución administrativa, es obvio que se trataría de la fiscalización de una decisión de tal clase cuyo control no corresponde a la jurisdicción contenciosa que ya está actuando al respecto, al amparo del art. 1 de la LJCA y art. 9.4 de la LOPJ, por lo que, incluso, cabría una hipotética contradicción de resoluciones judiciales sobre la misma materia. Hay, pues, actos administrativos expresamente dictados, lo que conduce a la ratificación de la excepción de falta de jurisdicción apreciada en la instancia, susceptible de ser considerada de oficio. Tampoco, por último, resulta daño alguno apreciable con respecto a la emanación de gases, haciendo la Sala propios los argumentos al respecto pronunciados por la sentencia recurrida, en su fundamento jurídico octavo.

 

 TERCERO: La desestimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente a tenor del artº 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

FALLAMOS:

 

 Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de A Coruña, con preceptiva condena a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.

 

 

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