Última revisión
21/05/2001
Sentencia Civil Nº 214, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 250 de 21 de Mayo de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2001
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 214
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
VIGO
APELACION CIVIL
Rollo: 250/2000
Proc. Origen: MENOR CUANTIA 676/1999
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 8 DE VIGO
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO, compuesta por los Iltmos Magistrados DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, Presidente, DON JOSE FERRER GONZALEZ y DOÑA INMACULADA DE MARTIN VELAZQUEZ, han pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA N° 214/01
Vigo, a veintiuno de mayo de dos mil uno.
Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en los autos de juicio de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Vigo con el número 676/1999 (Rollo de Sala número 250/2000) sobre reclamación indemnización por daños; en el que son partes: Como apelantes la entidad demandada "VI.............." representada por el Procurador don Alberto Nieto Quiles y defendida por el Letrado don Bernardo Aramburu Vecino, y, por adhesión, la, también, demandada "FO............", representada por el Procurador don José Vicente Gil Tránchez y defendidas por el Letrado don José Manuel Lis Cerqueiro y como apelados los demandantes "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NUMERO .... DE LA CALLE C...........", DOÑA RO......, DOÑA MA......., y la entidad "APROVISIONAMIENTOS N........" (AP..........) representados por la Procuradora doña Josefa Requejo Losada, bajo la dirección de la Letrada doña Dominga Castiñeiras Madarnas; siendo Ponente el Iltmo. Magistrado DON JOSE FERRER GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la Sentencia de primera instancia, y
PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere y en fecha 11 de abril de 2000 se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la comunidad de Propietarios del Edificio C..... n° .... de esta ciudad, Dª Mª Es......., y parcialmente las formuladas por Dª. Ro....... y Aprovisionamientos N........., representados por la Procurador Dª Mª José Requejo Losada contra Viviendas U......... y contra Fo....... representadas respectivamente por los Procuradores D. Alberto Nieto Quiles y por D. José Vicente Gil Tránchez les debo condenar y condeno solidariamente a que abonen a los actores en 205.000 pesetas a la Comunidad demandante; en 130.000 pesetas a Dª. Ma........., en 555.1000 pesetas a Dª. Ro......... y en 290.010 pesetas a Ap.......... con imposición de las costas respecto de los dos primeros y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a los últimos."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Viviendas U............ el cual fue admitido en ambos efectos, emplazándose a las partes por término de diez días para ante esta Sala, a la que fueron remitidos los.
TERCERO.- Se personaron en tiempo y forma la parte apelada, la representación de Fo............, personándose y adhiriéndose al recurso, y la parte apelante y transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 705 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que por ninguna de las partes se solicitara el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia, se pasaron los autos al Ponente para instrucción por el término de seis días y transcurrido el cual recayó resolución citando a las partes para sentencia, señalándose día y hora para la vista del recurso y acordándose hacer entrega de los autos originales a las partes personadas, por su orden y por término de cuatro días para instrucción, lo que se llevó a efecto según consta acreditado en el rollo, habiéndose celebrado la vista el pasado 16 de mayo conforme, igualmente, consta acreditado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido, esencialmente, las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia que recayó en primera instancia estimó parcialmente las acciones ejercitadas por la comunidad de propietarios demandante en reclamación de los daños causados por agua, por rotura de una tubería general de suministro de agua en el cuarto de contadores, que afectó a los trasteros situados en la planta segunda del sótano del edificio.
En el primero de los motivos de sus recursos tanto Vi.........., promotora del edificio, como Fo.........., contratista de la instalación de fontanería, alegan que la rotura de la tubería de conducción de agua se debió no a su defectuosa ejecución sino a la manipulación defectuosa de la misma por un tercero después de la conclusión de la obra.
La carga de la prueba de la interrupción del nexo causal por manipulación defectuosa o inadecuada de la tubería por un tercero después de la conclusión y entrega de la obra correspondía a los demandados (por ser ellos quienes afirmaron tal hecho). Tal prueba, sin embargo, no se ha logrado. El informe pericial aportado por la instaladora de la fontanería con su contestación a la demanda (folios 177 a 188), señala que "se ha manipulado la instalación con lo cual podría haber dejado deteriorada la tubería general en sus acoplamientos"; por su parte el aparejador que dirigió la ejecución de la obra, que declaró a instancias de la promotora, declaró al contestar la pregunta cuarta que "es posible que esta manipulación hubiera influido en la rotura"; tanto uno como otro técnico formulan pues meras hipótesis ("es posible que") sin que el perito nombrado en autos haya podido constatar siquiera la existencia de la manipulación ("en apariencia la instalación general que sufrió la rotura parece que forma parte de la red de agua que se ejecutó durante la obra, desconociendo si posteriormente a la entrega del edificio por parte de la promotora fue manipulada por otro profesional para realizar alguna derivación", informe a la cuestión A, folio 369); en cuanto tales hipótesis, resultan insuficientes para tener como probado que una inadecuada manipulación por un tercero fue la causa, o por lo menos coadyuvó, de la rotura de la conducción general de agua.
Debe, por tanto, mantenerse la apreciación del nexo causal realizada en la sentencia que se recurre, teniendo en cuenta que el perito nombrado en autos concluyó en su informe que "la rotura, en una conducción general del edificio, es fruto de una deficiente ejecución por parte del que realizó el trabajo, quedando ese punto defectuoso y rompiendo en el momento que la presión de la red fue mayor de lo normal" (folio 369), conclusión vicios o defectos de la instalación que se refuerza si se tiene en cuenta que la propia contratista, según reconoce en la contestación a la demanda, procedió a la reparación de la rotura sustituyendo el tubo que antes era de PVC por uno de cobre y se pusieron en el mismo "más sujeciones", con lo que puede razonablemente concluirse que tanto el material como las sujeciones del tubo roto no eran las inicialmente adecuadas para soportar los cambios de presión (pues no parece que tales cambios, que indudablemente supusieron un encarecimiento de la obra, obedeciesen solo a "complacer las exigencias abrumadoras de una enardecida presidenta").
El segundo, y último, de los motivos del recurso de la promotora alega la inaplicación de la doctrina de la solidaridad entre todos los intervinientes en el proceso constructivo pues, en el presente caso, el vicio ruinógeno tendría como causa un defecto de ejecución imputable al instalador de la fontanería, con lo que la responsabilidad podría ser individualizada. El motivo no puede ser estimado, conforme al artículo 1591 del Código Civil el promotor responde solidariamente de los vicios constructivos aún cuando se deban a la ejecución de la obra, como señala la s T.S. 199/99 de 12 de marzo "El promotor, en definitiva, viene a hacer suyo los trabajos ajenos, realizados por personas a las que ha elegido y confiado, y los enajena a los adquirentes de los pisos. Su obligación de entrega, caso de que tengan vicios incursos en el art. 1.591, la ha cumplido de modo irregular, defectuoso, y no puede quedar liberado alegando responsabilidad de terceros ligados con él mediante los oportunos contratos".
Como segundo motivo la contratista de la instalación de fontanería alegó que la valoración de los daños realizada en la demanda era excesiva. Ciertamente tal exceso existió pero por ello ya la sentencia dictada en primera instancia redujo la cuantía de las indemnizaciones adecuándolas a la valoración realizada por el perito nombrado en autos que coincide, por otra parte, con la valoración que obra en el informe pericial que la propia parte hoya recurrente aportó con su escrito de contestación a la demanda.
Como tercer y último motivo la parte antes citada alegó la prescripción de la acción que contra ella se ejercitó. Como ya se razona en la sentencia que se recurre siendo su responsabilidad solidaria con la declarada respecto a la promotora el acto de conciliación celebrado con esta en fecha 5 de abril de 1999 interrumpió la prescripción también frente a la hoy recurrente (artículo 1974 y 1140 del Código Civil).
SEGUNDO. Al confirmarse la sentencia recurrida las costas de la segunda instancia habrán de serle impuestas a las partes recurrentes (artículo 896 LEC 1881).
Por todo lo expuesto en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
FALLO
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad Viviendas U........ y la adhesión formulada por la entidad Fo.............,. contra la sentencia dictada en el Juicio de Menor Cuantía número 676/99 que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Vigo se confirma la misma en todos sus pronunciamientos condenando a las partes recurrentes al pago de las costas de la segunda instancia.
Contra esta resolución podrá interponerse, en su caso, recurso extraordinario de casación que deberá preparase en el plazo de cinco días desde su notificación.
Notifíquese la presente a las partes en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

