Última revisión
28/05/2013
Sentencia Civil Nº 215/1996, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 18/1996 de 21 de Junio de 1996
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 1996
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO
Nº de sentencia: 215/1996
Núm. Cendoj: 22125370011996100232
Núm. Ecli: ES:APHU:1996:322
Núm. Roj: SAP HU 322/1996
Encabezamiento
Rollo 18/96S210696.7G
PRESIDENTE *
D.SANTIAGO SERENA PUIG *
MAGISTRADOS *
D.GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
D.ANGEL IRIBAS GENUA *
*
En la ciudad de Huesca, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y seis.
Vistos en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Fraga, como juicio de menor cuantía registrado al número 190/95, promovido por Rafael y Rocío como demandantes, contra Claudia como demandada; pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud del presente recurso de apela-ción, tramitado al número 18 del año 1996, interpuesto por los citados demandantes, que actúan en esta alzada representado por la Procuradora Dª Teresa Ortega Navasa, siendo defendidos por el Letrado Sr. Ruiz Galbe; habiendo comparecido también ante este Tribunal, para la sustanciación de este recurso-, en su calidad de apelada, la expresada demandada, represen-tada por el Procurador Dª María Ángel Pisa Torner y defendidos por el Letrado Sr. Carbonell; actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don GONZALO GUTIÉRREZ CELMA, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso, en el que aparecen y son de aplica-ción los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la resolución impugnada.
SEGUNDO: El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedi-miento anteriormente circunstanciado, dictó la Sentencia recurri-da cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Fallo.- Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Navarro Zapater en nombre y representación de D. Rafael y Dª Rocío contra Dª Claudia , debo absolver y absuelvo a la demandada del contenido del suplico de la demanda, no autorizándose la exhumación del cadáver de D. Valentín del cementerio municipal de Candasnos; haciendo expresa imposición de las costas procesales a la parte actora'.
TERCERO: Notificada la indicada Sentencia a los interesados, interpusieron en tiempo y forma los demandantes el presente recurso de apelación, el cual fue admitido, elevándose los autos a esta Sala, tras el oportuno emplazamiento de las partes quienes comparecie-ron debidamente y en tiempo hábil en el presente rollo, sustan-ciándose con ellas el recurso por los trámites señalados en la Ley; teniendo lugar el acto de la Vista Pública en el día y hora previamente señalados, con la asistencia de las partes personadas indicadas en el encabezamiento de esta resolución, solicitando el recurrente la estimación de su alzada, intere-sando concretamente la revocación de la Sentencia discuti-da, para que se procediera a la íntegra estimación de la demanda, con costas; la apelada pidió la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia refutada por sus propios fundamentos. Seguida-mente, después de informar las partes en defensa de sus preten- siones, se procedió a la deliberación de esta resolu-ción.
Fundamentos
PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Insisten los recurrentes en que procede decretar la exhumación del cadáver de su hijo para su posterior y definitiva inhumación en el cementerio por ellos designado, pues no estiman adecuado el lugar elegido por la demandada para el descanso del cuerpo sin vida del hijo de los actores, quien murió siendo el esposo de la hoy demandada, con la que había contraído matrimonio horas antes de producirse su trágica muerte. Para ello sostienen los recurrentes que deberían aplicarse analógicamente las normas sobre la sucesión intestada, sin que en ningún caso deba considerarse temeraria su pretensión, por lo que no está justificada, a su juicio, la condena en costas decretada en la sentencia apelada.
Delimitado así, en lo sustancial y en sus líneas más esenciales, el presente recurso de apelación, debemos señalar que el mismo no puede prosperar por las mismas razones que ya tiene dichas el Juzgado, que ningún sentido tiene que sean reiteradas ahora cuando ya quedaron anteriormente aceptadas y dadas por reproducidas en esta ocasión procesal, pasando así a formar parte de la fundamentación de la presente resolución en la que, no obstante, aun a riesgo de incurrir en inútiles repeticiones, contestando los motivos articulados en la alzada, debemos señalar que la cuestión no creemos que pueda resolverse, como en el recurso se pretende, aplicando analógicamente las normas sobre la sucesión intestada pues, aparte de que tal proceder llevaría consigo implicaciones por el usufructo correspondiente al cónyuge en las que no parecen haber pensado los apelantes, el caso es que la analogía, como se precisa en el artículo 4.1 del Código Civil y como lo recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Mayo de 1995, entre otros requisitos que ahora no vienen al caso, requiere inexcusablemente la concurrencia de identidad de razón, presupuesto que no nos parece predicable en el presente caso pues el cadáver de un difunto no creemos que pueda asimilarse, de ningún modo, a los bienes materiales que el mismo dejó al abandonar este mundo, siendo perfectamente ajustado a la costumbre, como ya lo tiene dicho el Juzgado, que cuando fallecen personas casadas sean sus cónyuges, con los que el difunto decidió unirse en vida, quienes procedan, como familiar más allegado al producirse el fallecimiento, a la inhumación del cadáver, sin que tal cosa quede enervada por el hecho de que la dolorosa muerte sobrevenga poco después de haberse formalizado ante todos, autoridades, familiares y ciudadanos en general, la unión que en vida quiso el difunto al contraer matrimonio con la hoy apelada.
Por otro lado, el caso es que la sentencia impugnada no ha considerado temeraria la posición de los hoy apelantes, pues no es la temeridad sino el principio del vencimiento el que, en aplicación del
artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , determina la condena en costa emitida en la sentencia controver-tida, debiendo tenerse presente, como hemos declarado reiterada-mente, últimamente en la
sentencia de 22 de Mayo de 1996, siguiendo al Tribunal Constitucional en la
sentencia 230/1988, de 1 de Diciembre , que con el sistema adoptado por la Ley procesal se establece una regla general que si bien favorece al que obtiene satisfacción plena en lo principal - sin mermar su patrimonio con los gastos judiciales- no por eso puede conside-rarse como una sanción al que pierde, sino como una contrapresta-ción por dichos gastos, para que el que obtuvo una victoria fundada no vea mermados sus intereses patrimoniales, pues con la reforma operada por la
TERCERO: Al desestimarse el recurso interpuesto, procede condenar a los recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada-, en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo apartado del artículo 710 de la Ley procesal civil .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinen-te aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación inter-puesto por la representación de Rafael y Rocío , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instan-cia de Fraga en los autos anterior-mente circunstan-ciados, debemos confirmar y confirmamos íntegra-mente dicha resolución; condenado a los citados recurrentes al pago de las costas de esta alzada.
Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimo-nio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
