Sentencia Civil Nº 215/20...yo de 2002

Última revisión
05/08/2016

Sentencia Civil Nº 215/2002, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 269/2000 de 02 de Mayo de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2002

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS

Nº de sentencia: 215/2002

Núm. Cendoj: 39075370012002100317

Núm. Ecli: ES:APS:2002:922

Núm. Roj: SAP S 922:2002


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA

Sección Primera

ROLLO Núm 269/00

S E N T E N C I A NUM. 215/02

Ilmo. Sr.. Presidente

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Marcial Helguera Martínez.

Doña María Rivas Díaz de Antoñana.

En la Ciudad de Santander, a Dos de Mayo del año dos mil dos.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio Menor Cuantia, núm. 305 de 1998, Rollo de Sala núm. 269 de 2000 procedentes del Juzgado de Primera Instancia de San Vicente de la Barquera, seguidos a instancia de Isabel contra las Personas ignoradas que pretendieran ostentar derechos a la sucesión de D. Luis Andrés , declarados en situación (de rebeldía).

En esta segunda instancia ha sido parte apelante doña Isabel , representado por el Procurador Sr. Cuevas Iñigo y defendido por el Letrado Sr. Carral Larrauri; y apelada las Personas desconocidas que pretendieran ostentar derechos a la sucesión de D. Luis Andrés declarados en situación (de rebeldia) y el Ministerio Fiscal.

Es ponente de ésta resolución la Ilma. Sra. Magistrado doña María Rivas Díaz de Antoñana.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de San Vicente de la Barquera, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 17 de Enero de 2000 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Isabel contra personas ignoradas y el Ministerio Fiscal solicitando se declare heredero de D. Luis Andrés a su tío D. Juan Luis , condenando en costas a la parte actora'.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; fueron emplazadas las partes y una vez personadas ante esta Audiencia las indicadas se sustanció el recurso por sus trámites y se ha celebrado la Vista del recurso, quedando visto para sentencia.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo de resolución del recurso debido al número de asuntos pendientes que pesan sobre ésta Sección.

Fundamentos

PRIMERO: Doña Isabel solicitó se declare heredero universal abintestato de Don Luis Andrés a su tío Don Juan Luis , pretensión que ha sido desestimada por el Juzgador por cuanto estima que podrían concurrir junto con Don Juan Luis en la declaración de herederos solicitada los hijos de Trinidad , que era hermana de Juan Luis , Rosendo y Carlos José , respecto de los cuales la actora no ha acreditado su fallecimiento.

SEGUNDO: Mayor actividad probatoria que la que ha desplegado la hoy recurrente, tanto en el procedimiento de jurisdicción voluntaria anterior al que nos ocupa como en el presente, no se le puede exigir. A mayor abundamiento la declaración de herederos que nos ocupa carece de eficacia de cosa juzgada, a lo que debemos de añadir que la publicación de edictos es eficaz tanto en el ámbito de la jurisdicción voluntaria como en el declarativo del que trae causa el presente recurso. Todo lo expuesto es suficiente para revocar la resolución que se recurre y estimar la demanda pero, debemos de puntualizar, a mayor abundamiento y tal y como ilustró el ministerio Público aunque hipotéticamente vivieran los primos, Rosendo y Carlos José , si bien son colaterales junto con Juan Luis , tiene preferencia el tío sobre los sobrinos.

TERCERO: Por cuanto antecede, es visto que el recurso debe ser íntegramente estimado, sin imposición de las costas de esta alzada ( art. 710 LEC.), ni tampoco las de la instancia al estimarse íntegramente la demanda ( art. 523 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Doña Isabel contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia, la que debemos revocar y revocamos. En su consecuencia estimamos íntegramente la demanda interpuesta por Doña Isabel y declaramos heredero abintestato de Don Luis Andrés , a su tío materno Don Juan Luis No se imponen las de esta alzada ni las de la primera instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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