Última revisión
07/04/2003
Sentencia Civil Nº 215/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 670/2002 de 07 de Abril de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2003
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 215/2003
Núm. Cendoj: 50297370052003100120
Núm. Ecli: ES:APZ:2003:863
Encabezamiento
SENTENCIA Núm. 215/2003
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCÍA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ
En ZARAGOZA, a siete de Abril de dos mil tres.
En nombre de S.M. el Rey
VISTOS por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 772/2001, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 10 de ZARAGOZA, de los que dimana el presente ROLLO DE APELACIÓN Núm. 670/2002, promovidos a instancia de D. Alfonso , representado por la Procuradora Dª Mª Pilar Amador Guallar y asistido del Letrado D. José María Vilades Laborda, apelado en esta instancia; contra A.E.M. GESTION S.L., representada por la Procuradora Dª Beatriz Fernández Hernández y asistida del Letrado D. Rolando Diez Velasco, apelante en esta instancia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 10 de Octubre de 2002, cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO como estimo la demanda interpuesta por Dª Mª Pilar Amador Guallar en nombre y representación de D. Alfonso contra "A.E.M. GESTION S.L.", debo condenar y condeno a "A.E.M. GESTION S.L." a abonar a la demandante la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON TRECE CENTIMOS (2.928,13 euros), más sus intereses legales. Corresponde la imposición de costas a la demandada.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación contra la misma, y dándose traslado a la otra parte, ésta presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.
TERCERO.- Recibidos los Autos en esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial, junto con la cinta de video, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado; y no habiéndose solicitado prueba se señaló para deliberación votación y fallo el día 31 de marzo de 2003 a las 10.20 horas.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en parte los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Si bien es cierto que la sentencia recurrida no es extensa en sus argumentaciones, sin embargo sí que está motivada. Alude, sin duda, a la figura del "factor notorio" (art. 286 C.comercio) para condenar a la sociedad demandada al pago de las facturas derivadas de contratos efectuados por su trabajador D. Adolfo . Esta figura ha sido objeto de amplio tratamiento por parte de la jurisprudencia. Y ello no sólo porque se trata de aplicar un derecho positivo de raigambre en nuestro ordenamiento jurídico, como es el citado art. 286 del Código de Comercio y concordantes, sino, porque "la protección de la seguridad jurídica y del comercio, es principio que orienta la doctrina de esta Sala al juzgar sobre la inexistencia de poderes, abuso o extralimitación de los mismos" (Ss. T.S. 22-junio-1989, 27 de diciembre de 1995 y SAP de Zaragoza, Sección 5ª, de 3-mayo-1999).
SEGUNDO.- Partiendo de ese criterio interpretativo tanto de la norma como de la realidad fáctica, no cabe sino determinar si D. Adolfo , empleado de la demandada y apelante, ostentaba la condición de "factor notorio". Reiteradamente la jurisprudencia los ha definido como los colaboradores o dependientes de los empresarios (en relación laboral o de subordinación generalmente estable) que efectúan en nombre de su principal negocios situados en el tráfico o giro comercial de éste; siendo este elemento el que hace nacer el mecanismo legal de defensa de los terceros de buena fe, más aún sí el principal resultó beneficiado por esa gestión (Ss. T.S. 27-12-1999, 31-5-2002, 7-mayo-1993, etc.).Con mucha claridad la S.T.S. 31-3- 1998 expresa que si "bien es cierto que la figura del factor mercantil requiere, en punto a su actuación correcta en el medio negocial, de la previa existencia de un apoderamiento escriturado otorgado por su principal, como vienen a reconocer los artículos 281 a 284 del Código de Comercio y 1280.5 del Código Civil, así como acomodar su actividad a las facultades conferidas en el poder o directrices marcadas por su mandante, no lo es menos que en su comportamiento frente a terceros tiene vital importancia la apariencia jurídica que rodea su actuación, de manera que cuando el quehacer que realiza, por su propio contenido transcendente y representativo, transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, la consecuencia que origina es la vinculación entre la empresa y dicho tercero, pues de lo contrario quebraría el principio de la seguridad jurídica".
TERCERO.- La prueba practicada -fundamentalmente la testifical del legal representante de "Comercial Augusta"- lleva a la conclusión de que la apariencia externa que desprendía el actuar de D. Adolfo era el propio de un apoderado o gestor de la sociedad demandada. Contrataba con terceros la realización de actuaciones, tenía oficina propia en la gerencia del citado centro Comercial, las actuaciones que contrataba se realizaban. Poseía el C.I.F. de la principal. Son datos que avalan esa notoriedad que aboca a la protección del tercero de buena fe.
CUARTO.- El comportamiento posiblemente irregular del Sr. Adolfo , subcontratando actuaciones que hubieran resultado más baratas sin tanto intermediario, no es base suficiente para negar al actor el cobro de su mediación, pues no hay prueba de la irregularidad de esa gestión ni de que hubiese cobrado comisiones ajenas al cometido de su desempeño profesional, lo que -en todo caso- daría lugar a las pertinentes acciones entre la demandada y su empleado presuntamente desleal, pero no a obviar las consecuencias de la apariencia creada por el citado Sr. Adolfo .
QUINTO.- Por todo lo expuesto procederá confirmar la sentencia recurrida. Con costas a la parte apelante (Art. 398 LEC).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de "A.E.M. GESTION S.L.", debemos confirmar la sentencia ya reseñada. Con costas a la parte apelante. Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo. Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
