Última revisión
30/03/2004
Sentencia Civil Nº 215/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 701/2003 de 30 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICHARD GONZALEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 215/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISIETE
ROLLO Nº 701/2003
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 521/2002
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 37 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 215
Ilmos. Sres.
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª. AMELIA MATEO MARCO
D. MANUEL RICHARD GONZÁLEZ
En la ciudad de Barcelona, a treinta de Marzo de dos mil cuatro.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Séptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 521/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona, a instancia de MILTENCNO, S.L., contra AIRTEL MÓVIL S.A. (VODAFONE); los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de mayo de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Lluch, en nombre y representación de MILTENCNO, S.L., frente a AIRTEL MOVILES, S.A. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a ésta de todos los pedimentos deducidos en su contra, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero de 2004.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RICHARD GONZÁLEZ.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada, en todo aquello en lo que no se opongan a lo establecido en esta sentencia.
PRIMERO.- Impugna la sentencia de instancia la actora MILTECNO, con base en el único motivo de error en la apreciación de la prueba del que se deduciría la responsabilidad de AIRTEL y su consiguiente obligación de indemnizar a la actora. Este error lo centra el apelante en dos hechos fundamentales: el bloqueo en la entrega de terminales; y el retraso de los pagos de AIRTEL a MILTECNO. Hechos ambos que habrían determinado el incumplimiento de las obligaciones de la operadora y el derecho a la indemnización por clientela solicitado por la actora y aquí apelante.
SEGUNDO.- la indemnización por clientela se halla prevista en el art. 28 LCA y tiene por objeto remunerar o compensar la labor de creación de clientela de la que se beneficia el concedente tras poner fin a la relación con el agente, teniendo en cuenta que la clientela obtenida por el concedente permanece y se integra, al producirse su desplazamiento, en el fondo comercial (STS 26 junio 2003). Ahora bien, no opera de modo automático sino que debe cumplir una serie de requisitos. A saber: cumplimiento de los previstos en el art. 28 LCA y ausencia de las causas de exclusión previstas en el art.30 LCA.
Concretamente, en el proceso que nos ocupa la sentencia acoge la existencia de la causa prevista en el apartado b) del art. 30 que determina que el agente no tendrá derecho a la indemnización por clientela en el supuesto de denuncia unilateral del agente del contrato, salvo que la denuncia tuviera como causa circunstancias imputables al empresario, o se fundara en la edad, la invalidez o la enfermedad del agente y no pudiera exigírsele razonablemente la continuidad de sus actividades.
El asunto así determinado debe resolverse atendiendo a dos cuestiones. Una cierta e incontrovertida: es el agente el que denuncia el contrato y le pone fin antes de su finalización ordinaria. Otra, la segunda, objeto de discusión entre las partes, que es la referida a si existieron causas o circunstancias imputables al concedente que hubieren fundado y determinado la actuación del agente.
TERCERO.- La cuestión queda centrada, de este modo, en las consecuencias jurídicas que debe tener la actuación de la operadora concedente que al decir del apelante justificaría la rescisión del contrato y la consiguiente petición de indemnización por clientela. Ese es el núcleo del extenso recurso de la apelante que se estructura, finalmente, en torno a dos hechos fundamentales que acreditarían la mala fe contractual de la demandada, y en los que se basa la impugnación de la apelante: el bloqueo de aparatos y de los pagos de la concedente al agente.
En primer lugar, respecto al bloqueo de los aparatos ha quedado acreditado que no existía obligación por parte de la concesionaria de suministrar aparatos, sino que el agente podía adquirirlos en el mercado, así se acredita del examen de la documental, concretamente de los contratos firmados entre las partes, y de las propias declaraciones de los testigos, a los que se refiere expresamente la sentencia y constan en la grabación del juicio. Alega el apelante, finalmente, que la mala fe se acreditaría por cuanto aunque no existiera una obligación genérica si que se comprometía la concesionaria a entregar los pedidos concretos. Esta alegación no puede acogerse, ya que en realidad los pedidos se cumplieron, posiblemente con algún retraso. Pero no puede obviarse que estos retrasos en la entrega tuvieron lugar durante los meses de octubre y noviembre hasta que en diciembre se regulariza la cuestión. Debe tenerse presente que es en octubre cuando se produce el problema de las altas irregulares lo que justificaría la prevención de la operadora de entregar terminales subvencionados teniendo en cuenta los citados problemas de altas fraudulentas, admitidos por todas las partes. Es decir, no puede olvidarse que se parte del fraude inicial que si bien se concreta en un empleado del agente debe repercutir en aquél como responsable frente al concedente.
En segundo lugar, tampoco se ha acreditado en el juicio, ni se aporta ningún argumento nuevo en la apelación que no hubiere sido ya expuesto que acredite un bloqueo de los pagos significativo, más allá de las prevenciones de la concesionaria por el problema de las altas fraudulentas, que fuese distinto del pactado entre las partes. En cualquier caso, ha quedado acreditado que la regularización de los pagos se debió a la imposición de la sanción por la actitud desleal del agente.
No se ha probado, por tanto, que la demandada hubiera incurrido en incumplimiento contractual decisivo, sino más bien es la actora la que incumple el contrato actuando de modo desleal con conductas de sus empleados que fueron la causa directa y desencadenante de las posteriores dificultades en las que se vio involucrada la actora.
Esa conducta contraria a las obligaciones contractuales del agente podía haber determinado la rescisión del contrato por parte del concesionario cosa que, ciertamente, no hizo, aunque de conformidad con la doctrina jurisprudencia constituía una causa de resolución que no daría lugar a indemnización por clientela (STS 20 diciembre 2002). Cuestión distinta es porque no lo hizo así la demandada lo que no resulta en realidad trascendente, ya que esa pregunta puede tener distintas respuestas, entre ellas la de la buena fe de la concesionaria de evitar una ruptura traumática. En cualquier caso, está acreditado que quien resuelve el contrato es el agente, sin que se haya acreditado la existencia de causa imputable al concedente que pueda fundar la reclamación de indemnización por clientela.
Por consiguiente, habiéndose extinguido el contrato con la concurrencia de la causa de exclusión de la indemnización referida a la denuncia y desistimiento unilateral del contrato por parte del agente (art. 30.2 LCA) no cabe conceder la indemnización solicitada y, en consecuencia, no cabe entrar en la valoración de la indemnización que correspondería por clientela. Ello al margen de no haber quedado debida y suficientemente probados los daños y perjuicios referentes a la clientela que reclama la actora en este proceso.
CUARTO.- Por todo lo expuesto debe rechazarse el recurso de la actora y confirmar la sentencia impugnada que consideramos plenamente ajustada a derecho, con la expresa imposición de costas al apelante de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 y 394 de la LEC.
Fallo
Que SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de MILTECNO S.L. interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha de 9 de mayo de 2003, por la Srª. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Barcelona, en los autos de los que el presente Rollo dimana, y en consecuencia debemos CONFIRMAR la sentencia en todos sus extremos con la expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en la alzada
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

