Sentencia Civil Nº 215/20...re de 2004

Última revisión
01/09/2004

Sentencia Civil Nº 215/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 180/2004 de 01 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 215/2004

Núm. Cendoj: 30016370052004100242

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1838

Núm. Roj: SAP MU 1838/2004

Resumen:
Se desestima el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Cartagena, en relación al procedimiento de separación contenciosa. La Sala confirma en su integridad la sentencia de instancia, en cuanto a la pensión compensatoria fijada al considerar que el quebranto económico que le produciría la fijación de una cantidad mayor por dicho concepto al cónyuge contribuyente, sería casi inasumible teniendo en cuenta la retribución que percibe la actora.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00215/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACION Nº 180/2004

PROCEDIMIENTO SEPARACION 208/03

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA N º 8 DE CARTAGENA

Actual 1ª INSTANCIA N. 5 DE CARTAGENA

SENTENCIA N. 215

Ilmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Don José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, uno de septiembre de dos mil Cuatro.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de Separación n. 208/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.8, de Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Da. Encarna , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador D. Alejandro Valera Cobacho y dirigidos por el Letrado D. Alvaro Roda Alcantud y como apelado D. Alberto , representado por el Procurador D. Cristóbal Gómez Fernández con la dirección del Letrado D. José Hilario Rodríguez García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 en los referidos autos, tramitados con el núm. 208/03, se dictó sentencia con fecha 3-12-2003, cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Valera Cobacho en nombre y representación de Dª Encarna contra D. Alberto representado por el Procurador D. Cristóbal Gómez Fernández, debo declarar la Separación Judicial de los mencionados cónyuges, con la adopción de las medidas relatadas en el Fundamento de derecho Tercero de la presente resolución, todo ello sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remita a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo que tuvo lugar el día 6-7- 2004.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, que estimando parcialmente la demanda de separación, decretó la misma, dictando las medidas que debían de regir dicha separación. Se formula recurso de apelación por la demandante, en orden únicamente a la cuantía de la pensión compensatoria señalada y a la no condena al demandado al pago de la litis expensas. No habiendo formulado escrito de oposición la demandada.

SEGUNDO .- Alega la apelante en su recurso, que en lugar de la cuantía señalada en la sentencia para pensión compensatoria de 350'- euros mensuales, se debía de haber fijado como más adecuada la de 500'- euros mensuales, al tratarse de un funcionario que percibe un salario mensual de 1.494'- euros y el trabajo de la esposa es de no cualificado. Pero lo cierto es, que la esposa se ha quedado con el uso y disfrute de la vivienda y se encuentra trabajando percibiendo un salario de 570'- euros mensuales, que complementados con los 350'- euros señalados en la sentencia suman 920'- euros mensuales, que es la cantidad equivalente a lo que le quedaría al esposo tras restarle de su salario la pensión que ha de entregar a la esposa. De hecho si al salario del cónyuge contribuyente le restamos los 500'- euros solicitados como pensión compensatoria, le quedarían 994'- euros cantidad inferior a la que percibiría la esposa que obtendría unos ingresos de 1.070'- euros, en consecuencia parece como razonable la cuantía señalada en la sentencia apelada.

En cuanto a la solicitud de litis expensas, ésta Sección se ha pronunciado en reiteradas resoluciones, de que para que proceda la condena al otro cónyuge de las mismas, de acuerdo con el artículo 1.318.3º del código civil en relación con la Ley de asistencia jurídica gratuita Ley de 1/1996 de 10 de Enero y su Reglamento de que sólo procederá la condena al esposo al pago de la litis expensas, si el litigante que las pretende no puede conseguir el beneficio de justicia gratuita, habida cuenta de la posición patrimonial de su consorte. Circunstancia que no se produce en el presente caso, en que la demandante no ha justificado la denegación de la prestación de dicho beneficio. En consecuencia procede desestimar el recurso de apelación.

TERCERO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.Civil en relación con el artículo 394 del mismo texto legal a pesar de desestimar el recurso de apelación no procede hacer expresa condena en costar al apelante, por cuanto la fijación de la cuantía de las pensiones en materia matrimonial constituye dudas de hecho justificativas de la no imposición.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Da. Encarna , contra la Sentencia del Juzgado Mixto n.8 de Cartagena en la actualidad 1ª Instancia n.5, debemos de CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia apelada sin hacer expresa condena en costas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada íntegramente en Audiencia Pública, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, Doy fe.-

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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