Sentencia Civil Nº 215/20...il de 2005

Última revisión
06/04/2005

Sentencia Civil Nº 215/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 259/2004 de 06 de Abril de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALIA RAMOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 215/2005

Núm. Cendoj: 28079370122005100221

Núm. Ecli: ES:APM:2005:3732

Núm. Roj: SAP M 3732/2005


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:215/2005
Número de Recurso:259/2004
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00215/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 259/04

PROCEDENCIA: JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 40 DE MADRID

JUICIO ORDINARIO 919/01

DEMANDANTE/APELADO: DON Agustín , DOÑA Luisa Y SERVICIOS CONSTRUCTIVOSINMOBILIARIOS CENTRO S.L.

PROCURADORA: DOÑA PAZ SANTAMARIA ZAPATA

DEMANDADO/APELANTE: DIRECCION000

PROCURADOR: DON LUIS GOMEZ LOPEZ LINARES

PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA Mª JESÚS ALÍA RAMOS

SENTENCIA Nº 215

Ilmos. Sres. Magistrados:

Mª JESÚS ALÍA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

CESAR URIARTE LOPEZ

En MADRID, a seis de abril de dos mil cinco.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 919 /2001 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante DIRECCION000 , representada por el Procurador Don LUIS GOMEZ LOPEZ LINARES, y de otra, como apelado Agustín , Luisa y FIMERCO, S.A., representada por la Procuradora Doña PAZ SANTAMARIA ZAPATA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- Los propietarios de los locales central planta calle y posterior planta primera y calle del edificio con portales números DIRECCION000 que constituyen una Comunidad de Propietarios contra la cual formulan demanda de juicio ordinario solicitando se dicte sentencia declarando que los actores "no tienen obligación de contribuir al pago de las obras de reparación, complementarias y/o de sustitución de los ascensores y/o montacargas pertenecientes a la DIRECCION000 de Madrid.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, declarando que los propietarios de los locales deben sufragar el 20% del importe que les correspondería abonar de los gastos por sustitución sobre los ascensores.

Contra dicha resolución se alzan ambas partes litigantes. La actora denuncia incongruencia extrapetita, pues al juzgador no se le pide que establezca una norma de contribución a los gastos de los ascensores, sino única y exclusivamente que interprete los Estatutos y si a su luz los propietarios de los locales del número 8 deben contribuir a los mismos, y solicita se dicte nueva sentencia acogiendo los pedimentos de la demanda.

Por su parte, la Comunidad de Propietarios demandada alega infracción de los arts. 5 y 9, 1 e) de la LPH y art. 3.2 CCivil, solicitando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se declare que los locales deben sufragar el 20% del coste de sustitución de los ascensores del edificio, no del importe de la cuota.

SEGUNDO.- El artículo 457 de la LECiv indica que contra la providencia que tenga por preparada la apelación, sólo cabe alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso. Eso es lo que ha hecho en este caso la parte actora en relación con el escrito de preparación de recurso presentado por la Comunidad demandada, y por ello es por lo que debe resolverse con carácter inicial esta cuestión de si procede o no admitir a trámite el recurso de apelación.

En el escrito de preparación debe especificarse qué se impugna, lo que tiene obviamente especial trascendencia cuando se trata de sentencia y cuando la misma contiene más de un pronunciamiento. No se trata, pues, únicamente de anunciar la voluntad de recurrir, sino también de precisar qué es lo que se recurre. El escrito de la parte demandada de fecha 7 de noviembre de 2002, cumple de forma suficiente con lo establecido en dicho precepto para tener por preparado el recurso de apelación, y por ello es por lo que el Juez no acordó (conforme al artículo 457.4) la denegación de la preparación del recurso de apelación, pues la resolución de instancia contiene un solo pronunciamiento en relación con la petición formulada por la actora, consecuencia de las consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico quinto.

En atención a lo expuesto, el escrito de preparación del presente recurso cumple suficientemente y se ajusta, en opinión de este Tribunal, a las previsiones del artículo 457.2 de la L.E.C, y en consecuencia, procede entrar en el fondo de los recursos planteados, con el cual están relacionadas las otras dos causas de inadmisibilidad del recurso alegadas por la actora.

TERCERO.- La Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 9,1 e), en relación con el art. 21.1, sanciona claramente la obligación de cada copropietario de contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a la especialmente establecida, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. Conforme al párrafo 2.º del apartado b) del art. 3 en relación con el 1, e) y 2 del art. 9 de la LPH, la cuota de valor que se atribuye como coeficiente a cada vivienda o local servirá de módulo para determinar la participación de cada propietario singular y condómino en los elementos comunes del edificio, en las cargas y beneficios por razón de la Comunidad, debiendo todo copropietario participar en los gastos producidos por los servicios comunes aunque no haga uso de los mismos por su libre voluntad; admitiéndose la posibilidad de excluir de pago algunos gastos generales a determinados propitarios de pisos o locales comerciales siempre y cuando dicha exclusión o exención aparezca en el título constitutivo o en los estatutos de la Comunidad o mediante acuerdo adoptado por unanimidad al amparo del principio de autonomía privada de la voluntad consagrada en los preceptos 5.º, 9.º y 17 LPH.

El Tribunal Supremo en sentencias de de 10 diciembre 1982 y 25 junio 1984, entre otras, particulariza y distingue entre los gastos comunes para la conservación y funcionamiento de los elementos comunes, en general, y de los elevadores o ascensores en particular, que se caracterizan por su mayor o menor periodicidad y que redundan en beneficio directo de quienes los utilizan, con el desembolso mucho más elevado y sin carácter alguno de periodicidad que es necesario para la "sustitución" de alguno de dichos elementos comunes, incorporados y formando parte integrante del edificio, y que contribuyen a la conservación o elevación de su valor económico; "diferencia de tratamiento jurídico que se revela en la regulación estatutaria de numerosas comunidades de propiedad horizontal que, haciendo uso de la autonomía de la voluntad privada autorizada en el art. 1255 en relación con el art. 396 párr. 4.º, ambos del C. Civ., eximen de aquellos gastos comunes a los propietarios de las plantas bajas del inmueble que no utilizan determinados servicios comunes; pero de esta cláusula normativa no puede deducirse, desorbitando su finalidad y su espíritu, que haya de aplicarse el mismo criterio cuando se trata de "sustituir" elementos comunes integrantes del inmueble, confundiendo los conceptos de "conservación" y "sustitución" y los de "gasto de uso" y gastos o "importe de sustitución", ya que estos últimos afectan al conjunto del edificio y, quiérase o no por los titulares de las plantas bajas, producen un incremento de valor que beneficia a todos los titulares inmobiliarios de la finca" (STS 25 junio 1984)

En el mismo sentido abordan la cuestión, entre otras muchas, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Cantabria 25 septiembre 2001 y 13 de noviembre de 1998, Zamora 10 enero 2000, Guipúzcoa 1 junio 1999 y 22 febrero 1994, Burgos 4 mayo 1998, Granada 27 octubre 1998, Zaragoza de 5 diciembre 1997, Madrid de 22 enero 1997, y Guipúzcoa de 22 febrero 1994, distinguiendo entre los gastos de conservación y sustitución.

CUARTO.- El punto de partida para el estudio de la cuestión ha de ser el análisis del contenido de los Estatutos del inmueble. El artículo 21 establece que serán de cuenta de todos los condueños del inmueble, en proporción a su respectiva cuota, B) las obras o reparaciones ordenadas por la Autoridad, o las que acuerden efectuar la Junta de Condueños y que afecten al bien común; el artículo 25 dispone que será de cuenta exclusiva de los propietarios de los pisos- viviendas, F) el consumo de fuerza del servicio de ascensores y montacargas, entre otros, y H) las reparaciones, sustituciones y servicios de conservación de ascensores y montacargas, entre otros; y, el artículo 27 expresa que cualquier gasto que se produjese y que no haya quedado detallado, se aplicará a aquellas partes a quienes corresponda o se beneficien, siguiendo el mismo criterio que se ha llevado para la aplicación de los otros.

Como consecuencia de la inspección reglamentaria efectuada en los cuatro ascensores de la finca, en la que se contemplaba la necesidad de subsanar diversos defectos, fundamentalmente derivados de la aplicación de la nueva normativa sobre aparatos elevadores, la Junta de Propietarios celebrada por la Comunidad demandada el 13 de noviembre de 2001, para adoptar la decisión de reparar los defectos detectados (descritos en las hojas adjuntas a las actas de inspección, folios 80, 82, 84 y 86) o la sustitución de los ascensores, toma como valores de referencia para cada una los importes de 16 y 24 millones ptas, respectivamente, y acuerda por mayoría realizar las obras de sustitución de los cuatro ascensores de la finca.

Pues bien, aplicando los criterios legales y jurisprudenciales existentes en la materia, conforme se recoge en el precedente fundamento jurídico, ha de concluirse que los locales interiores no han de contribuir al pago de los gastos de funcionamiento, reparación, conservación y mantenimiento, con las consiguientes sustituciones necesarias de piezas, de los ascensores precisamente por razón de su no uso, como se desprende del artículo 25, F) y H), pero no están exonerados de los gastos de sustitución de los ascensores, que habrán de satisfacer con arreglo a su cuota de participación en el inmueble, pues se quiera o no por los titulares de los locales, el importe de las sustituciones afecta al conjunto del edificio produciendo un incremento de valor que beneficia a todos los titulares inmobiliarios de la finca.

Consecuentemente, procede estimar parcialmente sendos recursos, manteniéndose la estimación parcial de la demanda, aunque por distintos fundamentos.

QUINTO.- Consecuentemente, procede estimar parcialmente sendos recursos de apelación, y sin hacer especial pronunciamiento de las causadas, de acuerdo con los artículos 394 y 398 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2002, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando en parte la demanda formulada por Agustín , Luisa Y FIMERCO S.A. representados por el Procurador D/ña. PAZ SANTAMARIA ZAPATA, contra la DIRECCION000 de Madrid, representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER FANLO MATIA, debo declarar y declaro que los propietarios de los locales deben sufragar el 20% del importe que les correspondería abonar de los gastos por sustitución sobre los ascensores, absolviendo del resto de los pedimentos a la demandada y sin expresa imposición de las costas de este juicio". Notificada dicha resolución a las partes, por DIRECCION000 se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que impugna el recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 30 de marzo de 2005, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JESÚS ALÍA RAMOS


FALLO


Que ESTIMANDO PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por la respectiva representación procesal de don Agustín , doña Luisa y la mercantil Fimerco, S.A., y, de la DIRECCION000 de Madrid, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 40 de Madrid con fecha 18 de octubre de 2002, recaída en los autos a que el presente Rollo se contrae debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la expresada resolución, en el sentido de declarar que los referidos actores, como propietarios de locales interiores del edificio situado en la DIRECCION000 de Madrid, están exonerados de contribuir al pago de los gastos de reparación y complementarios de los ascensores y/o montacargas, y están obligados a contribuir al pago de los gastos de sustitución de los ascensores y/o montacargas; sin hacer especial declaración de las costas causadas en esta instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes conforme preceptúa el artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª JESÚS ALÍA RAMOS; hallándose celebrando la Audiencia Pública la Sala que la dictó; doy fe.


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