Sentencia Civil Nº 215/20...yo de 2006

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05/05/2006

Sentencia Civil Nº 215/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 76/2006 de 05 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ R. MOLDES, ANTONIO J.

Nº de sentencia: 215/2006

Resumen:
La Audiencia Provincial de Pontevedra desestima el recurso de apelación sobre rescisión de contrato de compraventa; la Sala señala que de la prueba practicada está probado que el incumplimiento es previo al impago, por lo que el incumplimiento está bien atribuido a los vendedores por la imposibilidad de entregar los bienes acordados y no a los compradores por impago del precio, añadiendo la Sala que no tiene sentido que los apelantes pretendan que los demandantes reclamen a la promotora o a la constructora por los defectos de la vivienda y garaje, porque los actores no estarían legitimados para ello al no haber adquirido ningún derecho sobre la vivienda, ni mantener ninguna otra relación directa con quien puede ser responsable de la construcción.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00215/2006

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por

los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE

DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 215/06

En PONTEVEDRA, a cinco de Mayo de dos mil seis.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 367/04, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vilagarcía de Arousa (Rollo de Sala número 76/06) en el que son partes, como apelantes, Fernando y Carla, y como apelados, Juan Pablo y Erica, que se personaron en esta instancia, representados por el Procurador D. Pedro Antonio López López, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de Octubre de 2005, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Se estima la demanda presentada por la procuradora Sra. Pereira Rodríguez, en nombre y representación de D. Juan Pablo y DÑA. Erica frente a D. Fernando y DÑA. Carla, condenando a los demandados a tener por rescindido el contrato de compraventa suscrito entre las partes de fecha 24 de septiembre de 2002 y a indemnizar a los actores con las siguientes cantidades: 3.000 euros que fue la cuantía que los demandantes entregaron a la firma del contrato, 3.000 euros que se corresponden a la cláusula penal fijada en el contrato, 2.897,19 euros correspondientes al importe de la cocina que instalaron en el piso objeto del contrato y con el importe de las rentas abonadas hasta el momento por los demandantes, D. Juan Pablo y Dña. Erica, desde que firmaron el contrato de arrendamiento de fecha 1 de marzo de 2003, así como las que se vayan devengado hasta el término del procedimiento.

Se desestiman las pretensiones formuladas en la demanda reconvencional presentada por la procuradora Sra. Doldán de Cáceres, en nombre y representación de D. Fernando y DÑA. Carla, frente a D. Juan Pablo y DÑA. Erica, absolviendo a los reconvenidos de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Se impone el pago de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada- reconviniente, D. Fernando y DÑA. Carla".

En fecha 1 de Diciembre de 2005, se dictó Auto aclaratorio de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Se aclara la sentencia dictada en fecha 7 de Octubre de 2005 en el presente juicio ordinario 367/04 en el sentido de fijar la cuantía del mismo en 61.904,25 euros".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por Fernando y Erica, recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable por Juan Pablo y Erica.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 10-02-06, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Primero.- Sorprende que el recurso de los vendedores demandados se motive exclusivamente en el incumplimiento del contrato de compraventa litigioso por parte de los compradores demandantes, obviando en cambio cualquier referencia a los vicios de la cosa vendida que declara probados la sentencia apelada como base de su incumplimiento y de la estimación de la demanda.

Tampoco discute el recurso los daños y perjuicios que fija la sentencia apelada, por lo que habrán de mantenerse todos ellos, tanto en concepto como en cuantía.

La realidad de los importantes vicios que se declaran probados ya no se discute y en consecuencia tampoco el hecho de que la vivienda y garaje vendidos no son aptos para el uso.

Objetivamente es cierta la alegación principal del recurso, que los compradores no pagaron el precio convenido en el contrato de compraventa. Pero no se aceptan las pretendidas consecuencias jurídicas de ese impago, un incumplimiento como causa de la resolución. Podría ser cierto si la vivienda y garaje hubieron sido entregados a los compradores, pero esto no ha sido así porque en el propio contrato se subordina esa entrega a que se "ajusten a las condiciones pactadas", que son determinables "según plano y memoria de calidades adjuntos", según establecen sus cláusulas quinta y novena, y como ya se han expuesto esas condiciones no se cumplen cuando ni la vivienda ni el garaje son aptos para el uso.

Este probado incumplimiento es previo al impago, pues el pago del resto del precio estaba previsto a la firma de la escritura tras una recepción de los bienes que no consta que se haya producido (Cláusula Primera II).

En consecuencia el incumplimiento está bien atribuído a los vendedores por la imposibilidad de entregar los bienes acordados y no a los compradores por impago del precio.

Y no tiene sentido que los apelantes pretendan que los demandantes reclamen a la promotora o a la constructora por los defectos de la vivienda y garaje, porque los actores no estarían legitimados para ello al no haber adquirido ningún derecho sobre la vivienda ni mantener ninguna otra relación directa con quien puede ser responsable de la construcción. Los únicos legitimados para esa reclamación serán, en su caso, los ahora apelantes en base al título de propiedad que ostenten sobre aquellos bienes bajos condiciones que en este juicio se desconocen y además exceden de su ámbito.

Segundo.- Ante la falta de objeto idoneo no puede hablarse de perfección del contrato, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada, con la consiguiente imposición de costas a la parte apelante, de acuerdo con el art. 398 LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por Fernando y Carla, y confirmamos la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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