Última revisión
18/07/2006
Sentencia Civil Nº 215/2006, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 86/2006 de 18 de Julio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 215/2006
Núm. Cendoj: 45168370012006100354
Núm. Ecli: ES:APTO:2006:602
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00215/2006
Rollo Núm. ......................86/2.006.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..... 1 de Illescas.-
J. Div. Herencia Núm......400/2.003.-
SENTENCIA NÚM. 215
AUDIEN CIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de julio de dos mil seis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 86 de 2.006, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, en el juicio núm. 400/03 , sobre división de herencia, en el que han actuado, como apelantes Dª Camila y D. Arturo , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Calvo y defendidos por el Letrado Sr. Fernández Garrido; y D. Roberto , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Martínez y defendido por la Letrado Sra. Zaballos Pulido.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha veintiséis de septiembre de dos mil cinco, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando parcialmente la oposición planteada por el Procurador de los tribunales Sr. Sánchez Calvo en nombre y representación de D Arturo y Dª Camila , al inventario presentado por el Procurador Sr. García Hospital en nombre y representación de D. Roberto acuerdo: 1) Incluir en el inventario de la herencia referida los siguientes bienes y derechos: - 549 euros de la Cuenta Bancaria 0049-2604-42-1591499544 del Banco Santander Central Hispano a nombre de Arturo y de Camila existentes a la fecha del fallecimiento del causante 14 de Abril de 1996. - Cantidades obtenidas en concepto de renta por los arrendamientos de las fincas. Por el Coto de caza de Carranque se obtuvieron 48.98 euros por el año 2003 cantidad percibida por Dª Camila y por el resto de los años (1996 a 2003) unas 1.200 pesetas por año que habrían sido percibidas por D Arturo ; por los pastos serían 200 pesetas por año percibidas por D Arturo ; por el Coto de caza de Ugena 11.50 euros al año, cantidades que habían sido pecibidas por Dª Camila . - Cantidades obtenidas por la expropiación de las fincas del Camino de Casarrubios por el Ayuntamiento de Carranque. Por la parcela 70 del polígono 12 de Carranque, 37.055 pesetas percibidas por Dª Camila ; por la parcela 147 del polígono 11 de Carranque, 16.080 pesetas percibidas por Dª Camila . - Respecto al pasivo no deben incluirse los créditos reclamados por Dª Camila en concepto de atenciones y cuidados prestados al causante ni por los daños y perjuicios causados. 2) Excluir del inventario de bienes de los fallecidos, - Respecto al activo, se debe excluir la cantidad de 2.400 euros reclamada por la actora, así como las joyas pertenecientes a Dª Victoriana. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas".
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Dª Camila , D. Arturo y D. Roberto , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia se alzan ambas partes litigantes, Dª Camila con la pretensión de que se incluya en el pasivo hereditario como deuda a su favor, la suma de 54.000 € en concepto de compensación por los cuidados y trabajos realizados para la casa familiar y a favor de su padre y hermanos, desde le momento del fallecimiento de la madre, y otros 36.000 € en concepto de indemnización por las expectativas frustradas en su persona, precisamente como consecuencia de esa dedicación exclusiva al padre y hermanos desde el fallecimiento de la madre. Por parte de la representación de D. Roberto , el recurso se refiere a la omisión en el activo de la herencia, de la suma de 12.020 €.
Comenzando por el primero de los recurso, coincidimos plenamente con la Juez de instancia en el sentido de que el ordenamiento jurídico español posee diversidad de mecanismos por medio de los cuales el causante puede mostrar su gratitud o reconocimiento especial a alguno de sus herederos, sin que en el caso presente se haya hecho uso de los mismos.
Institución genuina y exclusivamente española, es la de la mejora, prevista en los arts. 823 y siguientes del Código Civil , que conforme a nuestra mejor y más clásica doctrina (Castan Tobeñas), representa una feliz combinación del principio de libertad de testar y el de sucesión forzosa, robusteciendo la autoridad paterna y permitiendo la distribución del caudal conforme a la desigualdad de merecimientos de cada hijo.
Junto a la mejora, diferentes tipos de legado pueden servir igualmente para remunerar a algún heredero por algún merecimiento especial, y en caso de sucesión intestada, la donación, siempre que no supere los límites del art. 636 del Código Civil (inoficiosidad), puede igualmente cumplir idéntica finalidad.
En el caso presente, aún cuando fueran ciertos los especiales merecimientos de la recurrente respecto a su padre, lo cual no se pone desde luego en duda, no cabe intentar suplir la voluntad del causante por la propia, reclamando una suerte de recompensa, merecida o no, de la cual el causante no ha dispuesto pura y simplemente porque no ha querido, pues perfectamente pudo hacer testamento y mejorar a su hija, como hacerle algún legado especial o una donación en vida que no superara la legítima que la correspondía.
La pretensión de que a falta de esa expresa manifestación de voluntad del causante de la herencia, se compensen las especiales dedicaciones de la recurrente a la atención de la familia bajo la forma de una donación que remunerara los servicios prestados y que el recurso incardina en el art. 619 del Código Civil , carece por completo de sustento legal, pues no existe en el procedimiento prueba alguna de que en efecto existiera por parte del causante voluntad de donar, y aun cuando es posible la donación tácita de bienes muebles, la manifestación de esa voluntad o "animus donandi" debe quedar perfectamente probada.
Tampoco cabe hablar de lucro cesante como pretende el recurrente, para reclamar una cantidad en compensación por el hecho de no haber podido estudiar al tener que dedicarse al cuidado de la familia. Como en el caso anterior, el padre podrá tener una obligación moral para con su hija por las atenciones dispensadas y la frustración de las expectativas propias precisamente por volcarse en atender a los suyos, pero esa obligación moral no se ha traducido bajo ningún concepto en una obligación jurídica cuyo cumplimiento se pueda reclamar.
SEGUNDO: Respecto del recurso interpuesto por la parte contraria, el mismo no puede prosperar por una pura razón procesal, pues argumentándose en el mismo que la omisión de la partida de 12.020 € en el activo lo ha sido por olvido y afirmando además que se trata de un olvido pues de lo contrario la sentencia debería haber argumentado jurídicamente qué motivo tiene para dejar fuera de la herencia esa suma, nos encontramos ante un supuesto del art. 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que la omisión del pronunciamiento acerca de la pretensión de incluir esos 12.020 € en el activo, debió haberse intentado subsanar tras la notificación de la resolución, reclamando un pronunciamiento expreso sobre esa cantidad, pues fue una pretensión oportunamente deducida en el proceso, y no habiéndolo hecho entonces, no cabe por vía de recurso reproducir esa petición por impedirlo el art. 459 de la LEC .
TERCERO: Desestimándose ambos recursos, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.-
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación que han sido interpuesto por la representación procesal de Dª Camila , D. Arturo y D. Roberto , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha veintiséis de septiembre de dos mil cinco, en el procedimiento núm. 400/03 , de que dimana este rollo, sin pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-
