Sentencia Civil Nº 215/20...yo de 2007

Última revisión
21/05/2007

Sentencia Civil Nº 215/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 405/2007 de 21 de Mayo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO

Nº de sentencia: 215/2007

Núm. Cendoj: 03065370092007100226

Resumen:
03065370092007100226 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 215/2007 Fecha de Resolución: 21/05/2007 Nº de Recurso: 405/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: JULIO CALVET BOTELLA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 405/07

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche

Autos de Juicio Ordinario nº 184/06

SENTENCIA Nº 215/07

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a veintiuno de mayo de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.

expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 184/06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia

número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Juan Enrique y D. Carlos Miguel , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente,

representada por el Procurador Sr/a Castaño López y dirigida por el Letrado Sr/a Zaragoza Gómez de Ramón, y como apelada la

parte demandada Proyecciones Inmobiliarias Urbasa, S.L., representada por el Procurador Sr/a Ruiz Martinez y defendida por el

Letrado Sr/a. Castro Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 184/06, se dictó sentencia con fecha 28/11/06, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. Juan Bautista Castaño López en nombre y representación de Juan Enrique y Carlos Miguel, contra Proyecciones Inmobiliarias Urbasa, S.L. , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas.

Se imponen las costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 405/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la confirmación y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 15/5/07.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente el Iltmo Sr. D. Julio Calvet Botella.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Elche, con fecha 28 de noviembre de 2006 , que desestimó la demanda interpuesta con imposición de costas, se alza ante esta instancia la parte demandante , solicitando la revocación de la Sentencia dictada y estimación de la demanda interpuesta con imposición de costas a la demandada , a cuyo recurso, se opone la parte demandada y recurrida solicitando la desestimación del recurso y confirmación de la Sentencia , con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento, se acciona en reclamación de cantidad , por los demandantes , arquitectos de profesión, frente a la demandada, empresa dedicada a la construcción, por la suma que dicen deberle por los honorarios profesionales por los trabajos que indican, a lo que se opone la demandada excepcionando el pago de los mismos.

TERCERO.- Dispone el artículo 1.088 del Código Civil, que "Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa", naciendo las mismas de entre otras fuentes, de los contratos , cual establece el artículo 1.089 de dicho Código, e indicando el artículo 1.091 del mismo, que "Las obligaciones que nacen de lo contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos". Con tal precepto, queda proclamado el carácter de "lex privata" del contrato , y contiene la regla sancionadora del principio de la autonomía de la voluntad, que completa el artículo 1.255 del Código Civil, y refleja también el principio "pacta sunt servanda", esto es el respeto y obediencia a lo acordado, de suerte que las relaciones jurídicas nacidas de los contratos no pueden destruirse ni extinguirse por voluntad de uno solo de los contratantes. En suma una vez perfeccionado el contrato, debe cumplirse según lo pactado , fe buena fe y sin apartarse de lo querido.

CUARTO.- De otro lado el Código Civil, en sus artículos 1.281 a 1.289 regula la interpretación de los contratos. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1.997, "el artículo 1281 CC es la primera y principal norma hermenéutica subjetiva en el área contractual, cuyo origen, de una manera muy clara, se encuentra en el derecho romano y que puede plasmarse de una manera resumida, pero no totalmente exacta, en el aforismo in claris non fit interpretatio. La doctrina jurisprudencial , aun partiendo de la base de afirmar como indiscutible, al interpretar dicho precepto, la preferencia del sentido literal de los términos de un contrato en caso de una claridad esencial; sin embargo, la matiza en el sentido de la obligación de tener en cuenta otros datos, como es el de la conducta completa de los contratantes , constituida por sus actos anteriores, coetáneos, y posteriores al contrato, y aquí hace entrar en juego el artículo 1.282 de dicho Código para conocer su voluntad, (SS 17 de mayo y 28 de junio de 1.976 , entre otras)". Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2.000, ha señalado que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer, a menos que se demuestre que sea ilógica o absurda, (SS de 17 de marzo y 23 de mayo de 1983 ), o se impugne por la vía adecuada el error sufrido por aquellos, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada, (SS 10 y 22 noviembre 1982 , 4 mayo 1984, 26 septiembre 1985 , y 28 febrero 1986, entre otras muchas).

QUINTO.- El articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece en los aps. 2 y 3 las tradicionales reglas de distribución entre las partes de la carga de la prueba: así, de un lado indica que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente e se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención"; y de otro, que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior" , esto es los hechos que fundamenten las pretensiones del actor o del reconviniente. Al igual que el derogado artículo 1214 del Código Civil, se establece la regla general de que el actor, (principal o reconviniente), ha de probar los hechos constitutivos que afirma, y el demandado , (principal o reconvenido) los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes que opone a los constitutivos de la pretensión de tutela solicitada por el actor. De otra parte, el referido artículo 217 en su apartado 6 recoge la regla de la "disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a las partes del litigio", como posible criterio corrector de las normas sobre la carga de la prueba antes previstas, por lo que si a la hora de resolver el asunto no se ha alcanzado la certeza de un determinado hecho , el tribunal valorará la facilidad y disponibilidad probatoria de cada parte con respecto a ese hecho y aplicara las consecuencias desfavorables de la ausencia de prueba, tomando en consideración tales circunstancias.

SEXTO.- Sentado lo anterior el objeto del presente proceso es la reclamación por parte de los actores, de profesión arquitectos, y de su cliente Proyecciones inmobiliarias Urbasa S.L., del pago de un total de 192.175,36 euros , como liquidación de sus honorarios profesionales por la realización de cuatro proyectos básicos de ejecución y dirección de obra para otros tantos edificios situados en las localidades de Almoradí, Guardamar del Segura y El Altet , y que concretamente se identifican como Amarion III, Amarion I, Edificio San Francisco y Edificio Mariana. A tal efecto, y en vista de la causa de oposición el magistrado de instancia analiza la pretensión deducida en dos aspectos, de una parte la relativa al pago de los honorarios de los edificios Amarion I, Amarion III, y San Francisco; y en segundo lugar la relativa a examinar y determinar el precio pactado por la ejecución y dirección del edificio Mariana. En relación con lo primero el Juzgador "a quo", dando como hecho no controvertido, que los demandados dieron exacto cumplimiento al encargo recibido , de acuerdo con el artículo 1.544 del Código Civil, declaro el Derecho de los actores al percibo del precio pactado , lo que, como indica, se traduce procesalmente en que la carga probatoria pese sobre la parte demandada, conforme al articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello es ciertamente así, porque , la prueba del pago, -hecho extintivo-, corresponde a la demandada, conforme a la distribución probatoria como antes se dijo. Se dice por la demandada que tales honorarios fueron abonados satisfaciendo la parte del precio que se reclama mediante entrega de inmuebles. Para probar sus asertos , la demandada aporta como documentos, y resultan aquí fundamentales, el documento nº 7 de la contestación de fecha 10 de febrero de 2003 en que se acuerda como condiciones para el pago de honorarios parte mediante pagaré bancario y parte mediante pago en obra, y los documentos números 8 y 9, ambos de fechas 2 de diciembre de 2004 , por el que se vende en documentos privados a los actores por la demandada las viviendas y plazas de garaje, del edificio realizado conforme al proyecto técnico elaborado precisamente por ellos mismos. Se dice asi, y se admite en la Sentencia dictada, que los contratos de compraventa indicados tuvieron como causa el pago de los honorarios pendientes que Urbasa adeudaba a lo actores, por sus actuaciones profesionales en los edificios Amarion I, Amarion III, y San Francisco. Y es a esa misma conclusión a las que esta Sala debe llegar. La relación profesional de los actores con la empresa demandada no se presenta como episódica sino continuada , - incluso se ha hablado de una ulterior construcción en Andalucía-, lo que justifica que se conviniera el cobro de los honorarios en parte mediante obras, lo que es predicable de una situación continuada y además fácilmente admisible con efecto anterior incluso a la firma del documento nº 7, que no ha sido impugnado. Es fundamental también a estos efectos la declaración del testigo que ha depuesto Don Darío, quien fué abogado de la empresa, y que conoció todas estas gestiones. Y el testimonio de dicho Sr. Darío es creíble, y no descartable, sobre todo por la ausencia de prueba en contrario. Decir que las viviendas y garajes se pagaron en metálico, y querer justificar la falta de constancia del efectivo metálico en la practica de ingresos opacos para el fisco , no merece mas comentario que la no credibilidad por falta de prueba, de lo uno y de lo otro. Ahora bien, y no obstante deber concluirse que con los contratos privados de compraventa, -documentos 8 y 9-, se abonaba en realidad la parte del pago en obra, y siendo 155.493,69 euros los reclamados como diferencia de honorarios de los edificios Amarion I , Amarion III, y San Francisco, lo que no resulta aceptable es que tal cantidad se abone a base de computar el precio total de las supuestas ventas, esto es hipotecas e Impuestos incluidos, pues no tendría sentido aceptar como pago cargas o deudas, que en su caso tendrán que asumir. Así pues y en cuanto a este particular, debe convenirse que lo percibido, y realmente a deducir y tener por pagado de lo reclamado por medio de obra son los valores reales de adjudicación, que respecto de los dos inmuebles y plazas de garaje , supondrá respecto de la vivienda 8B y garaje, deducidas la hipoteca e I.V.A., 16.577,58 euros, y respecto de la vivienda 8A y garaje, con iguales deducciones supondrá 20.680,69 euros, en total 37.258 ,27 euros , y así, por los conceptos de las obras referidas quedarás en deber la demandada a los actores la diferencia constituida por la suma de 118.235,42 euros, por lo que en cuanto a este primer aspecto procede estimar en parte la reclamación efectuada.

SEPTIMO.- De otro lado se reclama el pago de la cantidad de 36.681,67 euros (IVA incluido) , en concepto de pago de honorarios pendientes de proyecto de ejecución y dirección de obra de Edificio Mariana. Planteándose en este particular y dada la inexistencia de contrato escrito y deberse el encargo a una concertación verbal, sin constancia del importe de los honorarios acordados o procedentes, y aceptado que los honorarios se efectuarían en metálico sin parte de los mismos mediante entrega de obra, y realizado el encargo, la parte actora ha aportado informe del Colegio Territorial de Arquitectos de Alicante conforme al cual debe concluirse que la reclamación que se efectúa no resulta desproporcionada o abusiva. Dicho lo cual, la parte demandada y del importe reclamado, tan sólo justifica cabalmente el pago de la suma de 12.227,23 euros, a virtud de los documentos 5 , 6 y 7 de la contestación. No sucede lo mismo con el resto. No es posible estimar el pago a base de una factura, - documento nº 9 de la demandada - , donde no se indica nada sobre su pago, y cuando además difiere en cuanto a la indicación del número de viviendas. En consecuencia , reclamado el pago de 36.681 ,67 euros y solo acreditado el pago de 12.227,23 euros , la demandada es en deber a los actores por tales honorarios la cantidad de 24.454,44 euros.

OCTAVO.- Es consecuencia de lo anterior el que debamos estimar en parte el recurso de apelación y revocar la sentencia en el sentido de condenar a la demandada al pago a los actores de las sumas indicadas de 118.235 ,42 euros y de 24.454 ,44 euros que hacen en junto un total de 142.689,86 euros, cuya cantidad sólo devengara el interés de mora procesal del interés legal incrementado en dos puntos previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y desde la fecha de esta Sentencia, dada la estimación en parte de la demanda en esta instancia habiendo sido desestimada íntegramente en la primera, y de conformidad con el articulo 576.2 de las referida Ley de Enjuiciamiento Civil .

NOVENO.- En cuanto a las costas de la Primera Instancia, y dada la estimación parcial de la demanda, no procede hacer expresa imposición a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en cuanto a las de esta alzada no procede hacer imposición de las mismas a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 398.2 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Enrique y Don Carlos Miguel, frente a la Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2.006, dictada por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Elche, y en su consecuencia CONDENAMOS a la demandada Proyecciones Inmobiliarias Urbasa S.L., al pago a los actores de la cantidad de 142.689,86 euros e intereses legales de dicha suma incrementados en dos puntos desde la fecha de esta Sentencia , y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes y sin hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública , doy fé.

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