Última revisión
19/04/2007
Sentencia Civil Nº 215/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 215/2007 de 19 de Abril de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 215/2007
Núm. Cendoj: 36038370012007100224
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:887
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00215/2007
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 215/07
Asunto: Juicio Ordinario
Número: 330/05
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cangas de Morrazo
Magistrados
D. Manuel Almenar Belenguer
Dña. María Begoña Rodríguez González
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR
LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 215
En la ciudad de Pontevedra, a diecinueve de abril del año dos mil siete.
Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio ordinario seguido con el núm. 330/05, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cangas de Morrazo, siendo apelante la demandante "FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", representado por el procurador Sr. Soto Santiago y asistido del letrado Sr. Andrés González, y apelados los demandados D. Daniel y Dña. Carmela , no personados en esta alzada.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además
PRIMERO.- Con fecha 5 de diciembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cangas de Morrazo pronunció en los autos originales de juicio ordinario núm. 330/05, de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
"DESESTIMO totalmente a demanda presentada polo Procurador Sr. Soto no nome e representación de FIATC Mutua de Seguros fronte a Daniel e Carmela , ós que ABSOLVO das pretensións ejercitadas na mesma. CONDENO a FIATC Muta de Seguros ó pago das custas do presente procedemento."
SEGUNDO.- Tras ser notificada a las partes, por la representación de la demandante se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2007 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, la recurrente terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia mediante la que se revoque la anterior declarando no procedente la excepción aceptada por el Juez de Primera Instancia, devolviendo los autos al Juzgado de Primera Instancia para que entre y resuelva el fondo del asunto o dictando sentencia por la Sala sobre el fondo, estimando íntegramente la demanda formulada.
TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado a la parte demandada, que en virtud de escrito presentado el 27 de febrero de 2006 se opuso al recurso formulado de adverso, interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte recurrente, tras lo cual con fecha 13 de marzo de 2007 se elevaron los autos a esta Audiencia, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo y se designó Ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia impugnada y que serán sustituidos por los siguientes.
PRIMERO.- En el presente procedimiento se ejercita por la entidad "FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija", al amparo de la facultad de repetición que contempla el art. 43 LCS , acción de acción de responsabilidad extracontractual contra D. Daniel y Dña. Carmela , con base en los siguientes hechos:
1º El día 26 de junio de 2003, se produjo en el local sito en la avda. de Marín nº 20-bajo de la localidad de Cangas de Morrazo, explotado por la mercantil "Sociedad de Inversiones Vegon, S.A." bajo el rótulo "Hogarlín, S.A." y dedicada a la venta de material de droguería, una inundación de agua por filtraciones procedentes del piso situado inmediatamente encima e identificado como piso 1º izquierda, propiedad de D. Daniel y Dña. Carmela .
2º Como consecuencia de la citada inundación se ocasionaron en el local y en mobiliario y mercancía allí existentes diversos daños cuya reparación ascendió a 9.105'02 €.
3º La mercantil "Sociedad de Inversiones Vegón, S.A." había concertado un contrato de seguro "Multirriesgo Empresarial", póliza nº 27.537, con la Cía. "FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija", que se hizo cargo del siniestro y abonó al tomador la cantidad fijada como indemnización.
4º Las gestiones realizadas para el reembolso de la suma abonada han resultado infructuosas.
Los demandados, tras reconocer la titularidad de la vivienda, se oponen a la demanda invocando con carácter previo las excepciones de falta de legitimación activa, al no incorporarse a la demanda la póliza completa en base a la cual se pretende ejercer el derecho de subrogación, lo que impide saber si el local está incluido en la póliza y bajo qué condiciones, y de prescripción, ya que, aunque la demanda se presentó dos días antes del vencimiento del plazo anual de prescripción y fue admitida a trámite al día siguiente, dicha admisión debe reputarse indebida al no acompañarse el documento acreditativo del pago de la tasa legal. En cuanto al fondo, se argumenta que el ejercicio de la acción subrogatoria requiere que se acredite la responsabilidad de la persona contra la que se entabla la acción, lo que aquí no sucede, dado que ni se acredita la realidad y gravedad del daño ni la relación de causalidad que se afirma de adverso, máxime teniendo en cuenta que la superficie del local triplica la del piso, extendiéndose por debajo del patio de luces contiguo; subsidiariamente se impugna la cuantía de los daños.
En el acto de la audiencia previa el Juzgado rechazó la excepción de prescripción, para después, tras la práctica de la prueba en el juicio, dictar sentencia en la que desestimó la demanda al apreciar la falta de legitimación activa, razonando que no se ha demostrado la existencia del contrato de seguro que justifique la indemnización pactada, ni, en consecuencia, uno de los requisitos básicos para el ejercicio de la acción de subrogación prevista en el art. 43 LCS , sin que sea dable acudir para fundar la legitimación a la figura del pago por tercero que admite el art. 1158 CC , toda vez que su aplicación al caso supondría una alteración de la causa de pedir no admisible en el proceso civil.
Disconforme con este pronunciamiento, la demandante "FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" interpone recurso de apelación, alegando la infracción de los arts. 1 y 43 LCS y, por inaplicación, del art. 1158 CC .
SEGUNDO.- Razones de método aconsejan comenzar el estudio por el hecho desencadenante de la obligación de indemnizar.
La revisión de la prueba practicada, a través del examen de la documental aportada y del visionado del soporte videográfico, lleva a la Sala a concluir que, como se afirma en la demanda, en la fecha indicada se produjo una inundación en el local bajo sito en la avda. de Marín nº 20 de la localidad de Cangas de Morrazo y regentado por "Hogarlín, S.A.", inundación provocada por la rotura de una tubería privativa del piso inmediatamente superior y que se correspondía con el primero izquierda, perteneciente a los demandados D. Daniel y Dña. Carmela .
En efecto, aunque los demandados niegan tanto la realidad como el origen de los daños, ambos extremos quedan suficientemente contrastados por el perito D. Valentín , quien en su dictamen hizo constar que "las filtraciones en cuestión tienen su origen en la inundación del piso inmediato superior, el señalado como 1º Izda (...) La inundación en cuestión procede del desbordamiento de la instalación privativa hidráulica del mencionado piso 1º Izda. Esta afirmación viene corroborada por las manifestaciones recogidas del propio personal del establecimiento asegurado, el cual nos confirma que en el momento de la aparición de las filtraciones y goteras dieron aviso al propietario del piso 1º Izda., personándose a continuación dos mujeres que procedieron al cierre de la llave de paso de agua. Tras el cierre de la llave de paso, cedieron las goteras. Descartamos asimismo la procedencia de las goteras y filtraciones de agua de la instalación comunitaria del edificio, ya que los elementos comunes que hemos podido inspeccionar, como cañón de escaleras y rellanos, no se encontraban afectados. Por el contrario la vertical de los daños coincide plenamente con el piso 1º Izda. (...) El piso causante se sitúa justo encima del establecimiento asegurado" (cfr. el dictamen aportado con el escrito de demanda -folios 4 y ss.-).
Y en el acto del juicio, tras ratificarse en su informe (min. 12:50) y aclarar que estuvo varias veces en el lugar del siniestro y vio cómo goteaba agua desde el forjado, el perito Sr, Valentín insistió en que la inundación "procedía del piso inmediatamente superior, no tengo ninguna duda", explicando las razones de esta afirmación: primera, porque en el piso que está más arriba no existen daños, es decir, no hay una posible procedencia más elevada que el piso 1º izqda., que es el que está inmediatamente sobre el local; segunda, dada la intensidad de las filtraciones, la inundación procede de la rotura de una tubería de agua a presión de suministro a los pisos, con un fluido constante, que es lo único que justifica la entidad de la inundación, ya que si proviniera de la rotura de una tubería de desagüe, el agua estaría sucia y manaría de forma intermitente; tercera, la existencia de un nexo de causal, dado que, al cerrar la llave de paso del agua del piso 1º izqda., cesó la filtración; y, cuarta, no se detectó fuga o anomalía alguna en los elementos comunes, coincidiendo la vertical de los daños con el referido piso.
Los demandados alegan que el local, con una superficie de 275 m2, se extiende más allá del piso, con una extensión de 85 m2, radicando ambos en el edificio sito en la calle Gondomar nº 7 y ocupando el local parte de los sótanos del edificio colindante, ubicado en la avda. de Marín nº 20, de modo que el techo del local no se corresponde en su totalidad con la superficie del piso, de modo que ese desfase no excluye como origen de las inundación posibles filtraciones procedentes de elementos comunes.
Sin embargo, el perito indicó que las filtraciones se produjeron en la zona de escaparate, que es precisamente la que está situada debajo de la vivienda propiedad de los demandantes, así como que, por la intensidad, la rotura ocurrió en un punto radicado a pocos metros del punto donde comenzó a gotear, lo que excluiría una hipotética procedencia de elementos comunes ubicados en la parte posterior del local o del sótano.
Se alega igualmente que el consumo de agua en el trimestre en que sucedió la inundación fue de un metro cúbico, cantidad insuficiente para provocar la inundación denunciada. Mas lo cierto es que, aunque en la comunicación remitida por la entidad suministradora se dice que el suministro ha tenido un consumo de 1 metro cúbico en el segundo trimestre de 2003, también se dice que es "de acuerdo con la factura adjunta", que no se aporta, lo que impide conocer en que concreta fecha se realizó el cómputo, circunstancia que se reputa esencial si tenemos en cuenta que el siniestro ocurrió el 26 de junio, al final del segundo trimestre; a mayor abundamiento, tampoco se ha acreditado que esa cantidad de agua fuera insuficiente para causar las filtraciones, puesto que ninguna pregunta se hizo sobre ese particular al único perito que intervino como tal en el juicio.
TERCERO.- Una vez aclarada la causa del siniestro y, por tanto, la responsabilidad de los demandados, en su condición de copropietarios del piso 1º izqda., el problema se traslada a la cuantificación de la indemnización.
Del informe pericial se desprende que los daños afectaron al local (falso techo, entorno del escaparate, instalación eléctrica y alumbrado, incluido equipo de video grabación), mobiliario (caja y expositores) y mercancía expuesta y depositada (cfr. folios 4 y ss.).
Ahora bien, mientras que los daños en el continente, la instalación de alumbrado, equipo de video grabación y en el mobiliario, aparecen perfectamente acreditados por la prueba pericial, donde se describe de forma detallada la naturaleza del desperfecto, su amplitud, los trabajos y materiales necesarios para su reposición o reparación según los casos, incluida la mano de obra precisa tanto para la limpieza y retirada de aguas con productos y medios auxiliares necesarios como para la retirada del material dañado e instalación del nuevo o reparado, no sucede lo mismo con los daños en la mercancía, con relación a los cuales, si bien es cierto que el dictamen recoge incorpora como anexo una relación de los productos afectados, no lo es menos que no se aporta ninguna factura ni se aclara a qué concepto o valor se refieren, esto es, si se trata de valor de compra, valor de venta u otro cualquiera, sin que tampoco se haya interrogado al perito en relación con tales extremos, y, fundamentalmente, por el motivo de que dicha mercancía fuese desechada y no hubiese lugar a su aprovechamiento, siquiera en parte.
En estas condiciones, procede estimar probada las partidas e importes correspondientes a los daños en el continente, instalación eléctrica y de alumbrado, equipo de video grabación y mobiliario (7.619'07 €), pero no así la partida relativa a la mercancía (1.485'95 €), que se excluye por falta de prueba sobre su realidad, afectación y cuantía.
CUARTO.- Cuantificada la responsabilidad, el debate se reconduce al problema de la legitimación activa, que la sentencia resuelve en sentido negativo, al considerar que, como quiera que la demandante fundamenta su pretensión en el ejercicio de la facultad de repetición establecida en el art. 43 LCS , que se apoya a su vez en que el pago se haya hecho en virtud del contrato de seguro, el éxito de la acción pasa por acreditar esa obligación de pago, es decir, que la aseguradora venía obligada al pago como consecuencia de las obligaciones contractualmente asumidas, lo que aquí no sucede porque no se acredita que la póliza aportada cubriera los daños causados.
El razonamiento no se comparte.
De entrada, no es ocioso señalar que, aun cuando la póliza que se aporta con el escrito de demanda no se presenta completa porque falta el anexo con los concretos locales asegurados por el tomador, este dato resulta suficientemente demostrado en virtud de la testifical de D. Pablo , representante legal tanto de "Sociedad de Inversiones Vegón, S.A." (tomadora) como de "Hogarlín, S.A." (sociedad que explotaba el local de autos y que está participada en un 99'9% por aquélla), quien corroboró la suscripción del contrato de seguro "Multirriesgo" con la entidad "FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" y la inclusión del local de autos entre los riesgos asegurados, así como el pago por parte de la aseguradora del importe que ahora se reclama en concepto de indemnización por los daños causados en el objeto asegurado.
Pero, en cualquier caso y al margen de esta consideración, el art. 43 LCS dispone que el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización.
Nada se dice sobre la supuesta necesidad de que el pago obedezca a una obligación derivada del contrato de seguro. Lógicamente, en la mayoría de los casos, el pago responderá a la existencia de un seguro de daños, incendio, robo... Pero es perfectamente posible que el asegurador, bien porque entienda que el seguro cubre el riesgo cuando no es así, bien porque en virtud de un contrato o pacto escrito o verbal, bien, simplemente, porque quiera prestar un servicio a su cliente, decida anticipar el importe de la reparación para después repetir contra el responsable del daño.
Es más, aunque se considerara que la facultad del art. 43 LCS va vinculada al contrato de seguro, con exclusión de cualquier otro negocio jurídico, lo cierto es que el derecho a repetir tiene su base en el art. 1158 CC , del que el art. 43 LCS no es sino una aplicación.
Se razona que, al haber fundamentado su pretensión la demandante en la cita del art. 43 LCS , el hecho de acudir al art. 1158 CC entraña una alteración de la causa de pedir, proscrita por el art. 218.1 LEC . Sin embargo, a juicio de la Sala, la mutación de la norma no supone una modificación de la causa de pedir desde el momento en que la figura jurídica es la misma: se trata de un pago por tercero que atribuye al pagador la posibilidad de repetir contra el deudor, con la simple especialidad de que, en el marco del art. 43 LCS , no rigen los matices y salvedades contenidos en el art. 1158 CC en relación con el conocimiento y consentimiento por parte del deudor.
Procede, pues, afirmar la legitimación activa de la actora y condenar a los demandados a abonar solidariamente a la misma la cantidad de 7.619'07 € por los daños causados, con más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso conlleva que cada parte deba asumir las costas causadas a su instancia, tanto en primer como en segunda instancia (arts. 394 y 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
LA SALA
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la entidad "FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija", representado por el procurador Sr. Soto Santiago, contra la sentencia pronunciada el 5 de diciembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cangas de Morrazo , y en su consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, estimando parcialmente la demanda presentada por "FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija", contra D. Daniel y Dña. Carmela , y condenando solidariamente a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de siete mil seiscientos diecinueve euros con siete céntimos, más el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda.
Cada parte deberá asumir las costas causadas a su instancia tanto en primera como en segunda instancia.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.
