Sentencia Civil Nº 215/20...io de 2007

Última revisión
07/06/2007

Sentencia Civil Nº 215/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 160/2007 de 07 de Junio de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 215/2007

Núm. Cendoj: 37274370012007100175

Núm. Ecli: ES:APSA:2007:175


Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO 215/07

Ilmo. Sr. Presidente

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

Ilmos. Sres. Magistrados

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la Ciudad de Sala manca, a siete de Junio del dos mil siete.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 119/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, Rollo de Apelación Nº 160/07; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado D. Eduardo , representado por la Procuradora Dª. Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso y defendido por el Letrado D. Eduardo y como demandados-apelantes Dª Begoña , D. Juan Ramón , Dª Dolores y Dª Flor , representados por la Procuradora Dª. Purificación Peix Sánchez y defendidos por el Letrado D. Alberto Muro Lucas; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 10 de Enero de 2.007 se dictó sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca que contiene el siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Dª Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso en nombre y representación de D. Eduardo contra Dª Begoña , D. Juan Ramón , Dª Dolores y Dª Flor , declaro que entre el demandante D. Eduardo y Dª Begoña y D. Juan Ramón existió un con trato de arrendamiento de servicios en relación con el procedimiento judicial del que deriva la minuta de honorarios que se reclama, y por ello los demandados están obligados al pago de los honorarios devengados. Condenando a los demandados a pagar al actor conjunta y solidariamente 3.000 euros más IVA y los intereses legales de dicha cantidad desde el 11 de octubre de 2.005, y de igual manera se condena a los demandados a pagar al actor conjunta y solidariamente 3.000 euros más IVA (de honorarios complementarios por beneficios) y los intereses de dicha cantidad desde la firmeza, en su caso, de la presente resolución. Todo ello sin efectuar especial imposición de las costas causadas en estas actuaciones".

2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones y terminó suplicando que estimando íntegramente el presente Recurso de Apelación, dicte en su día sentencia por la que revoque la de primera instancia, eliminando del pronunciamiento condenatorio la obligación de pago por sus representados de 3.000 € más IVA, "por los supuestos beneficios generados por el actor al retrasar deliberadamente los procedimientos judiciales", y ello con expresa imposición de costas a la parte demandante; dado traslado a la parte demandante de la interposición del recurso, por ésta se opuso al mismo haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses para terminar suplicando se dicte en su día Sentencia por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, condenándola expresamente al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 11 de Mayo de 2.007, y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

Fundamentos

PRIMERO: El apelante centró el objeto del presente recurso al segundo de los conceptos reclamados en la minuta de honorarios por el demandante, relativo a los honorarios complementarios en cuantía de 3.000 € + IVA por los beneficios generados para los clientes al retrasar el final del procedimiento y de su ejecución durante 6 años. Y fundamenta dicho apelante su recurso en la incongruencia de la sentencia apelada, que estimó tal concepto de honorarios pese a argumentar en su fundamento cuarto la improcedencia del mismo; así como en la ilegalidad e improcedencia de la minuta en el concepto impugnado, inexistencia del encargo de ese retraso, y falta de prueba del beneficio alegado, junto con la pluspetición por exceso de la cuantía.

Frente a dicho recurso se opuso el apelado, sosteniendo tanto la congruencia de la sentencia apelada, como la realidad del pacto con sus clientes y del beneficio obtenido, junto con su legalidad sobre la base de la libertad de minutación.

SEGUNDO: Así planteado el presente recurso, hemos de indicar que la incongruencia alegada en realidad no es tal, pues como el letrado demandante y apelado, la sentencia apelada no se plantea la ilicitud deontológica de la reclamación de unos honorarios para retrasar la administración de justicia, es decir, la tutela judicial efectiva que es un derecho fundamental según el art. 24.1 CE, cuyo párrafo 2º prohíbe las dilaciones indebidas, sino que tan solo se plantea su ilicitud desde el punto de vista de la reclamación de unos beneficios por la tramitación de un juicio, además de haber reclamado también los honorarios por tal tramitación.

Ahora bien, así como es cierto, según lo dicho, que no es tal la incongruencia alegada, del mismo modo hemos de indicar que la denunciada ilicitud del concepto de honorarios reclamado es irritantemente clara, si tenemos en cuenta, como se ha dicho, que la propia CE en su art. 24.1 reconoce como derecho fundamental el derecho a la tutela judicial efectiva, añadiendo en su parf. 2º como derecho también fundamental complementario del anterior el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. De ahí que el Código Penal castigue en su art. 449 el retardo malicioso en la Administración de Justicia. Y en el mismo sentido, el Estatuto General de la Abogacía, en su art. 36 obliga al abogado a actuar ante los tribunales con lealtad, probidad y veracidad. Obligaciones que reitera el Código Deontológico de la Abogacía Española aprobado por el Pleno de 27 Sep.2002, cuyo artículo 11 viene a señalar que el abogado está obligado a actuar ante los tribunales con buena fe, lealtad y respeto, y colaborar en el cumplimiento de los fines de la Administración de Justicia, así como contribuir a la diligente tramitación de los asuntos que se le encomienden y de los procedimientos en que intervenga (letras a), b) y c) de dicho art. 11 ). Obligaciones y finalidades todas ellas que en modo alguno pueden verse cumplidas por un pacto de honorarios como el alegado por el demandante en cuya demanda, en el hecho 3º, en el párf. 4º (folio 3 de los autos) alegó literalmente que "la demanda iba a ser previsiblemente estimada, y se trataba simplemente de ganar tiempo,...". Más tarde, en el parf. 7º de ese mismo hecho 3º, añade que "el letrado demandante alargó cuanto pudo la tramitación del procedimiento, mediante la petición de pruebas documentales complejas, mediante la interposición de recursos contra resoluciones recaídas en el curso del procedimiento, etc, etc.. Y la mejor prueba de ello, y de que consiguió su objetivo, la constituye el hecho de que no recayó sentencia hasta el 10 de Abril de 2.002 , esto es dos años y medios después de notificada la demanda, y ello a pesar de que se trataba de una cuestión poco compleja desde el punto de vista jurídico, y de que la parte demandante había renunciado al trámite de réplica, por lo que tampoco hubo trámite de duplica". Y, en fin, en el parf. 9º, siempre del hecho 3º, termina diciendo que "para ganar todavía más tiempo se recurrió dicha sentencia"... . Al igual que en el hecho cuarto, donde se refiere a la multitud de actuaciones realizadas en el proceso de ejecución mediante escritos, recursos de reposición, apelación, etc. "siempre tratando de alargar dicha ejecución"... (hecho 4º, parf. 4º, "in fine", folio 3 vuelto de los autos).

El propio letrado demandante reconoce, pues, que su actuación en aquel juicio fue una farsa defensiva desde el punto de vista jurídico, cuya finalidad fue tan solo retrasar la administración de justicia en dicho caso. De manera que si bien el legislador no ha querido penalizar este comportamiento, sin duda por respeto al tan ciertamente fundamental derecho a la defensa, que debe ser ante todo libre e independiente, sin embargo es lo cierto que desde la perspectiva del citado art. 24.2 CE en relación con los también citados arts. 36 del Estatuto General de la Abogacía y 11 letras a, b y e del Código Deontológico de la Abogacía Española, y art. 11 L.O.P.J . dicho pacto de retraso intencional del procedimiento, cuya realidad niega el aquí demandado y que en todo caso no consta probada tampoco su efectividad en autos -pues no basta con alegar como hace el demandante que retrasó hasta 6 años un juicio de mayor cuantía y su ejecución, ya que al pedir honorarios no por la normal tramitación, que ya se le han reconocido, sino por el retardo intencionalmente conseguido, debería haber probado cuánto tarda estadísticamente un juicio de esa naturaleza y complejidad sin tales retardos maliciosos, prueba que no existe en autos; dicho pacto, decimos, de existir y haber sido efectivo sería y es totalmente nulo por ilícito ex arts. 1.255 y 1.275 CC en cuanto contrario a los preceptos legales antes citados y estudiados (cfr. T.S. 16-XI-94, 30-XII-85, 22 - Abril 1.963, 12 - Nov.-1.956 sobre el pacto de "cuota litis"-; ilicitud que puede incluso ser apreciada de oficio (S.T.S. 29-III-1936 ).

El presente recurso debe, pues, ser desestimado.

TERCERO: De conformidad con el artículo 398.2 LEC , no se hace imposición de las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y haciendo uso de las facultades conferidas por el pueblo español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto a nombre y representación de Dª Begoña , D. Juan Ramón , Dª Dolores y Dª Flor contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca con fecha 10 de Enero de 2.007 en el procedimiento de que este Rollo dimana, la revocamos y en consecuencia eliminamos de su pronunciamiento condenatorio la obligación de los demandados de pagar al actor conjunta y solidariamente la cantidad de 3.000 € más IVA de honorarios complementarios por beneficios y los intereses de dicha cantidad desde la firmeza de la presente resolución. Todo ello sin hacer imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma, y remítase testimonio de la misma junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.